REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de marzo de dos mil cinco (2005)
194° y 145°
CAUSA N°: 1Aa/5043-04
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos WILFREDO ROJAS CALANCHE y TOMÁS JOSÉ TOMASILLI
ABOGADOS DEFENSORES: JOSÉ GREGORIO ROSSI y MARY TOVAR
VÍCTIMAS: MARTHA CECILIA GUTÍERREZ DE GALLEGOS y RAMIRO DE JESÚS GALLEGOS MOLINA
ABOGADO DE LA VÍCTIMA: DOMINGO NAVARRO MARICHAL
PROCEDENCIA: Tribunal 10° de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y MARY FELICIA TOVAR, defensores de los ciudadanos WILFREDO ROJAS CALANCHE y TOMÁS JOSÉ TOMASILLI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 09/11/2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula solamente la parte dispositiva de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/11/2004, ello, con la finalidad de evitar reposiciones inútiles al amparo del artículo 26 constitucional. Se decreta el sobreseimiento provisional de la causa y se acuerda la libertad plena de los ciudadanos WILFREDO ROJAS CALANCHE y TOMÁS JOSÉ TOMASILLI.
N° 1.209

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y MARY FELICIA TOVAR, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2004.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del folio noventa y cinco (95) al folio noventa y siete (97), ambos inclusive, de la segunda pieza, corre inserto recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y MARY FELICIA TOVAR, fundamentándolo, entre otras cosas, en los términos siguientes:

“...nuestros representados WILFREDO ROJAS CALANCHE y MANUEL JOSE TOMASSILLI CASTRO, fueron acusados de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y FALSEDAD DE ACTO, ....pidiendo las sanciones...el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...solicita sea decretado Medida Privativa de Libertad, por estar supuestamente llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ...aunado...se le suspenda de sus funciones sin goce de sueldo...solicita al tribunal inste a la Fiscal del Ministerio Público a que investigue...la existencia de otra patrulla en el hecho, al igual que determine los funcionarios que tripulaban dicha patrulla y que llegaron disparando en contra del hoy occiso y a su padre...el día 09 de Noviembre del presente año...la Fiscal del Ministerio Público ratifica los fundamentos existentes...y corrige los Medios de Prueba eliminando la acusación inicial, luego al tomar la palabra el Abogado DOMINGO NAVARRO, quien presenta la acusación privada, esta defensa pudo evidenciar que es una transcripción exacta de la acusación Fiscal y en consecuencia, contiene los mismos errores que la acusación fiscal,...De igual forma la Juez, sin tan siquiera leer o revisar la acusación privada, otorgó la cualidad de querellantes, sin tener en cuanta que la misma contiene, por ser una copia fiel y exacta de la acusación fiscal, los mismos errores, y por tal motivo no fue admitida...,..considera esta representación de la defensa que la misma es inconstitucional, ya que al no admitir ninguna de las acusaciones presentadas en contra de nuestros defendidos, lo procedente es un sobreseimiento y en consecuencia otorgar la libertad plena de nuestros representados, en el caso de marras al consultarle al Tribunal sobre la situación de nuestros representados, la misma manifestó que estos continuarían bajo la figura de investigados y por eso no se otorga la libertad plena, violentando con esto el debido proceso, contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución ....así como también, la presunción de inocencia de nuestros representados previsto en el artículo 9 de nuestra Ley Adjetiva Penal y el artículo 46 referente a los hechos inherentes a la persona. MOTIVACION DEL RECURSO. DE LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO. Basado en lo que estipula el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: ...5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...” Considerando esta Representación de la Defensa, que al no otorgar el Sobreseimiento l Libertad Plena de nuestros representados, causa un gravamen irreparable, ya que los mismos mantienen una condición inexistente dentro de la sociedad como lo es la de “INVESTIGADOS”, en una causa en donde las acusaciones interpuestas en su contra, fueron declaradas nulas y en consecuencia, por ser funcionarios públicos, no tienen opción a obtener otros rangos dentro de su institución por tener dicha condición. Violentando de esta manera lo que conocemos como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Siendo esta a través de la cual se hacen valer los derechos inherentes a la persona. Por lo que como punto previo al presente recurso de apelación, esta Representación de la Defensa denuncia la infracción de los derechos relativos a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Décimo...DEBIDO PROCESO: Que no es mas que aquel que trata de vigilar la realización de un proceso con estricto apego al Código Orgánico Procesal Penal, la constitución de la República...y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por esta República. Por lo que, anuladas como fueron ambas acusaciones (pública y privada), por parte del Juzgado Décimo...lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1° y teniendo como efecto lo estipulado en el artículo 319Ejusdem; sin embargo la Jueza no lo declara como lo prevee el 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nos encontramos en la evidente violación del artículo 1 de nuestra Norma Adjetiva y artículo 49 de nuestra Carta Magna, como lo es el debido proceso....solicitamos admita el presente recurso y...declare de oficio el sobreseimiento, trayendo el mismo como resultado la libertad plena de nuestros representados”

