REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As/5088-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: LARRY WININ COLMENARES ALFONSO y DAYANA RUTH CHACÍN CARDOZO
FISCAL: 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO (Abg. Evelice Loaiza)
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ
SENTENCIA: Se anula la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 08/11/2004, y publicada en fecha 22/11/2004, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiere el abogado en ejercicio de su profesión, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano LARRY WININ COLMENARES ALFONSO.
N° 043

VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano LARRY WININ COLMENARES ALFONSO, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, en fecha 08 de noviembre de 2004, y publicada en fecha 22 de noviembre del mismo año, en la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal; denunciando el recurrente, lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- El acusado: LARRY WININ COLMENARES ALFONSO, quien es venezolano, de 32 años de edad, nacido el 29/07/70, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.290, y domiciliado en la avenida Mérida, parcelamiento N° 108, Barrio Brisas del Lago, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
I.2.- Fiscal: 3° del Ministerio Público: Abg. EVELICE LOAIZA
I.3.- Defensa: Abg. JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor privado del acusado LARRY WININ COLMENARES ALFONSO, abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, del folio 144 al folio 150, ambos inclusive, de la pieza II, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 08 de noviembre de 2004, y publicada en fecha 22 de noviembre del mismo año, en la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal; en los siguientes términos:

“…SENTENCIA. En fecha 22 de Noviembre del año en curso fue publicado el texto integro de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 365 del COPP, en donde resultó injustamente condenado mi defendido a cumplir la pena de TRES (03) Años de Prisión por la comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. DEL DERECHO. Estando dentro de la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación en contra de la referida Sentencia, fundado el mismo en los numerales 2 y 4 del artículo 452, Ejusdem, a saber: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. 4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ESCRITO FUNDAMENTADO DE APELACION. Considera esta defensa que la sentencia Definitiva Apelada incurrió en el motivo de falta, Contradicción y ilogicidad en la motivación de la misma, ya que mi defendido injustamente fue acusado por el DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, originalmente por la parte Fiscal, por el hecho de su condición de PRESIDENTE de la “O.C.V. AMANECER BOLIVARIANO”, junto con la referida TESORERA de la referida O.C.V, cuestión ésta que los vinculaba indivisiblemente, en cuanto a la posible responsabilidad penal o civil que se derivaba de los hechos fundamento de la referida Acusación origina, ya que la administración del dinero que aportaban los socios de la O.C.V, la realizaban ellos en forma conjunta, a través de una cuanta bancaria con firma conjunta a nombre de la O.C. cuestión ésta válida cuando la ciudadana juez, en forma errónea no anunció la posibilidad de una calificación jurídica, que no ha sido considerada por las partes, sino que categóricamente cambio la calificación jurídica de ESTAFA CALIFICADA a APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, dejando a un lado los fundamentos de hecho y de derecho, que habían arrojado la investigación realizada en contra de mi defendido y su concausa, por la presunta comisión del Delito de Estafa Calificada, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, como efectivamente se hizo en base a la Acusación Fiscal presentada por la comisión del Delito de Apropiación Indebida, como efectivamente se hizo en base a la acusación Fiscal presentada por la comisión del Delito de Estafa Calificada, resultando ILOGICAMENTE CONDENADO mi Defendido a Tres (3) años de prisión por la comisión del Delito de apropiación Indebida Calificada y ABSUELTA su concausa, a pesar de que existía la responsabilidad indivisible de administración del dinero recibido en la O.C.V, administrada por ellos. En base, a todo ello, es que esta defensa considera que la Sentencia Apelada es ILOGICA ya no demuestra ni analiza, en su motivación, en donde se rompe el vinculo de la responsabilidad administrativa de los acusados, miembros con administración y firma conjunta del