REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de marzo de 2005
194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-5129-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: DOMINGO TEJADA ARTEAGA
PROCEDENCIA: JUZGADO 4to. DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
FISCAL: 1ero. DEL MINISTERIO PÚBLICO (Abg. Luis Ernesto López Indriago).
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO JOSÉ TEJADA ARTEAGA, debidamente asistido por la abogada CRISEIDA VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 07/12/2004, en la que negó la entrega del vehículo. Se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se verifica la incidencia acordada en el presente fallo. Se ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, a fin de que ejecute lo resuelto en la presente decisión.
N° 1.205

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO JOSÉ TEJADA ARTEAGA, en su condición de solicitante del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; PLACAS: ADD-88C; SERIAL DEL MOTOR: 32V344886; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1SC51632V344886; TIPO: Coupe; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil, y de USO: Particular; debidamente asistido por la profesional de derecho CRISEIDA VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, en la cual le negó la entrega del vehículo referido ut supra, por cuanto el vehículo es indispensable para la investigación y, además, se está en la espera de unas resulta de parte de la empresa Castellano Motor C.A., a la cual se le solicitó remitiera copia certificada de la factura de compra, a fin de demostrar la buena fe del adquiriente.

Esta Corte observa lo siguiente:

Al folio Tres (03) y su vuelto, aparece inserto escrito donde el ciudadano DOMINGO JOSÉ TEJADA ARTEAGA, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de su profesión CRISEIDA VÁSQUEZ, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“….Yo, Domingo José Tejada Arteaga, ...debidamente asistido por la abogado en ejercicio CRISEIDA VASQUEZ , ….ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar: apelo formalmente de la decisión dictada por este digno Tribunal llevado a su digno cargo, donde se me niega la entrega del vehículo ampliamente descrito en las actas de la causa 4C-S135-2004, nomenclatura de este digno Tribunal llevado por usted, reservándome el derecho de fundamentarlo ante la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Igualmente ratifico la solicitud de Copia Simple de “Todas y cada una “ de las actas que conforman la presente causa, a los fines de poder ejercer el correspondiente derecho a la Defensa y fundamento del presente recurso de apelación…”

Luego, al folio siete (07), aparece inserto escrito en el cual el ciudadano abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO JOSÉ TEJADA ARTEAGA, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 09-12-2004, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, a cargo para ese momento de la Abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, negó la entrega del vehículo supra identificado al ciudadano DOMINGO TEJADA ARTEAGA, de esta decisión el accionante fue debidamente notificado y quien apeló de la misma. Ahora bien, el Ministerio Público niega la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo: Corsa, Tipo: Coupe, Placas ADD-88C, año 2002, serial carrocería 8Z1SC51632V344886, por cuanto de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al mismo se desprende que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en un lugar estratégico, lado derecho del frontal, donde se lee 8Z1SC51632V344886 es Falso; el serial de motor grabado relieve en un lugar estratégico del mismo, donde se lee 32V344886 es Falso, el serial de seguridad grabado comúnmente bajo relieve por la planta ensambladora debajo del asiento delantero izquierdo donde se lee S2688, aplicándosele el método químico de restauración de caracteres, no logrando la reactivación de los mismos, no permitiendo así la individualización e identificación del vehículo objeto del presente estudio, así como la experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al Registro del vehículos N° 1H12351 la cual resultó ser Falsa. Igualmente se desprende de Comunicación emanada de la empresa comercial Castellana Motors, C.A, donde informan que. “… Castellana Motors C.A no ha emitido la factura en los términos o con la descripción aquí descrita, que no tenemos registrado al ciudadano CRESPO GUEVARA en cuestión en el libro de clientes de la empresa y que no se ha vendido vehículo alguno con el mencionado serial de carrocería; si tenemos en nuestro archivos factura N° 002569, pero no corresponde al ejemplar suministrado por ustedes ni en su forma ni en ninguno de sus contenidos, la cual anexo. Por todo lo anteriormente expuesto el suscrito solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO TEJADA ARTEAGA, asimismo le informo que el vehículo de marras es imprescindible para la investigación por cuanto el accionante solo posee una autorización para circular con el vehículo de marras notariado, otorgada por el ciudadano GABRIEL JOSE AMIN CRESPO GUEVARA, lo cual no le acredita la propiedad del mismo, y en todo caso sería el mencionado GABRIEL CRESPO que debería solicitar la entrega de este…”

Al folio once (11), aparece inserto auto de fecha 01 de marzo de 2005, en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5129-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado de esta Corte de Apelaciones, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

ESTA CORTE RESUELVE

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 07 de diciembre de 2004, no se encuentra ajustada en derecho en virtud de que la a quo ha debido dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente texto:

“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Ahora bien, una vez tramitada la anterior incidencia, se deberá entonces pronunciar con respecto a la entrega o no del vehículo solicitado, y, en caso de proceder la entrega del mismo, deberá hacer en calidad de Depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, y las demás condiciones que determine el tribunal que conozca la referida incidencia, para lo cual, el solicitante suscribirá el acta respectiva; dicha entrega no se hará en guarda y custodia, tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, como se dijo anteriormente, en calidad de depósito.

Asimismo, el Tribunal de Control deberá verificar si no existe otro reclamante del vehículo en cuestión; pues, en este caso, es ilustrativa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio José García García, en la cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según…documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante…CARLOS ENRIQUE LEIVA ARÍAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguientes, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DITITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.
Por ello, debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,…que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil…”

Una vez cumplido cabalmente lo anterior, la a quo deberá entonces resolver, en primer lugar, si el vehículo es imprescindible para la investigación no deberá hacer entrega del mismo y ponerlo a la orden del Ministerio Público; en segundo lugar, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación aportada por la solicitante, se le deberá entrega a ésta el mencionado vehículo en calidad de Depósito; y, en tercer lugar, si existiera controversia con un tercero que reclame el vehículo en cuestión, debe entonces la a quo acoger el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, e instar a las partes en conflicto para que comparezcan a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo, poniendo a la orden del Ministerio Público el referido vehículo. Así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO JOSÉ TEJADA ARTEAGA, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada CRISEIDA VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 07 de diciembre de 2004, en la que acordó negar la entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; PLACAS: ADD-88C; SERIAL-MOTOR: 32V344886; SERIAL-CARROCERÍA: 8Z1SC51632V344886; TIPO: Coupe; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil, y de USO: Particular. En tal sentido, se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recabándose la debida información que sea menester. Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, a fin de que ejecute lo resuelto en la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO JOSÉ TEJADA ARTEAGA, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada CRISEIDA VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de diciembre de 2004, en la que acordó negar la entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; PLACAS: ADD-88C; SERIAL DEL MOTOR: 32V344886; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51632V344886; TIPO: Coupe; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil, y de USO: Particular. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recabándose la debida información que sea menester. TERCERO: Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se verifica la incidencia acordada en el presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, a fin de que ejecute lo resuelto en la presente decisión.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV/ tibaire
Causa N° 1Aa/5129-05