Del folio ciento siete [107] al folio ciento nueve (109), ambos inclusive, de la segunda pieza, corre inserto escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la abogada JENNY AGUIAR CHIRINOS, Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el cual, entre otras cosas, dice:

“…Esta Representación Fiscal, estando en su derecho de contestar la apelación interpuesta por la respetada defensa, sustenta la misma en los siguientes términos: “El presente escrito de apelación, interpuesto por los defensores...fue consignado directamente por ante el Tribunal Décimo de Control...de manera extemporánea...lo que vulnera lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso legal para interponer el presente recurso...No se pudo constatar que dicho escrito no fue consignado en ninguna fechas, verificándose desde el día 17-11-2004, hasta la presente fecha...Segundo: En cuanto a que las acusaciones de la representación fiscal y del acusador privado, que arguye la defensa fueron anuladas, esta Representación Fiscal disiente de lo alegado por ellos, por cuanto el Tribunal resolvió remitir las actuaciones a la Fiscalía nuevamente, a los fines de esclarecer la presencia de otra unidad policial, que igualmente disparó en contra del progenitor de la víctima sin llegar a atinarle, fundamentándose la Juez, tal como lo señala textualmente ”como funcionario controlador de los principios constitucionales....resolvió en base al principio de la búsqueda de la verdad, que los hechos habían sido presentados en el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos ...se evidenció de los hechos explanados por la representación fiscal al momento de interponer su acusación que los hechos dan origen a la investigación, había participado dos unidades patrulleras y que solo se limitó a indicar en la audiencia que no “recogió elementos suficientes en contra de la misma, situación ésta que produce un estado de incoherencia en el escrito acusatorio que permitió que esta Juzgadora considerara que la investigación con los requisitos establecidos en la norma procesal ut supra, desvirtuando con esto el debido proceso y la búsqueda de la verdad, en consecuencia NO ADMITE LA ACUSACION presentada por la representante fiscal” e insta al Ministerio Público a profundizar en la investigación...considera esta Representación Fiscal, que en las actas procesales, se evidencia reponer la investigación a disposición de la Juzgadora y llegar a establecer responsabilidades pertinentes y NUNCA DECLARO ANULADAS EL ESCRITO ACUSATORIO. Toda vez que la Juez sustenta su decisión, en los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 1, 5, 13 y 22 ejusdem. En este sentido, se hace menester continuar con las investigaciones y de ningún modo deponer la realidad de los hechos, donde es del convencimiento que los ciudadanos WILFREDO ROJAS CALANCHE y TOMAS JOSE TOMASELLI, estuvieron presentes el fatídico día 05-04-2003, dieran muerte al adolescente DIEGO LEON GALLEGO GUTIERREZ, quien contaba con 16 años de edad, y por cuanto los precitados ciudadanos declararon haber disparado, quedando nada más la incertidumbre de la otra patrulla que estuvo presente ese día, la cual también refieren los familiares también dispararon hacia la residencia del hoy occiso, en el instante que el ciudadano GALLEGOS MOLINA RAMIRO DE JESUS, progenitor del adolescente saliera de su residencia. Por lo que obviar estas circunstancias que acabaron con la existencia de un adolescente sería crear un estado impunidad...Por las razones de hecho y derecho, que han de subir a conocimiento de esa digna Corte...se declare sin lugar, el recurso de Apelación interpuesta por las defensas...todo conforme a lo establecido en el artículo 450 del referido Código y considerar a continuar con la investigación penal con la finalidad de llegar a esclarecer los hechos y por cuanto el artículo 20 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece única persecución. “nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una persecución penal : 1.- cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó. 2.- cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción de su ejercicio.”