dinero presuntamente apropiados, en base a los mismos hechos de la administración de la O.C.V. Ya que lo lógico sería que en base a la administración de la O.C.V. Ya que lo lógico sería que en base a la administración conjunta que se deriva de los hechos fundamento de la acusación, o salen condenado el Presidente y la Tesorera de la O.C.V., o salen, Absueltos el Presidente y la Tesorera de la O.C.V, pero lo lógico es que uno salga condenado y otro salga absuelto y otro salga absuelto y otra salga, en base a los mismos hechos que demuestran una administración conjunta del dinero presuntamente apropiado calificadamente a la O.C.V. AMANECER BOLIVARIANO. Como solución considera esta defensa que en virtud de la administración conjunta que realizaban los acusados del dinero de la O. C. V de la cual eran directivos, su responsabilidad tanto penal como civil también es conjunta, y por ello, los argumentos en que se fundamentó la Absolución de uno de ellos, la Tesorera, en los mismos hechos fundamento de la acusación de los dos, deben favorecer a mi defendido, en base al principio del Indubio Pro Reo, ya que esta duda producida por la ilogicidad de la Sentencia, antes argumentada, siempre debe favorecer al reo, en este caso a mi defendido, quien fue injustamente condenado, y por ello también debe ser Absuelto. Considera esta defensa que también la Sentencia Definitiva Apelada fue producto de una violación de la Ley por una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y ello es así, ya que de la interpretación del Artículo 350Ejusdem, La juez Unipersonal lo que podía era indicar la posibilidad que mi defendido podría ser condenado por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, sin menospreciar la calificación Fiscal de ESTAFA CALIFICADA, es decir que lo que establece dicho Artículo para la Juez es una posibilidad no un verdadero cambio de calificación jurídica como lo hizo efectivamente, lo cual produjo el hecho de la violación por inobservancia de la Ley del contenido del Artículo 363 Ejusdem, que produjo una incongruencia entre la sentencia apelada y la acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido, ya que según del contenido del tercer aparte del mismo, ya que mi defendido no puede ser condenado como erróneamente lo fue, en base a un precepto penal distinto al invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 Ejusdem, por el Juez, en este caso Unipersonal, sobre la modificación posible de la calificación Jurídica, lo cual efectivamente puede hacer al momento de dictar la Sentencia Condenatoria, no como erróneamente lo hizo la Juez al cambiar la calificación jurídica, y no indicar la posibilidad de la modificación de la ya existente, a mi defendido no se le advirtió de una posibilidad sino de una realidad, reitero menospreciando la calificación Fiscal originaria. En base, a todo lo alegado en esta inobservancia considero que mi defendido no puede ser condenado por un delito distinto al invocado al momento de haberse aperturado el juicio, salvo que haya sido advertido de esa posibilidad de que en vez de salir condenado por Estafa Calificada como lo invoco la parte fiscal, podría ser condenado por Apropiación Indebida Calificada, reitero podría ser una posibilidad, no como lo hizo la juez que efectivamente cambio la calificación jurídica en plena audiencia. En base, a todo lo alegado, es por lo que considera esta defensa, como solución, que la Corte de apelaciones debe declarar con lugar la presente apelación, y dictar una decisión propia al caso, como seria la Absolución de mi defendido. Por último, considero que la sentencia dictada no tomo en consideración la norma relativa a la aplicación de las penas, ya que a mi defendido le fue impuesta una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, que es el término medio de la sumatoria de las penas en que oscila el Delito por el cual fue injustamente condenado, que es un año a cinco de prisión, sin tomar en consideración, y en su perjuicio el hecho de que en autos no consta que haya sido condenado anteriormente, o sea, que tenga antecedentes Penales, y por ese hecho, al ser un atenuante la pena que efectivamente le tocaría cumplir, si a todo evento, es declarar sin lugar la presente Apelación, en justicia es un año de prisión y no tres como lo establece la sentencia apelada…”

II.II.- EMPLAZAMIENTO DE LAS DEMÁS PARTES PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó emplazar a las demás partes, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, dando cumplimiento así con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo comparecido nadie a los fines expuestos.

