REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.260-04
Parte Demandante: NANCY COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.156.922.
Parte Demandada: LEON GERARDO PERAZA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.974, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS, RAMON AGUILAR LUCENA y CELSA MARIBEL MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.096, 33.837 y 52.021 respectivamente.
Beneficiario: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Narrativa

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada el día 14-07-2004 por MARIELA VILORIA, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, siendo que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 20-07-2004 declinó la competencia a este Tribunal, en razón del territorio (folios 1 al 6).
Por auto de fecha 18-08-2004, se reciben en este Despacho las presentes actuaciones y se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de esta Entidad Territorial. Igualmente, se ordenó oficiar a la Institución empleadora (folios 9 al 11).
A los folios 12 y 13, consta que la Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia de fecha 23-08-2004, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12-11-2004 el Tribunal ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese practicada la citación de la parte demandada. Así mismo, se decretó medida provisional de retención sobre los ingresos del obligado (folios 18 al 23).
En diligencia que riela al folio 33 de este expediente, consta que el demandado LEON GERARDO PERAZA se dio expresamente por citado en este juicio.
En la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio en este procedimiento, el Tribunal dejó constancia a las 10:00 a.m. del día 18-02-2005 que ninguna de las partes compareció, por lo que no fue posible instarlas a una conciliación (folio 36). En la misma fecha, compareció el Abogado JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.096, quien consignó instrumento-poder que corre inserto a los folios 41 y 42, conferido por el demandado al mencionado profesional del derecho y a los Abogados RAMON AGUILAR LUCENA y CELSA MARIBEL MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.837 y 52.021 respectivamente. De igual forma procedió a dar contestación a la solicitud interpuesta en contra de su representado, mediante escrito cursante a los folios 37 al 40 de este expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.
Por auto de fecha 21-06-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:

Motiva:

Alega la representación Fiscal que, el ciudadano LEON GERARDO PERAZA RODRIGUEZ, es el padre del niño (identidad omitidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), siendo su madre, la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO, todos identificados en autos. Que el padre del referido niño, cumple con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000°°) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, negándose a contribuir con útiles, uniformes escolares, asistencia médica, medicamentos, asistencia odontológica, vestuario, recreación, y deporte, que requiere su mencionado hijo. Que ese Despacho a su cargo, agotó la vía conciliatoria, lo cual no fue posible por inasistencia del demandado a la audiencia. Que por cuanto el niño antes identificado, tiene necesidades prioritarias frente a cualquier otra necesidad que pudiera tener su padre, es por lo que en su condición de Fiscal del Ministerio Público, demanda al ciudadano LEON GERARDO PERAZA RODRIGUEZ, para que convenga en aumentar la obligación alimentaria, o en su defecto, así lo obligue este Tribunal, a un Cuarenta por ciento (40%) de su sueldo mensual; adicionalmente, útiles y uniformes escolares, asistencia médica, vestuario, recreación y deporte. Igualmente, a que suministre el Cuarenta por ciento (40%) de su Bono Vacacional, utilidades y prestaciones sociales, así como cualquier otro beneficio que perciba como Maestro Técnico de Segunda, adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela. De igual forma, solicita la retención de estos conceptos de la nómina de ingresos del obligado, para el depósito de estas cantidades en una cuenta de ahorro cuya apertura ordene este Juzgado. Fundamenta su solicitud en lo pautado en los artículos 365, 366 letra a) y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La conciliación no fue posible entre las partes en virtud de la incomparecencia de las mismas a la respectiva audiencia.
La representación judicial del demandado, por su parte, rechaza y contradice los hechos alegados por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en cuanto a que su representado incumple con la pensión alimentaria de su hijo manifestando lo siguiente: Que cursa ante la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitud de ofrecimiento alimentario introducido por su representado LEON GERARDO PERAZA, en la cual ofreció una pensión de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales, que luego fue aumentada voluntariamente a Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°) mensuales. Que ambas cantidades fueron retenidas por giro familiar y depositadas en la cuenta que la demandante tiene aperturada en Banesco. Que su representado cumple con la obligación que tiene para con su hijo referente a útiles escolares, uniformes, vestuario, recreación y otros. Con relación a la atención médica del beneficiario, afirmó que éste goza de un seguro médico el cual es descontado del sueldo del obligado, cubriendo el mismo todo lo referente a gastos médicos. Con respecto a los gastos del mes de Diciembre, manifiesta que su poderdante siempre ha cubierto los mismos, por ello en el mes de Diciembre de 2004 depositó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) para su cobertura.
Así mismo, alega el apoderado judicial del demandado, que la pensión alimentaria del beneficiario en este juicio, fue fijada en sentencia dictada en el juicio de divorcio (185-A) de fecha 6 de Diciembre del año 2001, y para dar cumplimiento a la misma, el obligado de autos apertura una cuenta de ahorro y por su propia voluntad solicita a su Ente empleador se le descontara de su sueldo dicha cantidad.
Que ante la conducta de la madre de su menor hijo, decide aperturar un control alimentario por ante la Sala N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, llevado como asunto N° KP02-Z-2003-00340, y en este procedimiento, la madre retiró las mensualidades acumuladas.
Que en el mes de Junio de 2004, su representado en forma voluntaria ofrece un aumento de la pensión alimentaria a la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°) mensuales, y así le solicita a su Ente empleador que se le descontara de su salario.
Con relación al petitum de la Fiscalía 14° acerca de la retención de un Cuarenta por ciento (40%) de la prestación alimentaria, e igual porcentaje de bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales que percibe su representado, se opone a tal pedimento alegando que la fijación de la pensión alimentaria para un niño o adolescente no puede desmejorar la calidad de vida de otro hijo del obligado. En cuanto a la retención de un porcentaje sobre el bono vacacional, considera que sobre este concepto no debe pesar alguna medida ya que es un beneficio del trabajador. Pide se suspenda la medida de retención ordenada por el Tribunal, de descontar de los aguinaldos la suma de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000°°), ya que su representado nunca se ha negado ni se negará a cumplir con las necesidades de subsistencia de su menor hijo, y dicha medida le ha acarreado problemas laborales con la Institución que éste representa. Alega que su poderdante es padre de una niña de nombre (identidad omitidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 14 años de edad, a la cual le cubre todos sus gastos de subsistencia, por lo cual considera injusto que se fije una pensión alimentaria sobre un Cuarenta por ciento (40%) de su sueldo mensual.
Planteada en estos términos la presente controversia, observa quien juzga que el mérito de este juicio se restringe a la solicitud de cumplimiento y aumento de la obligación alimentaria establecida a favor de la beneficiaria en esta causa.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
Primero: Efectivamente, se observa que el demandado promovió como prueba en este juicio, copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 06-12-2001, en la cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de Divorcio, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LEON GERARDO PERAZA RODRIGUEZ y NANCY COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO, identificados en autos, copia ésta que se valora en toda su fuerza probatoria, por cuanto al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria se considera fidedigna. En dicho fallo, el mencionado Tribunal, fijó como pensión alimentaria, la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales, que depositaría el padre en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el N° 211-10246-9, perteneciente a la madre guardadora, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, monto éste que sería aumentado a medida que se incrementasen los gastos del hijo. Los gastos que requiriese el beneficiario relacionados con médicos y medicinas, los cubriría el padre, a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, y lo referente a calzado, vestuario, útiles escolares y uniformes, así como gastos ordinarios y extraordinarios, serían cubiertos y compartidos de por mitad entre ambos progenitores.
De lo anterior se desprende que, la filiación legal de ambos progenitores no está discutida, refiriéndose los términos de la litis a la revisión de este fallo, a objeto de determinar si es procedente o no su cumplimiento y revisión en los términos que plantea la accionante.
Seguidamente, procede quien juzga a analizar las probanzas traídas a los autos por la parte demandada, siendo éstas las que se indican a continuación:
Promueve documentales que rielan a los folios 45 al 48 los cuales se desechan por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, no siendo ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, adujo como probanzas, facturas insertas a los folios 51 al 63, las cuales se desestiman por no estar suscritas por persona alguna y no resultar oponible a la parte contraria. Al folio 70 de este expediente, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (identidad omitidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), siendo valorada por esta Juzgadora, por tratarse de un documento que merece fe pública por emanar de un funcionario competente para expedirla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que el obligado tiene otras cargas familiares, hecho éste que no puede ser obviado por este Tribunal a los fines de resolver la presente controversia. De igual forma aprecia esta Sentenciadora las copias certificadas que cursan a los folios 79 al 138 de estas actuaciones, expedidas por la Secretaría del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las cuales se valoran de conformidad con lo que establece el artículo 111 del citado Texto Legal Adjetivo, siendo que, en lo que respecta a su contenido procede quien juzga a efectuar las siguientes consideraciones: En efecto, consta en ellas que, tal como lo alegó el demandado, cursa procedimiento de control alimentario llevado en el asunto N° KP02-Z-2002-000340, instaurado por el Abogado JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.096, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEON GERARDO PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.429.974, a favor de su menor hijo (identidad omitidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), representado por su progenitora NANCY COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.156.922, es decir, las mismas partes involucradas en este juicio. De dichas copias certificadas se desprende el cumplimiento por parte del demandado en el pago de la obligación alimentaria establecida en el fallo a que se ha hecho mención precedentemente.
Segundo: Para que sea procedente la revisión de una sentencia dictada en materia de obligación alimentaria, se requiere que haya habido alguna modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión, conforme lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, observa quien juzga que, desde el día 06-12-2001, fecha ésta en que se estableció judicialmente el monto de la obligación alimentaria a favor del beneficiario en este juicio, hasta la presente fecha, constituye un hecho notorio el proceso inflacionario que ha afectado a la Economía Nacional durante ese período, lo cual incide en el incremento de los gastos que el niño beneficiario requiere para cubrir sus necesidades básicas. Por otra parte, a los fines de determinar la capacidad económica actual del obligado, se aprecia el contenido de la comunicación que corre inserta en copia tipo fax, al folio 32 de este expediente, la cual se valora como prueba de Informe, a tenor de lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el demandado devenga actualmente ingresos que alcanzan a la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000°°) mensuales aproximadamente, por lo que su capacidad económica para suministrar un monto mayor por concepto de pensión alimentaria a favor de su menor hijo se encuentra plenamente demostrada.
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva.

