REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 06 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

Expediente N° 2.181-04
Obligación Alimentaria.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expdiente, observa esta Juzgadora lo siguiente:
El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria interpuesta el día 20-01-2000 por la ciudadana MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, en su condición de Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público del Estado Yaracuy, actuando en representación de la ciudadana AIXA MARGARITA ARIAS ALEMAN, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL RODRIGUEZ SOLORZANO, La misma fue admitida por auto de fecha 01-02-2000 dictado por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual se ordenó la citación del demandado (folios 1 al 9). Por auto de fecha 15-02-2000 el mencionado Tribunal, ordenó el descuento de las pensiones alimentarias atrasadas ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, establecidas en dicho auto en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000°°), conforme consta al folio 10 de este expediente.
En comunicación signada con el N° CG-CP-DSS-DBS-DL-1704, emanada en fecha 12-07-2000 de la Dirección de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, dicha Dependencia le informa al Tribunal a que se ha hecho mención precedentemente que, el obligado alimentista no poseía capacidad económica suficiente para retenerle la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales como monto de la pensión alimentaria, más un descuento adicional señalado en esa correspondencia (folio 17 y 18).
En oficio N° 320-161-f de fecha 27-04-2001, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas informó que el demandado, oficial adscrito a esa Institución Castrense, pasó a la situación de retiro el día 24-11-2000, por lo que se procedería a descontarle de su asignación de antigüedad el 50% de la cantidad que por este concepto le correspondía, es decir, la suma de Cinco Millones Ochocientos Veinticinco Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 5.825.920°°), monto éste que fue remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante cheque de gerencia del Banco Unibanca N° 539011846, según comunicación N° 320-4498-F de fecha 09-11-2001 (folios 54 y 64), cantidad ésta que fue retirada por la solicitante de autos el día 06-12-2001, según se evidencia del folio 65 de estas actuaciones.
En fecha 12-06-2001 comparece por ante la Instancia Judicial antes referida, presentado escrito que riela a los folios 55 al 58, en el cual solicita al Tribunal se disminuya el monto de la pensión alimentaria por cuanto no se ajustaba a sus condiciones económicas.
Por auto de fecha 18-09-2002 el Juzgado antes mencionado ordena el descuento por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales de la cantidad que recibe como pensión de retiro, por concepto de obligación alimentaria, y en el mes de Diciembre de los aguinaldos, descontarle y retenerle el 50% de la cantidad total que le corresponde, a los fines de amortizar el atraso que existía en el pago de la obligación alimentaria (folio 92).
A solicitud de la parte actora, según escrito que riela al folio 107 de estas actuaciones, el Tribunal en comento, dictó auto en fecha 11-11-2003 en el cual declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien a su vez, ordena la remisión del presente expediente a este Despacho según auto de fecha 02-12-2003 (folio 111).
Por auto de fecha 05-03-2004 se reciben este Juzgado las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Juez de este Tribunal (folio 114).
En fecha 10-03-2004 la solicitante pide a este Tribunal sea reconsiderado el monto de la pensión alimentaria, según escrito que corre inserto al folio 115 de esta causa.
A los folios 119 y 120, consta que la Alguacil de este Despacho consignó mediante diligencia de fecha 23-03-2004, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 13-04-2005 comparece la solicitante de autos, ciudadana AIXA MARGARITA ARIAS ALEMAN, manifestando que la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) por concepto de obligación alimentaria, la está recibiendo de parte del IPSFA desde hace más de tres (3) años, lo cual es retenido de la nómina de ingresos del padre de sus menores hijos, y depositado en la cuenta de ahorros N° 0134-0405-43-4055089391 del Banco Banesco.
Del anterior análisis se desprende que, la presente causa se refiere al cumplimiento de la obligación alimentaria exigido por la parte actora. Ahora bien, por cuanto se observa de la propia declaración de la solicitante de autos que, el demandado ha venido cumpliendo con el pago del monto que por concepto de obligación alimentaria, estableció el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según auto de fecha 18-09-2002, observa esta Juzgadora, siendo éste el motivo que dio origen a esta controversia, por lo que no hay materia contenciosa sobre la cual este Tribunal deba resolver en lo atinente al fondo del asunto, en virtud de que no existe ya conflicto intersubjetivo de intereses entre las partes en lo que respecta al cumplimiento de la obligación alimentaria que fue solicitado en este juicio, quedando a salvo las acciones que para lograr la revisión de la obligación alimentaria, pueda eventualmente ejercer la demandante, a través de la correspondiente acción judicial que la Ley dispone en estos casos, conforme a lo preceptuado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena el archivo de este expediente, para su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Cúmplase.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.
Seguidamente, se archivó el expediente constante de (114) folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.