REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de marzo de dos mil cinco (2005)
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/5130-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
VICTIMA: BARRIOS ELOISA y otros
ASISTENTE DE LA VICTIMA: LUIS MANUEL AGUILERA
FISCAL: abogada ROSA BIBLIA GIOVANNI NAVAS, Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Aragua, con competencia en protección de derechos fundamentales
PROCEDENCIA: Tribunal 4° de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 05/11/2004, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previstos en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula solamente la parte dispositiva de la decisión recurrida, y se declara improcedente la solicitud hecha por el prenombrado ciudadano.
N° 1.197

Corresponde a esta Instancia Superior conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2004.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del folio uno (01) al folio cuatro (04), ambos inclusive, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua, fundamentándolo, entre otras cosas, en los términos siguientes:

“... Dictada como ha sido la decisión ...ocurro al amparo de los artículos 452, ordinales 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal a interponer recurso de apelación...la Jueza Raquel Navas, ...decidió que no tenía materia sobre la cual decidir en cuanto a mi solicitud de fijación de un plazo a la Fiscal 14 del Ministerio Público ...para la individualización del imputado y la presentación del acto conclusivo...Este Tribunal...emitió dictamen ...que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a mi solicitud de fijación de un plazo a la Fiscal 14 del Ministerio Público...para la individualización del imputado y la presentación del acto conclusivo...considero que la Jueza Raquel Nava interpretó erróneamente el contenido del artículo 313 del Código Procesal Penal por cuanto la referida norma no exime la víctima de participar en el proceso penal, de allí que esta podrá dirigirse al Tribunal de Control a los efectos de solicitar la fijación del plazo, de no ser así, el Ministerio Público podría emplear un tiempo indeterminado para la conclusión de la investigación y el correspondiente pronunciamiento...Una vez analizados los fundamentos de mi apelación este representante de la víctima, promueve como prueba dictamen emitido por la Jueza Raquel Navas, Jueza de Control. Promuevo una copia simple del escrito de solicitud de fijación de plazo para el Acto Conclusivo ante el Tribunal Sexto...Promuevo ocho (08) copias simples de Boletas de Notificación...en el presente escrito de apelación contra el dictamen emitido ...solicito al tribunal superior estime considerar todo lo anteriormente señalado y en virtud del acto judicial en el cual se me violó el derecho de acceder a la justicia y al debido proceso consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, solicito a su vez de conformidad con lo establecido en el artículo 25 eiusdem, sea declarada la nulidad del acto judicial y se ordene al Tribunal Cuarto...la fijación de un lapso a la Fiscalía 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la representación de la individualización del imputado y la presentación del acto conclusivo...”

Del folio treinta [30] al folio treinta y ocho (38), ambos inclusive, corre inserto escrito de contestación del recurso, presentado por la abogada ROSA BIBLIA GIOVANNI NAVAS, Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Aragua, con competencia en protección de derechos fundamentales en el cual, entre otras cosas, dice:

