REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de marzo de 2005
195° y 145°

CAUSA N° 1Aa/5163-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ y JAVIER EDUARDO GUERRA ROJAS
DEFENSORES: abogados BELKIS GUEVARA DE MONTERO y PEDRO JOSÉ MONTERO SUAREZ
VÍCTIMA: LEÓN ARQUIMIRO MARANTE
FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PUBLICO (Abg.Ingrid Reyes Ochoa)
PROCEDENCIA: JUZGADO 3ero. DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados BELKIS GUEVARA DE MONTERO y PEDRO JOSÉ MONTERO SUAREZ, en sus condición de defensores privados del imputado FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 11/01/2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 437.c y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal
N° 1.227

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, abogados BELKIS GUEVARA DE MONTERO y PEDRO JOSÉ MONTERO SUAREZ, en sus condición de defensores privados del imputado FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, en la celebración de la audiencia preliminar, en la que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por el abogado PEDRO JOSÉ MONTERO SUÁREZ, manteniendo la medida privativa de libertad al señalado imputado, recurso de apelación interpuesto por estar dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, fundamentándola en el artículo 447 eiusdem.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio quince (15) al folio veinte (20), ambos inclusive, aparece inserto escrito donde los abogados BELKIS GUEVARA DE MONTERO y PEDRO JOSÉ MONTERO SUÁREZ, interponen recurso de apelación y exponen lo siguiente:

“…PRIMERO: Recurso de apelación del auto, que declara la procedencia de una medida cautelar privativa fundamentándolo en el Artículo 447 “Decisiones Recurribles”, son recurribles ante la Corte de apelaciones, las siguientes decisiones:….4)- Las que declaren la procedencia en una medida cautelar privativa de libertad…”- Decisión esta dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control N° 3 del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha once de Enero del año Dos Mil Cinco, en el auto de Audiencia Preliminar, en donde se le solicitó la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 328, ordinal segundo, pidiendo la revocatoria de la medida cautelar privativa que pesa sobre nuestro defendido FERNANDO ROJAS HERNANDEZ …. Y SE LE IMPUSIERA UNA MEDIDA Cautelar Sustitutiva de las señaladas en el Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto fue solicitado por la defensa privada…en el acto de Contestación de la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Carabobo, en donde acusa a nuestro defendido, FERNANDO ROJAS HERNANDEZ, ya identificado con los delitos de extorsión , resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de armas , previstos y sancionados en el Código Penal, en los Artículos 461, 219 y 278, realizado en el acto de Audiencia preliminar de fecha once de enero del año 2005….SEGUNDO. Estando Enmarcado en las garantías Constitucionales y procesales que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y acuerdos Internacionales que ha celebrado la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos por la interposición de este Recurso de Apelación; se le permita a nuestro defendido a oír su juicio oral y público en Libertad, ya que ha ello tiene Derecho y se garantiza el mismo por la ley y porque incluso los Delitos con que la Fiscal del Ministerio califica los mismos, tienen una pena que en su límite máximos no exceden de cinco años y esto tomando en cuenta que nuestro defendido FERNANDO ROJAS HERNANDEZ , goza de la garantía o principio de Presunción de Inocencia porque no ha sido condenado por ningún Tribunal por tales hechos, hasta la fecha lleva cuatro meses privado de su libertad , ha cumplido con la etapa inicial e intermedia del proceso y sobre todo a él, le interesa tener un Debido Proceso y LOS derecho a la Defensa, libre y poder asistir a su juicio a defenderse de las imputaciones hechas, por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. al recurrir la Defensa, toma en cuenta la desproporcionalidad de la medida, ya que muy bien, existen en nuestro ordenamiento jurídico medidas sustitutivas, que aseguran que el imputado acuda a oír su juicio oral y público, es el espíritu de la Ley y del Proceso Penal Acusatorio, citamos los Artículos 251 y 257 (Tercer aparte), inclusive, el juez podrá poner igualmente otras medidas cautelares según las circunstancias del caso…en cuanto al daño causado respecto a su magnitud, hasta la fecha no existen indicios suficientes para determinar su culpabilidad por ello, él es el más interesado de que exista un juicio oral y público pero libre para el demostrar su inocencia. En cuanto al comportamiento del imputado del proceso, ha cumplido su prisión con todos los problemas que esto conlleva y la defensa a traído a los autos elementos suficientes que demostraran posteriormente que no hay responsabilidad penal en nuestro defendido por cuanto no existe DOLO, ya que él no participó en la comisión de los mismos…(omissis)…Ahora el principio de la presunción de inocencia “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. El principio de la defensa e igualdad de las partes en el proceso Artículo 12 “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades….”. En este caso la Juez de Control Número Tres Juez de la Causa hasta el momento se convirtió en instructor subsidiario de la Fiscalía, ya que sólo accedió a lo solicitado por esta, dejando a la defensa desprovista de la misma, al excederse en la aplicación de la medida. La medida de privación de libertad causa un daño irreparable a la persona de nuestro defendido por cuanto el auto de apertura a juicio está dentro de las normas del debido proceso y de derecho a la Defensa, pero existe la presunción de inocencia, que por no ser los delitos que se le pretenden imputar de tanta magnitud en cuanto a su pena un derecho que garantiza la Constitución, cual es, la libertad de una persona y más tomando en cuenta, como es nuestro sistema carcelario. TERCERO. FUNDAMENTOS. Solicitamos se tomen en cuenta los siguientes elementos: Nuestro defendido esta amparado por el principio constitucional de juzgamiento en libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos. 1) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 Numeral 1°. 2) Código Orgánico Procesal Penal artículo 9. 3)Artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal. 4) Convención americana sobre derechos Humanos (pacto de San José de Costa de Rica), Artículo 7 numeral 5. 5) Pacto Internacional de derechos civiles y políticos artículo 9 Numeral 3. Nuestro representado está amparado por el principio Constitucional de la presunción de inocencia teniendo su fundamento legal en: 1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 49, Numeral 21. 2.- Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 3. 3.-Declaración Universal de los derechos Humanos Artículo 11, Numeral 1°. 4.-Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre. Artículo XXVI. 5.- Convención de los deberes de los derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) artículo 8, Numeral 2°. 6.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, Numeral 2°. Los tratados Internacionales mencionados, son aplicables en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de nuestra Constitución y tienen jerarquía Internacional y prevalecen en el Orden Interno y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás Órganos del poder Público….Solicitamos una vez admitido el recurso, ya que cumple con los requisitos que señala artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo causa de inadmisibilidad de conformidad con el Artículo 437 Ejusdem, teniendo en cuenta que recurrimos únicamente a la negativa de la medida sustitutiva aplicándose la procedencia de una medida cautelar privativa cuando debió imperar la medida sustitutiva solicitada en el acto de audiencia preliminar no apelamos del auto de apertura a juicio sino de lo antes señalad. Solicitamos se realice el procedimiento y se decida con lugar lo aquí expuesto, se le imponga a nuestro defendido medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se restablezca la libertad de nuestro defendido, como garantía constitucional y procesal, tiene derecho a solicitar el control de la Constitucionalidad cuando se sienta que se ha violado su derecho…”

