REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.644



Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2002 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 29.625, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA MARQUEZ SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.957.325, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nro. 002007 de fecha 23 de Febrero de 1999, notificado a través de la Resolución Nro. 001107 de fecha 24 de febrero de 1999, mediante la cual el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), removió y retiró a la querellante del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital Dr. “Domingo Luciani” del Llanito.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de abril de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
Posteriormente el apoderado judicial de la recurrente en fecha 13 de mayo de 2002, presentó escrito de reforma y corrección de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 3 de junio de 2002, admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud de la reforma del escrito libelar presentada por el querellante.
En fecha 1 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó abrir cuaderno separado y su remisión al Tribunal Pleno de la Carrera Administrativa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 9 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, ordenó la notificación de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Durante la etapa probatoria ninguna de las partes involucradas en el presente proceso judicial presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de octubre de 2003, este Juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, fijándose posteriormente mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, el tercer día despacho para la realización del acto de informes y presentando únicamente la representación judicial del ente querellado su respectivo escrito de conclusiones en fecha 25 de mayo de 2004.
Finalmente este Tribunal mediante auto de fecha 8 de junio de 2004, da inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone lo siguiente:
Que su representada es funcionaria de carrera administrativa, quien ingresó en fecha 1 de marzo de 1989, a trabajar en la Administración Pública, ejerciendo el cargo de Enfermera I, adscrita en el Hospital Domingo Luciani, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cargo este del cual fue retirada según resolución Nro. 002007 de fecha 23 de febrero de 1999, devengando para esa fecha un sueldo de doscientos doce mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 212.600,00).
Alega que la resolución Nro. 002007 carece de fundamentación jurídica, señalando que el Decreto Nro. 3061 ordena que se cumpla con un plan de egresos del personal del ente querellado, el cual según el dicho del apoderado judicial de la querellante, no se cumplió, afirmando que no se puede inferir que dicho decreto autoriza a la Junta Liquidadora para retirar a su representada.
Arguye que en el primer considerando del acto recurrido, se dice que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78, dispone la liquidación del ente querellado, sin embargo, señala el actor que de la lectura de dicho articulo se desprende que solo se refiere a la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social. En este mismo orden de ideas, indica que hasta la presente fecha el Instituto Venezolano de los Seguros no ha sido suprimido ni liquidado, y que el Decreto 2744 quedó derogado por disposición del articulo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 1 de enero de 2000, instrumento este último que prevé en el articulo 63 la continuidad del referido Instituto.
Aduce que por ser su representada funcionaria de carrera administrativa la misma gozaba de estabilidad en el ejercicio de su cargo, siendo posible su retiro únicamente por las causales taxativas previstas en la Ley y que en caso de una medida de reducción de personal el funcionario tendrá derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de que tanto la oficina de personal del organismo y la Oficina Central de Personal, realicen las gestiones tendentes a reubicarlo en un cargo de carrera para el cual cumpla con los requisitos, procedimiento este último, que según su dicho no se cumplió.
Fundamenta su querella en el artículo 88 de la derogada constitución, 26 y 27 del vigente texto constitucional, articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 17, 53 numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Reitera que al no cumplirse con el plan de egreso del personal al que alude el Decreto Nro. 2.744, aunado al hecho de que el ente querellado no fue suprimido ni liquidado, debe garantizar la protección del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera administrativa. De igual forma indica que no se dio cumplimiento al procedimiento de reducción de personal previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.
Concluye solicitando sea declarada procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, y que como consecuencia de dicha declaratoria se ordene la reincorporación inmediata de su representada al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida.
Por otra parte solicita que en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, sea ordenada la reincorporación de su representada al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro con el pago de los sueldos dejados de percibir de una manera integral, con inclusión de bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan.
En lo que respecta a la contestación de la querella, se observa que los apoderados judiciales del ente querellado, no procedieron a dar contestación a la querella interpuesta, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que reconoce el privilegio que tiene la Administración Pública Nacional, se estima contradicha la acción interpuesta en forma genérica en todas y cada una de sus partes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar ejercida por la parte actora y al respecto observa que:
La presente causa, fue admitida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 3 de junio de 2002, sin que en ese momento se produjera un pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional solicitada. Es el caso, que cuando se interpone un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo, la admisión debe realizarse sin entrar a considerar los requisitos correspondientes al lapso de caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.
Ello así, en sentencia N° 1.723 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de diciembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B., se establece:

“(…) ciertamente la previsión legal a que se contrae el supuesto del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exime al recurrente de cumplir con la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el recurso de nulidad en tiempo hábil, por lo que el Juez no está en la obligación de revisar el cumplimiento. Sin embargo, resulta también cierto tal y como ha venido estableciendo esta Corte, que ello en modo alguno implica que se obvie la revisión de tales causales, una vez que se decida el amparo cautelar, pues la intención del legislador –según se desprende de la norma- es la posibilidad de revisarse la “legalidad” de un acto administrativo de cualquier tipo, esto es, aún después de transcurrido el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo, con fundamento en el control por parte de los administrados sobre los actos del Poder Público que puedan violar derechos constitucionales, es precisamente sobre la base de la preservación de la violación de derechos constitucionales que se prevé a la regla según la cual el contencioso de nulidad no es posible sino dentro del plazo dispuesto por la ley para acudir a la jurisdicción contenciosa y con el previo cumplimiento de la carga de agotar la vía administrativa”.

Ahora bien, del contenido del fragmento de la sentencia antes transcrita, se observa, que en el caso in examine, el recurso de nulidad fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, siendo sustanciado el recurso hasta el actual estado de dictar sentencia, sin que se hubiera emitido el pronunciamiento previo respectivo, sobre la acción de amparo cautelar interpuesta, según se desprende de la lectura exhaustiva del expediente, en consecuencia, se hace imperioso para este Juzgado conocer de dicho amparo, obviando el lapso de caducidad, y el agotamiento de las gestiones conciliatorias, para posteriormente poder entrar a conocer el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
Dicho lo anterior, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha siete (7) de agosto del dos mil uno (2.001) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01738, referida al BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció:

“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”

El objeto de la acción de amparo constitucional lo constituye el Acto Administrativo de retiro de la accionante, contenido en la Resolución N° 002007 de fecha 23 de febrero de 1.999, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículo 88 de la derogada constitución, 89, 93, 26 y 27 del vigente texto constitucional referidos a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral y además del derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, obtener la tutela judicial efectiva de los mismos con prontitud e igualmente señala como conculcado el derecho a la defensa. Ello así, tales alegatos son hechos de forma genérica sin aportar fundamentos sobre el porqué tal acto administrativo violentó los derechos constitucionales presuntamente vulnerados y, como se ha indicado por la jurisprudencia sobre la materia, ya citada, no basta el simple alegato de violación o amenaza de los derechos constitucionales, sino que se deben aportar hechos y argumentos concretos que lleven a la convicción del Juez de la causa la existencia de una violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, cuestión esta que no aparece acreditada en autos. Por otra parte, solicita el accionante, que se proceda a través de la acción de amparo cautelar a la reincorporación inmediata de su representada, al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida, lo que implicaría un pronunciamiento de fondo, ya que se tendrían que entrar a conocer normas de carácter legal, lo cual no le es posible realizar al Sentenciador que conoce de una acción de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con recurso de nulidad, ya que dicho pronunciamiento se debe resolver al pronunciarnos sobre la acción o recurso principal, de tal forma, que analizar si el retiro de la querellante se hizo apegado a las normas establecidas, para así ordenar su reincorporación al cargo desempeñado, conllevaría a un análisis de todos aquellos elementos que sólo pueden ser valorados por el Sentenciador, al momento de decidir el recurso de nulidad y, así se declara.
Asimismo, este Juzgado no observa que se pueda desprender de autos el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, lo que trae como consecuencia que no se demuestre cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión de Amparo Cautelar, y así se declara.
Una vez decido lo anterior, corresponde a este Juzgador conocer sobre el fondo de la presente querella para lo cual considera necesario pronunciarse sobre el lapso de caducidad consagrado en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en ello en virtud, de que tanto doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad, y de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Por otra parte debe aclararse que el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, debe comenzar a computarse desde la fecha de notificación efectiva el acto recurrido en sede jurisdiccional. Ello así, observa quien suscribe que al folio 12 del expediente principal riela copia simple del acto administrativo de notificación consignada por la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar; de la cual se desprende que la querellante fue notificada del acto administrativo de remoción y retiro que la afectó en fecha 7 de abril de 1999. En tal sentido se observa que desde la fecha 7 de abril de 1999, en la cual se notificó a la querellante del acto administrativo de remoción y retiro, hasta la fecha 29 de abril de 2002, en la cual se interpuso la querella, transcurrió un lapso de tres (3) años, y veintidós (22) días el cual supera con creces el lapso previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, este Sentenciador considera oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:

“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 002007 de fecha 23 de Febrero de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana MIGDALIA MARQUEZ SANCHEZ, antes identificada, representada por el Abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, ya identificado.
2.- INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 002007 de fecha 23 de febrero de 1.999, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LAURA TINEO

En esta misma fecha, 25/06/2005 siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0121-2004.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LAURA TINEO




Exp. 20644