Del folio ochenta y seis [86] al folio noventa y tres (93), ambos inclusive, de la segunda pieza, corre inserta decisión dictada por la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Visto la subsanación hecha por la representación fiscal del escrito acusatorio que fuera presentado en su oportunidad se aprecia que la misma sigue sin reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se trata de una nueva acusación con nuevos elementos probatorios, que vulnera el derecho a la defensa, tal y como lo han señalado las defensas de los imputados en la audiencia aunado del hecho que en las actas que conforman el presente expediente se evidencia que participó otra unidad de patrullaje y que la ciudadana fiscal en su oportunidad no culminó, en cuanto a esta circunstancia, con la averiguación y siendo que existen hechos que hacen presumir la participación de los posibles tripulantes de esa patrulla en los hechos investigados y esto a criterio de quien aquí decide debe ser investigado para garantizar la búsqueda de la verdad...La verdad que se busca en el proceso penal es sobre la “culpabilidad” del imputado sólo posibilita argumentar de que el núcleo del asunto es castigar a las personas partícipes en el hecho punible , sino también disertar sobre las atenuantes incluso las eximentes de responsabilidad penal si las hubiere......esta Juzgadora como funcionario controlador de los principios constitucionales y procesales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en base al principio de la Búsqueda de la verdad , que los hechos que habían sido presentados en el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se evidenció que los hechos explanados por la representación fiscal al momento de interponer su acusación que los hechos que dieron origen a la investigación, había participado dos unidades patrulleras y que solo se limitó a indicar en la audiencia que “no recogió elementos suficientes en contra de la misma, situación ésta que produce un estado de indefensión a los imputados y su defensa, e impunidad, produciendo un estado de incoherencia en el escrito acusatorio que permitió que esta Juzgadora considerara que la investigación no cumplía con los requisitos establecidos en la norma procesal ut supra, desvirtuando con esto el debido proceso y la búsqueda de la verdad, en consecuencia, NO SE ADMITE LA ACUSACION presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público, devolviendo las actuaciones a los fines de que profundice en la investigación a objeto de lograr la verdad de lo que ocurrió ese Sábado 05 de Abril del 2.003....”

Al folio ciento dieciséis [116], de la Pieza Dos (2) aparece inserto auto de fecha 20 de diciembre de 2004, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5043-04, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

-I-

DE LA INADMISIBILIDAD

El artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y MARY FELICIA TOVAR, defensores de los ciudadanos WILFREDO ROJAS CALANCHE y TOMÁS JOSÉ TOMASILLI, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2004; esta Superioridad, al respeto, se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por los preseñalados profesionales del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”[subrayado de esta decisión]

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 09 de noviembre de 2004, y visto que la fecha cierta en la cual se interpuso el referido escrito recursivo fue el día 25 de noviembre de 2004, vale decir, nueve (9) días después, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser extemporáneo, y así expresamente se decide.

Por otra parte, se le llama la atención al Tribunal a quo, para que en ulteriores oportunidades evite situaciones como las planteadas para el momento de la recepción del escrito recursorio ante ese Despacho. Se ordena remitir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, copias debidamente certificadas de los folios 95 al 98 y de los folios 120 al 146 de la segunda pieza, ambos inclusive, a los fines consiguientes.

-II-

No obstante, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 constitucionales, esta Instancia Superior pasa a revisar de oficio la decisión objeto de la presente incidencia, y observa que, la parte dispositiva de la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta [no así la motivación del pronunciamiento], dado que violenta normas constitucionales como la inherente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; al no precisarse a cabalidad lo relativo a la consecuencia procesal de la declaratoria de no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, creando, en consecuencia, un flagrante estado de indefensión.

Así, la a quo en el fallo recurrido establece que no admite la acusación del Ministerio Público, como tampoco admite la acusación presentada por la representación de las víctimas, en virtud de que no se cumplen a cabalidad las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, haciéndolo de manera general y abstracta, sin determinar cuáles de los requisitos previstos en el referido artículo 326 de la ley adjetiva penal se refería.

Así las cosas, esta Superioridad observa que, ciertamente los escritos accionatorios referidos ut supra adolecen –además de mostrar serias contradicciones– de algunas de las exigencias previstas en el tantas veces referido artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo inherente a lo consignado en el numeral 2 del mentado artículo, que dispone: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”; asimismo, aparece sin claridad lo relativo a las pruebas que se ofrecen para el juicio oral y público, ello, a tenor de lo establecido en el cardinal 5 del citado artículo.