T E R C E R O

III.- DEL FALLO IMPUGNADO

Del folio 137 al folio 142 de la pieza II, ambos inclusive, aparece inserta Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2004, donde, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

“…en relación al tipo delictivo referido, como lo fue “APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA”, se deben hacer varias consideraciones, este tipo penal se encuentra consagrado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano , el cual señala: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositario, o cuando sea por causa del deposito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”. De la redacción del mismo artículo necesariamente se debe considerar lo establecido en el artículo 468 ejusdem, que definitivamente es el que describe el tipo penal y el mismo expresa: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”. De tal forma que el artículo 468 del Código Penal, describe el tipo penal referido a la “APROPIACION INDEBIDA”...se puede observar el mismo tipo penal, modificado por ciertas circunstancias calificantes, como lo son: que le hecho recaiga sobre objetos confiados o depositados en razón de varias circunstancias calificantes, como son: que el hecho recaiga sobre objetos confiados o depositados en razón de varias circunstancias; profesión , industria, comercio, negocio, funciones o servicios de depositario, entre otros, asimismo se observa que la acción de este delito radica en que el sujeto actor, recibe de la víctima o sujeto pasivo del delito una cosa mueble, por un título legítimo, con la obligación de devolver o de hacer de ella un uso determinado y lo que sucede es que el sujeto actor o agente, no cumple con su deber y se adueña de la cosa mueble confiada a él. La consumación de este delito se produce con la apropiación. En tal sentido existe un sujeto activo, agente o sujeto actor, representado por la persona que representa la tenencia la tenencia legitima del objeto mueble, en el sentido de que se puede tratar de un comodatario, depositario, etc.) y un sujeto pasivo o víctima, quien es el propietario de la cosa, el bien jurídico que se violenta con este tipo de delito es la “propiedad”. En cuanto a la culpabilidad, se requiere que exista dolo, es decir existe la intención de cometer el hecho por parte del sujeto actor…en relación con la ciudadana DAYANA RUTH CHACIN CARDOZO, ya que en relación con esta última no se puso probar el nexo de causalidad entre la acción y el resultado, no quedó demostrado que la ciudadana acusada se hubiese apropiado de algún dinero que no le perteneciera. Así se evidenció del dicho de los testigos evacuados y de su propia declaración. En tal sentido es necesario puntualizar, que se produce el cambio de calificación jurídica, ya que quien aquí juzga, considera que los hechos investigados por el Ministerio Público, encuadran definitivamente en el tipo penal previsto en el Artículo 470, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, referido a la “APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA” y no con el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del mismo Código ya que todas las victimas del presente hecho, entregaban dinero al ciudadano LARRY WININ COLMENARES ALFONSO con la finalidad de mejorar su condición de vida, tal como él se los hacía ver y este último realizó algunas de las diligencias pertinentes para lograr algunas mejoras, pero no pudo justificar el gasto de todo ese dinero, solo de parte del mismo. Asimismo se comprobó que este dinero se le entregaba al ciudadano LARRY WININ COLMENAREZ ALFONSO, en razón de la función que cumplía dentro de la O.C.V “Amanecer Bolivariano”, ya que ocupaba el Cargo de “Coordinador General”, tal como lo establece el Acta Constitutiva de dicha organización, la cual riela dentro de la causa y se puso probar que se valió de tal condición para apropiarse en beneficio propio de un dinero que no le pertenecía…es importante destacar que los elementos de la CULPABILIDAD, SON EL DOLO (elemento intelectivo) y LA CULPA (elemento volitivo), en el presente caso se pudo demostrar durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, que estos elementos estuvieron presentes en el desarrollo de la acción por parte del acusado LARRY WININ COLEMARES ALFONSO, ya que de lo visto y oído en la audiencia se observó que actuó voluntariamente con la finalidad de producir el resultado dañoso y con la intención de causar ese resultado dañoso. Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…DECIDE. PRIMERO: CONDENA al ciudadano LARRY WININ COLMENARES ALFONSO…a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: “APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA”, previsto y sancionado en el artículo 470 y 468 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: Condena al acusado al pago de las costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la parte perdidosa en el proceso. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del acusado se acuerda mantenerlo como hasta los momentos la viene cumpliendo….”