“…este Ministerio considera que el mismo está ajustado a derecho, ...resulta pertinente destacar el corte de nuestra Constitución vigente la cual, consagra Principios Normativos de avanzada tales como el de Progresividad de los Derechos Humanos; la aplicación preferente de normas favorables en igual materia aún cuando no estén expresamente previstas en la misma; la Jerarquización de los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, entre otros....a criterio de quien suscribe, el punto fundamental de la improcedencia de la presente solicitud en el caso de marras, versa en la desnaturalización que el recurrente pretende hacer de las facultades conferidas por la Ley a este Ministerio; en el desconocimiento o errada interpretación que hace sobre el Artículo 313 del C.O.P.P.; en el hecho cierto probado y comprobable de la reciente individualización de los imputados en este caso; y en la activación por su parte de mecanismos jurisdiccionales a sabiendas de que aún faltan diligencias por recabar en la causa cuya terminación de la fase preparatoria reclama. La acción del recurrente, se encuentra en franca contradicción con la conducta de buena fe con la que deben obrar las partes dentro del proceso, por el contrario, ha hecho invertir un tiempo y costo procesal a la correcta y sana administración de justicia, dadas las flagrantes contradicciones siguientes: DE LAS CONTRADICCIONES EVIDENCIADAS EN LA ACCION DEL RECURRENTE. 1. El recurrente exige que al Ministerio Püblico se le fije un plazo para decidir, no obstante, ha estado a derecho en la causa aperturada con ocasión de la muerte del ciudadano: NARCISO CORREA...2.El recurrente, de acuerdo a la normativa prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas posteriores a la oportunidad en que solicitó ante el Tribunal de la causa la “FIJACION DE UN PLAZO PRUDENCIAL A LA FISCALÍA CATORCE PARA EMITIR EL ACTO CONCLUSIVO” ....DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO Y FORMA DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRIMERO: Como corolario de todo lo antes citado, el preindicado Recurso de Apelación contra la recurrida, lo fundamenta el Recurrente como ya se ha explanado, en la errónea interpretación de una norma y en una pretensión que se desvirtúa de pleno derecho con sus posteriores requerimientos...debe declararse en consecuencia Sín Lugar por improcedente la Apelación, dadas todas las contradicciones en las que incurre su promovente. SEGUNDO: Pese que el recurso de apelación en cuestión no está fundamentado debidamente, aún cuando lo basa el recurrente en una norma distinta, debemos resaltar, que a tenor de los Artículos 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos deben indicar específicamente los puntos impugnados de la decisión y en caso de agravio, sólo podrán las partes impugnar aquellas decisiones judiciales que les sean desfavorables. El recurrente, en el Capítulo “DOS” que denominó :”LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION”, no indicó los puntos que impugna de la decisión, encuadrables, según él, en lo que pudo ser “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o si estuvo fundada en prueba ilegalmente ...TERCERO El pronunciamiento que dictó el Tribunal a quo, no es por su naturaleza una sentencia sino un auto y en tal sentido debe recibir el tratamiento propio de un auto, y así debe evidenciarse de las actas del expediente, todas vez que la decisión fue tomada en fase preparatoria, donde no ha mediado acto conclusivo alguno de quien compete presentarlo (Ministerio Público) como tampoco lógicamente, se ha producido aquella decisión en un Juicio Oral y Público...CUARTO: Debe también inadmitirsele la apelación objeto de la presente contestación, por EXTEMPORÁNEA, ya que el lapso para su presentación según los cómputos que se evidencian de las actas del respectivo expediente, se cumplió en fecha: 24-11-2004 y la interpuso el recurrente, en fecha 29-11-2004, es decir, cinco (05) días más tarde....Ofrezco como medios de prueba...Copia Certificada de tres (03) escritos fechados el primero: 19-10-2004 y los otros dos: 22-10-2004...Copias Certificadas del Acta de entrevistas de fecha: 26-11-04...DEL PETITORIO solicito: PRIMERO: La admisión en todas y cada una de sus partes de la presente contestación a la acción promovida por el recurrente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, visto su ejercicio dentro del término legal contemplado para su procedencia. SEGUNDO: La declaratoria Sín Lugar del Recurso de Apelación interpuesto en fecha: 29-11-2004, por el ciudadano LUIS AGUILERA...TERCERO: Se confirme la decisión contenida en el auto motivado emanado de la Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal....CUARTO: El pronunciamiento expreso del Tribunal aquem, sobre la facultad única, exclusiva y excluyente del Ministerio Público como titular de la acción penal, en hacer uso anticipado o en el límite del término máximo de preclusión establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a contar desde la individualización de los imputados de autos.”

Del folio dieciocho [18] al veintiuno (21), ambos inclusive, corre inserta decisión dictada por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…La solicitante fundamenta su pretensión por la vía de un artículo procesal que no le es pertinente por carecer de la legitimación activa para ejercerlo; es el caso que el artículo 313 del C.O.P.P., establece la FIJACION DE UN PLAZO PRUDENCIAL para la conclusión de la investigación, pasado 06 meses desde la individualización del imputado Y A REQUERIMIENTO DEL IMPUTADO, es decir, no es oficioso para el Tribunal, siendo una opción del imputado. ...la norma protege al ciudadano que siendo individualizado dentro de una investigación, por un acto procesal que le impute la comisión de un hecho punible, y pasado un lapso de tiempo esa investigación no concluye, y no se arriba a ningún acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, tiene el derecho de exigir la intervención del Órgano Judicial a los fines de instar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa así como la libertad de no ser objeto de una investigación infinita que lo disminuye como ciudadano. En consecuencia la opción procesal que consagra el artículo invocado no es para la víctima En este orden de ideas es forzoso concluir que la solicitud consiguiente de obviar la celebración de la audiencia a los fines de decidir sobre El Plazo Prudencial, pierde oportunidad. No obstante considera este Tribunal que la norma invocada es desvirtuada en su mandato al ser invocada por la solicitante....La exclusión consagrada por el legislador en la norma in comento se refiere al lapso de los 06 (seis meses) transcurridos desde la individualización del imputado en la fase de investigación, oportunidad en la cual éste podrá solicitar la fijación del plazo prudencial; En tal sentido el Legislador exceptúa de este lapso a los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos y nada tiene que ver con la oportunidad de oir a las partes para decidir sobre la fijación del plazo prudencial. ..si bien es cierto los derechos y garantías que las normas Up supra señaladas consagran, no menos cierto es, que la solicitante dispone de órganos competentes y leyes que le protegen a los fines de saciar su pretensión en su alegado carácter de víctima, no obstante al aspirar la aplicación de una norma del proceso penal ordinario, deben prevalecer las ran alegadas Normas Supra Nacionales como las Nacionales consagradas en LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en la Ley Penal adjetiva vigente... Este Tribunal recomienda a la solicitante que en su pretendido carácter de víctima y de acuerdo a la participación que nuestras leyes les ofrece, agote las instancias pertinente ya sean ordinarias como extraordinarias, constitucionales, procesales o adminsitartivas disciplinarias a través de los vehículos de procedibilidad pertinente y bajo la invocación de normas que gocen de pertinencia y oportunidad. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 4, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL CONOCER...”