Por otra parte, la Sala se impone que, en el iter procesal la a quo tramitó correctamente lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que, otorgó a la Vindicta Pública y a la representación legal de las víctimas, el plazo prudencial menor posible para que hicieran las subsanaciones que eran menester, fijando para nueva oportunidad la continuación de la audiencia preliminar, llegando el novel momento para la prosecución de la mencionada audiencia, no superando la Fiscalía ni las víctimas las carencias observadas por el tribunal de garantía, procediendo entonces en dictar la resolución de rigor, la cual ahora nos ocupa.

Tal como se narró precedentemente, quedó claro que las exigencias no superadas por los accionantes son las establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a este respecto, es útil considerar los contenidos de los artículos 28.4.i, 32, 33.4 y 20, único aparte, numeral 2, eiusdem, que son del texto que sigue:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;”

“Artículo 32. Resolución de oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”

“Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”

“Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

Se deduce de cuanto se ha transcrito que, del contenido de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por la representación legal de las víctimas, que los medios de pruebas no son señalados con certeza, además, la relación de los hechos es difusa, por lo que no encuadra lo anterior con lo exigido en los numerales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28, y artículo 33.4, ambos de la misma ley adjetiva penal, lo procedente era la declaratoria del sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos WILFREDO ROJAS CALANCHE y TOMÁS JOSÉ TOMASILLI; sin embargo, conforme lo preceptúa el numeral 2 del único aparte del artículo 20 eiusdem, podrá el Ministerio Público presentar nueva acusación si así lo estimare, en virtud que, la acusación fue inadmitida por defectos en su promoción y ejercicio.

Ahora bien, es necesario insistir que, cuando el escrito acusatorio adolece de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente las referidas en los numerales 2 y 5, lo propio es, como se dijo previamente, ordenar la subsanación y en caso de que ello no sea superado por la vindicta pública y por las víctimas, procede el sobreseimiento conforme los artículos 28.4.i y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento éste que debe ser inexorablemente provisional –no libre– conforme al artículo 20.2 eiusdem. Así, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado lo que sigue:

"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación." (Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 401 del 11/11/2003)

Como abono al criterio jurisprudencial anterior, y parafraseando al maestro Cipriano Heredia Angulo, en el sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, dejando sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial.

Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula solamente la parte dispositiva de la decisión recurrida, ello, con la finalidad de evitar reposiciones inútiles al amparo del artículo 26 constitucional, y por tanto, esta Corte de Apelaciones decreta el sobreseimiento provisional de la causa, ordenándose igualmente la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado, a los fines de que las mismas sean remitidas al Fiscal que se encuentre conociendo de la presente causa y verifique el fiel cumplimiento de las disposiciones adjetivas penales vigentes. Igualmente se ordenar remitir la causa al Juzgado Décimo de Control Circunscripcional para que ejecute la presente decisión. Finalmente, se acuerda la libertad plena de los ciudadanos WILFREDO ROJAS CALANCHE y TOMÁS JOSÉ TOMASILLI, dejándose expresa constancia que el Ministerio Público podrá solicitar las medidas cautelares que sean pertinentes. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y MARY FELICIA TOVAR, defensores de los ciudadanos WILFREDO ROJAS CALANCHE y TOMÁS JOSÉ TOMASILLI, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2004; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula solamente la parte dispositiva de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de noviembre de 2004, causa N°10C/3322-04, ello, con la finalidad de evitar reposiciones inútiles al amparo del artículo 26 constitucional. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento provisional de la causa, ordenándose igualmente la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado, a los fines de que las mismas sean remitidas al Fiscal que se encuentre conociendo de la presente causa y verifique el fiel cumplimiento de las disposiciones adjetivas penales vigentes. Igualmente se ordenar remitir la causa al Juzgado Décimo de Control Circunscripcional para que ejecute la presente decisión. Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos WILFREDO ROJAS CALANCHE y TOMÁS JOSÉ TOMASILLI, dejándose expresa constancia que el Ministerio Público podrá solicitar las medidas cautelares que sean pertinentes.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENNAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

AJPS /FC / JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-5043-04