C U A R T O

IV.- ESTA CORTE RESUELVE

Esta Corte de Apelaciones se pronuncia con respecto a la primera denuncia que hace el recurrente en su escrito recursorio, inherente a que(sic), “la Sentencia Apelada es ILOGICA ya no demuestra ni analiza, en su motivación, en donde se rompe el vinculo de la responsabilidad administrativa de los acusados”, apoyándose la defensa para sostener este aserto, en lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentado lo que antecede, considera esta Alzada, que, si bien es cierto, el apelante denuncia de manera abstracta y general lo relativo al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinar con precisión si se trata de falta de motivación, o de contradicción en la motivación, o de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o, si se trata de una sentencia que se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas en contraposición de los principios que informan al juicio penal; se deduce del escrito recursivo, sobre la base del argumento defensivo antes copiado, y a pesar de que el quejoso no deslinda si se trata de Falta o Ilogicidad de la sentencia recurrida, él se refiere a la “sentencia ilógica”, al no demostrar ni analizar la a quo –según el recurrente– el rompimiento de las responsabilidades de los coimputados. Así, el ad quem considera que lo que ha llamado el recurrente como ilogicidad, además de ello, se dirige igualmente a la falta de motivación de la sentencia.

Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al recurrente cuando hace la anterior aseveración de que la sentenciadora “no demuestra ni analiza en su motivación” el fallo impugnado, incurriendo la recurrida, en criterio de esta Corte, en el vicio de inmotivación de sentencia.

Así las cosas, la decisión recurrida en el capítulo inherente a los fundamentos de hecho y de derecho, no determina con claridad la situación fáctica sub judice atinente al ciudadano LARRY WININ COLMENARES ALFONSO, y menos aún, articula cabalmente las disposiciones penales sustantivas. Verbigracia, la a quo, entre otras cosas, plasmó en el fallo objeto de la presente incidencia recursoria, lo relativo al tipo penal descrito en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, como lo es el delito de estafa, indicando los elementos constitutivos del injusto penal in comennto, tales como: a) que el autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro; b) que el sujeto activo se procure para sí o para otro un provecho injusto; c) que induzca en error a la víctima; y, d) que el hecho se produjo con perjuicio ajeno. Luego, el tribunal, al amparo de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertir a las partes la posibilidad de cambio de la calificación típica, y dejó sentado que el novel delito es respecto a la apropiación indebida calificada, descrito en el artículo 470 de la ley sustantiva penal.

Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación incongrua e insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para arribar a una conclusión ajena, pues se limita en establecer cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes, no determinando lo que realmente debió verificar por sí misma. En segundo lugar, se refiere a testigos (LUIS ALEXANDER TOVAR y CARLOS GARCÍA BELISARIO) como exponentes que no aportaron información y por ello no los valoró. Y, en tercer lugar, indica a otros declarantes de quienes infirió que, todos habitan en el terreno ubicado en la avenida Mérida de esta ciudad de Maracay, y que manifestaron sentirse satisfechos con el trabajo y la gestión realizada por el ciudadano LARRY WININ COLMENARES ALFONSO.

De todo lo anterior, observa esta Sala que, la recurrida no especifica el dicho de cada testigo, no los concatena uno contra otro, máxime que existen tres posiciones determinadas por la a quo -en contra, con desvalor probatorio y, a favor-. Como corolario de lo anterior, se observa de la recurrida una conclusión que abona, aun más, la antinomia antes señalada, cuando confirma el tribunal que, “todas las víctimas del presente hecho, entregaban dinero al ciudadano LARRY WININ COLMENARES ALFONSO con la finalidad de mejorar su condición de vida, tal como el se los hacía ver, y este último realizo algunas de las diligencias pertinentes para lograr algunas mejoras, pero no pudo justificar el gasto de todo ese dinero, solo parte del mismo(sic)”.