Al folio sesenta y siete [67], aparece inserto auto de fecha 01 de marzo de 2004, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5130-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

-I-

DE LA INADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que el recurrente, ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, no posee legitimación activa para recurrir en alzada, dado que no consta de las actas procesales, que el mencionado ciudadano sea profesional del derecho. Así, esta Sala en decisión N° 1.104, de fecha 26 de enero de 2005, causa 1Aa/4826-04, en ponencia de la Magistrado Fabiola Colmenarez, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“(…) presta atención esta Alzada al hecho de que la víctima Eloisa Barrios se encuentra representada por el ciudadano Luis Aguilera, siendo el caso que este ciudadano no es Abogado, por cuanto no indica su número de ImpreAbogado. El ciudadano Luis Aguilera actúa en su condición de Secretario de la Asociación Civil “Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua”, siendo el caso que para ejercer la representación judicial de la víctima requiere Poder legalmente otorgado y ser Abogado en ejercicio…El poder legalmente otorgado se exige por cuanto la ciudadana Eloisa Barrios, no es la víctima directamente ofendida por el hecho circunstancia fáctica exigida en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua, ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Como abono a lo anteriormente expresado, el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua, ejerció recurso de apelación invocando para ello la disposición contenida en el artículo 452 eiusdem, siendo que, tal norma es relativa al recurso ordinario de apelación de sentencia y no para la apelación de decisiones interlocutorias, de modo que, dicha circunstancia ratifica lo imprescindible del nombramiento de un abogado y de contar con su debida asistencia técnica.

-II-

A pesar de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua; y como quiera que, ha debido la a quo resolver lo solicitado y no declarar “no tener materia sobre la cual conocer”, significando dicho dispositivo la vulneración de principios como el de tutela judicial efectiva, debido proceso y el de obligación de decidir, previstos en los artículos 26 y 49 constitucionales y, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que, por mandato de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hace imperioso revisar de oficio la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2004, y, en tal sentido, observa:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es del texto que sigue:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Se infiere de la norma legal anteriormente transcrita que, es el imputado quien –previa individualización– tiene la excluyente potestad de solicitar al Juzgado de Control la fijación de un plazo prudencial en los términos de tiempo expresados en el mencionado artículo, con la finalidad de dar fin a la investigación. De modo que, no es dable que ninguna de las otras partes hagan tal petición al amparo del artículo in comennto. Es un acto personalísimo del justiciable.

Es de notar que, en principio, el ministerio público deberá ser diligente en su acción investigativa. No obstante, pasados seis meses desde la individualización del sospechoso, éste podrá solicitar al Juez de Control, la fijación de un plazo para que se concluya la investigación (de 30 días a 120 días). El Ministerio Público, transcurrido el plazo otorgado por el Juez especializado, no podrá realizar ningún acto investigativo so pena de nulidad de estos actos extemporáneos. Dicho artículo consagra el derecho a ser oído, por lo que, antes de cualquier providencia, el juez deberá oír al imputado, así como al Ministerio Público y a la víctima.

Como corolario, y sobre la ratio iuris de la preseñalada norma, la autora nacional, Magaly Vásquez González, es de la opinión siguiente:

“…deriva de la necesidad de establecer certeza sobre la situación jurídica del imputado y es una consecuencia del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pues no puede indefinidamente mantenerse a una persona, favorecida además por la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo” (El Ministerio Público y la disponibiliad de la acción penal. VI Jornadas Derecho Procesal Penal. UCAB. 2001)

Así pues, estima esta Superioridad que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho en lo que respecta a su motivación, empero, su parte dispositiva no ha debido declarar “no tener materia sobre la cual conocer”, sino haber declarado improcedente, por no existir legitimación para solicitar lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula solamente la parte dispositiva de la decisión recurrida, y se declara improcedente la solicitud hecha por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2004, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previstos en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula solamente la parte dispositiva de la decisión recurrida, y se declara improcedente la solicitud hecha por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

AJPS /FC / JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-5130-05