Con base en los razonamientos formulados con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO, en contra del ciudadano LEON GERARDO PERAZA RODRIGUEZ, en beneficio del niño (identidad omitidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de acuerdo a lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en esta causa, en la suma equivalente a un Veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) de los ingresos mensuales brutos que percibe el demandado, porcentaje éste que deberá ajustarse automáticamente a los incrementos salariales que perciba el demandado. Adicionalmente, éste deberá suministrar en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requiera el niño beneficiario. En cuanto a los gastos de medicina y atención médica que amerite el beneficiario, se acuerda oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, una vez que quede firme este fallo, para que se sirva garantizar de manera efectiva el disfrute por parte del beneficiario, de todos los servicios de seguro de hospitalización, cirugía, medicamentos y cualquier otro concepto que pueda requerir el beneficiario, a los cuales tenga derecho en su condición de hijo del obligado de autos. Así mismo, se decretan medidas de retención sobre el Quince por ciento (15%) de las utilidades que correspondan al demandado, por concepto de bonificación de fin de año, para cubrir gastos que amerite el niño beneficiario en la época decembrina, lo cual deberá ser cancelado en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, así como el Quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al accionado en caso de despido, retiro, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral.
Con relación a los gastos de vestuario, recreación, cultura y deporte que requiera el beneficiario, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
Igualmente, y por cuanto se observa que el obligado de autos, ha cumplido en el pago de las pensiones alimentarias a favor de su menor hijo, se levanta la medida de rentención provisional decretada en auto de fecha 12-11-2004.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.

La …/


…/Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.