Entonces, al hacer la anterior afirmación, probatoriamente hablando, ¿qué pruebas fueron las analizadas y evaluadas para arribar a tal determinación? No hubo una precisión de ello, no existe en la decisión impugnada silogismo alguno que haga ver a las partes lo que quiso explayar la a quo. La sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la Juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Es lo que llamados Critica Racional, es el momento en que la jueza, imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va adjudicar por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado.

Aunado a lo anterior, se observa de los documentos incorporados por su lectura, que el tribunal sentenciador precisó que, “efectivamente se realizó el proyecto de vivienda, que el mismo tuvo un costo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), que se realizó un estudio de suelo, que como parte de pago se canceló la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), así como también existen documentos donde se puede observar que el ciudadano LARRY WININ COLMENBARES ALFONSO, en su función como coordinador general de la O.C.V. “Amanecer Bolivbariano”, realizara gestiones pertinentes a la compra del terreno donde se encuentra ubicada la O.C.V.”. Ahora bien, de la anterior conclusión, no existe un desglosado análisis de cada uno de esos documentos entre sí, ni tampoco los adminiculó con las exposiciones de cada uno de los testigos.

En otro orden, la sentenciadora hace un recorrido de lo que constituye el delito de apropiación indebida calificada, trayendo a colación aspectos doctrinarios de dicho tipo penal; no obstante, en esas disquisiciones no enmarcó el comportamiento del ciudadano LARRY WININ COLMENARES ALFONSO con respecto a los elementos típicos exigidos por ese delito. Afirmaciones como:

“El elemento objetivo se basa exclusivamente en la estimación del daño causado a la víctima del delito y el elemento subjetivo es el que toma en cuenta la intención criminal del agente, la cual se evidenció en el presente caso y de tal forma pudo ser probada por el Ministerio Público, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en relación con el acusado LARRY WININ COLMENARES ALFONSO, no así en relación con la ciudadana DAYANA RUTH CHACÍN CARDOZO, ya que en relación con esta última no se pudo probar el nexo de causalidad entre la acción y el resultado, no quedó demostrado que la ciudadana acusada se hubiese apropiado de algún dinero que no le perteneciera, así se evidencio del dicho de los testigos evacuados y de su propia declaración.”

Se evidencia entonces que, la juzgadora adjudica sin precisar los elementos probatorios para arribar a tal conclusión. Así, la sentenciadora no especifica con precisión con cuáles pruebas condenó, con cuáles pruebas exoneró de responsabilidad a la ciudadana DAYANA RUTH CHACIN CARDOZO, por cuál razón no valoró las probanzas que dijo le eran favorables al ciudadano LARRY WININ COLMENARES ALFONSO, en fin, tampoco la a quo confrontó las pruebas en pro y las pruebas en contra de la responsabilidad penal de los justiciables. En este sentido es de importancia resaltar lo siguiente: “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura….” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002). De modo que, la valoración que efectuó la Jueza de la recurrida a las pruebas debatidas en el juicio oral y público y las conclusiones a las que llegó, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivación. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004) [Subrayado de este fallo]

“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez”. (Sent. N° 8 del 20/01/00, Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

“Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas” (Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”.(Sent. N° 80 del 13/02/01. Ponente: Mag. Alejandro Angulo Fontiveros)

“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sent. N° 1.361 del 26/10/00. Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

Al hilo de lo anterior, la Jueza de Juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano LARRY WININ COLMENARES ALFONSO, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal; el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. Se declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En razón de la declaratoria anteriormente efectuada, se considera inoficioso entrar a conocer la otra denuncia formulada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se anula la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2004, y publicada en fecha 22 de noviembre del mismo año, en la cual condenó al ciudadano LARRY WININ COLMENARES ALFONSO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.665.290 y con domicilio en la avenida Mérida, parcelamiento 108, barrio Brisas del Lago, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiere el abogado en ejercicio de su profesión, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano LARRY WININ COLMENARES ALFONSO. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de ser redistribuida a otro Tribunal de Juicio distinto del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco. 194° años de la independencia y 145° años de la federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

FC/APS/JLIV* Tibaire
Causa N° 1As/5088-05