Del folio uno (01) al folio cinco (05), ambos inclusive, aparece inserta acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de enero de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual emitió pronunciamientos de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la ciudadana Representante del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos FERNANDO ROJAS HERNANDEZ, por la comisión del DELITO DE EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y al ciudadano JAVIER EDUARDO GUERRA ROJAS, por el delito de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 461, 278 y 219 respectivamente del Código Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación y los medios de pruebas presentados tanto por la Fiscal Catorce del Ministerio Público Del estado Aragua, como por los abogados Defensores de los Imputados, FERNANDO ROJAS HERNANDEZ y JAVIER EDUARDO GUERRA ROJAS, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, el Tribunal las declara Sin Lugar, por considerar que si existe la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. CUARTO: Los demás argumentos explanados por la defensa distintos a las excepciones opuestas, el Tribunal considera que es materia para debatir en audiencia Oral y Pública más no en audiencia Preliminar. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de Libertad acordada a los imputados FERNANDO ROJAS HERNANDEZ y JAVIER EDUARDO GUERRA ROJAS. SEXTO: Se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados FERNANDO ROJAS HERNANDEZ y JAVIER EDUARDO GUERRA ROJAS ya identificados. Se emplaza alas partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente…”

Del folio seis (06) al folio trece (13), ambos inclusive, aparece inserto auto en el cual el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena abrir a juicio oral y público a los ciudadanos FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, al ciudadano JAVIER EDUARDO GUERRA ROJAS, por la comisión de los delitos de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 461, 219 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEÓN ARQUIMIRO MARANTE y su familia.

Al folio veintiseis (26), aparece inserto auto de fecha 08 de marzo de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5163-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado de esta Corte, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

DE LA INADMISIBILIDAD

Tal como se narró precedentemente, la presente incidencia recursoria sube a esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los abogados BELKIS GUEVARA DE MONTERO y PEDRO JOSÉ MONTERO SUÁREZ, procediendo con el carácter de defensores del ciudadano FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 11 de enero de 2005, en la cual, entre otros pronunciamientos, negó la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitara, en el desarrollo de la audiencia preliminar, el abogado PEDRO JOSÉ MONTERO SUÁREZ, en el sentido de que se reconsiderara el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Se desprende, sin lugar a dudas, que la solicitud que hiciera el prenombrado abogado estaba dirigida a la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo, se desprende que el pronunciamiento recurrido es inherente a la negativa de dicha medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa (y no a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, pues, dicha medida de coerción personal estaba vigente, manteniéndola la a quo), y, en tal sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado de esta decisión)

Reiterando lo anterior, y visto que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, abogados BELKIS GUEVARA DE MONTERO y PEDRO JOSÉ MONTERO SUÁREZ, es en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 11 de enero de 2005, mediante la cual negó la medida cautelar sustitutiva que solicitara el abogado PEDRO JOSÉ MONTERO SUÁREZ; éste Órgano Colegiado, al respecto, se impone –revisadas como han sido las actas procesales– que el recurso de apelación interpuesto por los abogados, BELKIS GUEVARA DE MONTERO y PEDRO JOSÉ MONTERO SUÁREZ, es inadmisible en atención con lo previsto en los artículos 264 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este fallo)
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;” (Subrayado de este fallo)

En tal razón, considerando los artículos anteriormente citados, en concordancia con el artículo 437.c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el dispositivo recurrido es sobre la negativa de acordar medida cautelar sustitutiva, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser irrecurrible la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados BELKIS GUEVARA DE MONTERO y PEDRO JOSÉ MONTERO SUAREZ, en sus condición de defensores privados del imputado FERNANDO ROJAS HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, en la celebración de la audiencia preliminar, en la que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por el abogado PEDRO JOSÉ MONTERO SUÁREZ, manteniendo la medida privativa de libertad al señalado imputado, por ser irrecurrible dicha decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 437.c y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV/mld
CAUSA N° 1Aa/5163-05