REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006463

Visto el escrito suscrito por las Abogadas Reina Victoria Lozano Vidoza e Ingrid Gómez Zubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 31 de Agosto del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Parra Ligia Rosario, venezolana, natural de Barcelona Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.195.482, residenciado en Bobare, sector cogoyal, calle principal s/n del Estado Lara, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, manifestando que el ciudadano Iván Dolores Piña López, sostuvo relaciones sexuales con su menor hija de nombre Ligia Elena Parra, de 16 años de edad, y actualmente se encuentra embarazada y él no quiere responder. A preguntas formuladas contestó que sostiene relaciones sexuales con el referido ciudadano desde Febrero del 2001.
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordeno el inicio de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes. Cursando en autos escrito de denuncia, entrevista de fecha 31-08-2001, a la adolescente Parra Ligia Elena, venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en conyugal Bobare, ante el C.I.C.P.C, en la cual manifestó entre otras cosas que tiene un novio de nombre Iván Dolores Piña, de 28 años de edad, y se fue a vivir con él cinco meses y ahora resulta que a él no le gusta que ella visite a su mamá, y el día sábado la fue a visitar y le saco todas sus cosas, y actualmente esta embaraza de él y no quiere responder.
Igualmente, consta en dicha causa el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente Parra Ligia Elena, a quien le apreciaron himen anular desgarro antiguo a las cinco y siete según esfera de reloj. Conclusión desfloración antigua. Al examen físico ginecológico se observa senos turgentes, abdomen ligeramente globoso. Refiere fecha de última menstruación 12-06-2001, en ecosonograma pélvico, realizado por el Dr. Ángel Marcha, Gineco-Obstetra, reporta embarazo, de once semanas, bienestar fetal conservado”
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, considera que se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ACTO CARNAL, delito previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la fecha del hecho en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Sin embargo, el artículo 108 ordinal 5 del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos año, y desde la fecha de la comisión del hecho 31-08-2001 hasta la presente, ha transcurrido mas del tiempo previsto, por lo que se deduce que sea extinguido la acción penal, por transcurso del tiempo. Es por esta razón, que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. Ahora bien, por cuanto el hecho investigado se perpetró el 31-08-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y diez (10) meses y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, es por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Iván Dolores Piña López, ampliamente identificado en autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° 13F20-0955-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9


Abog. Magaly Esther López



La Secretaria