REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.295-04

DEMANDANTE: GIOCONDA LIMAR CORDONER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.066, de este domicilio.

DEMANDADO: LINARDO JAVIER COLMENAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.403.519, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 5 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud formulada el día 11-10-2004 por la ciudadana GIOCONDA LIMAR CORDONER RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LINARDO JAVIER COLMENAREZ ALVAREZ, en beneficio de la niña antes identificada, siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha 15-10-2004, en el cual se ordenó la citación del demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la empresa empleadora a fin de que suministrase información sobre los ingresos mensuales del referido accionado (folios 1 al 6).
A los folios 9 y 10 consta que la Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia en fecha 02-11-2004, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 13-06-2005 la mencionada funcionaria estampó diligencia en el expediente, en virtud de la cual consignó la boleta de citación sin firmar por el demandado, por haber resultado infructuosa su citación personal (folios 13 al 16).
Por auto de fecha 14-06-2005 fue decretada medida provisional de retención sobre una Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la niña beneficiaria en este juicio, y a tal efecto, se ofició lo conducente (folios 17 y 18).
En fecha 06-07-2005 comparece el accionado por ante este Juzgado, y mediante diligencia se da expresamente por citado en esta causa (folio 19).
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que sólo la demandante estuvo presente, por lo que no fue posible instar a las partes a una conciliación (folio 20). En la misma fecha, esta Instancia Judicial hizo constar que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 26).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 22-07-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia.

Motiva:

Manifiesta la solicitante de autos en acta que encabeza las presentes actuaciones que, el padre de su hija, ciudadano LINARDO JAVIER COLMENAREZ ALVAREZ, no le suministra la pensión de alimentos a su menor hija, antes identificada. Que el referido demandado labora como obrero en la Fábrica de Cepillos Corin Plast. Que es por ello que acude a este Tribunal para solicitar sea fijado el monto de la obligación alimentaria que el accionado debe suministrar a la beneficiaria en este juicio. Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado no compareció a este Juzgado a dar contestación a la solicitud formulada en su contra ni promovió prueba alguna en su favor.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se circunscribe a determinar si es procedente o no la fijación de la pensión alimentaria en este caso.
A este respecto observa quien juzga la siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores se encuentra plenamente demostrada, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que en copia fotostática riela al folio 2 de este expediente, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue oportunamente impugnada.
Segundo: Según criterio expresado en Jurisprudencia pacífica, uniforme e inveterada emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiere el cumplimiento de los requisitos enunciados a continuación: 1) Que la parte demandada no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca; y 3) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que en este juicio se cumplen los dos (2) primeros extremos señalados, en razón de la contumacia del accionado durante la secuela del procedimiento, ya que no realizó actuación alguna en esta causa, que implicase el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa. Con relación al último de los supuestos indicados, esto es, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, ello significa que el petitum contenido en el libelo de la demanda no debe estar prohibido por disposición alguna del ordenamiento jurídico positivo, sino que por el contrario debe estar amparado por éste. En este sentido, observa esta Sentenciadora que, la pretensión de la solicitante en este caso, se refiere al establecimiento judicial de la obligación alimentaria en beneficio de su menor hija, pedimento éste que tiene su fundamento en disposiciones constitucionales y legales del ordenamiento jurídico vigente. En tal virtud, concluye quien juzga que, se ha configurado en este juicio la confesión ficta del demandado, y por ende, opera en esta causa la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la accionante en acta que encabeza las presentes actuaciones.
Tercero: Para la determinación de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo establecido en la citada disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la niña beneficiaria en esta causa se deriva del propio hecho de su edad que la hace incapaz de proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se ejerza la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la pensión alimentaria a favor de su menor hija. Y así se establece.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado alimentista, si bien no es posible determinar, con los elementos probatorios contenidos en las actas procesales que integran este expediente, los ingresos mensuales que pueda percibir el demandado, tomando en consideración que esta Sentenciadora tiene el deber de garantizar la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de los derechos de los beneficiarios en este procedimiento así como su Interés Superior, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye quien juzga que debe establecerse judicialmente el monto de la pensión alimentaria en este caso, tomando como referencia el último salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27-04-2005.
En base a los razonamientos que anteceden, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en las argumentaciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana GIOCONDA LIMAR CORDONER RODRIGUEZ, a favor de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano LINARDO JAVIER COLMENAREZ ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad equivalente al Veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, que equivale en la actualidad a la suma de Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 94.000°°) mensuales, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática a los incrementos que sufra el salario mínimo. Igualmente, se fija adicionalmente a la pensión alimentaria, la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) que deberá aportar el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares que requiera la bieneficiaria, y la misma suma en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época decembrina que amerite la referida niña. En cuanto a los gastos de medicina, asistencia médica, cultura recreación y deporte, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.