REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
194º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA ANTICIPADA

CAUSA N° : 7C-3825-04
JUEZ : FRANCISCO RAMÓN MOTTA.
FISCAL 1 M.P : ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO
ACUSADO: WILKEN BENCOMO, OSCAR BENCOMO Y
IVAN BENCOMO
DEFENSOR : ABG. ZOBEIDA LOPEZ
EL SECRETARIO: ABG. ENRIQUE LEAL.-

Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005), presente el Ciudadano Juez Abogado FRANCISCO RAMON MOTTA, el Secretario Abogado ENRIQUE LEAL, el Fiscal Primero del Ministerio Público Estado Aragua, Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, los Acusados: WILKEN BENCOMO, OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO, la Defensora Privada Abogado: ZOBEIDA LOPEZ, Inpreabogado N° 11.119. El Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N° 7C-3825-04. Se impuso al imputado del contenido de los Artículos 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y otorgó a las partes el derecho de palabra, la cual ejercieron en el siguiente orden: EL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO explana oralmente el contenido de la Acusación presentada en fecha 20-02-2004; señalando que entre los días 16-01-2004, al 18-01-2004, en horas de la madrugada, los ciudadanos OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCIA, IVAN EDUARDO BENCOMO GARCIA, Y WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, se introdujeron al interior de una residencia propiedad de Sierra Jesús, violando una de las rejas protectora y sustrayendo de la misma: una maquina de coser marca KERMOOREN, algunos artículos del hogar, sabanas, herramientas de trabajo, entre otros. Por otra parte, los mismos sujetos violentaron uno de los vehículos, propiedad de Martínez Ricardo, que se encontraba residenciado, llevándose un juego de corneta Pionner, una batería Marca Bestia de 550 Amp, un juego de cables, un cargador de celular y otros artículos particulares. Posteriormente el 20-01-2004, la victima observa nuevamente a estos imputados meterse en su vivienda y da parte a los funcionarios del CSOPEA Comisaría Urbanización del Centro, los cuales hacen un operativo y avistan a tres sujetos con las mismas características aportados por la victima, y al darles la voz de alto se les inspeccionó de Conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSCAR BENCOMO, a quien se le decomisó un armamento tipo Facsímile y a los ciudadanos IVAN BENCOMO Y WILKER BENCOMO, no se les localiza ningún elemento de interés Criminalístico. La Representación Fiscal califica los hechos de la siguiente manera: En cuanto al acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE SIERRA BOLIVAR, YAQUIRA VELASQUEZ YANEZ y RICARDO ARTURO MARTINEZ MORO. Ahora bien, esta Representación Fiscal analizadas las actas que conforman la presente investigación llegó a la conclusión de que no existen elemento de convicción en cuanto a la participación de los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO, y en consecuencia solicito ante este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el hecho ocurrió, no es menos cierto que no se le pueden atribuir a los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO; asimismo especifico los fundamentos y ofrezco para el juicio oral y público los medios de prueba enumerados en el escrito acusatorio, imputo la autoría del mismo al acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, solicito la admisión de la acusación, y la apertura a juicio por el referido delito. Es todo.- ACTO SEGUIDO EL JUEZ INSTRUYÒ AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÒN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y Terminación Anticipada del proceso. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO: WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-10-1966, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 9.652.810, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, TLF: (0243) 2463683-0414-4579155, quien manifestó; “ADMITO LOS HECHOS imputados por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, y solicito que se me imponga la Pena, y quiero señalar que tuve cinco meses detenido en Tocorón, y mis hermanos son completamente inocentes de los hechos. Actualmente me estoy presentando ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, hasta que el Tribunal de ejecución me notifique. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO: OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 27-02-1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 16.685.011, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, quien expuso:” Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL ACUSADO: IVAN EDUARDO BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-07-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 19.175.404, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA manifestó: “Oída la exposición de mis Representados, a quien se le dio la oportunidad de ir a juicio o admitir los hechos, acogiendo esta ultima, es por lo que solicito se le imponga la pena, se remita la causa al Tribunal de ejecución y se mantenga su libertad bajo presentación hasta que el Tribunal de ejecución lo notifique. Por último me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento de la causa efectuado por el Representante del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando del Tribunal que se pronuncie en cuanto a la misma. Es todo. OIDAS LAS PARTES EN CUANTO A SUS ALEGATOS Y EXPOCISIONES ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa de los hoy acusados antes identificados, por razones de extemporaneidad, ya que la defensa interpuso su escrito de excepciones con fundamento en el artículo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en el folio 171 de la presente causa que dicho escrito fue agregado al proceso en fecha 20-07-2004, y siendo que la acusación del Ministerio Público que riela del folio (29) al folio (32) incluyendo al (32) donde se evidencia que el acta de distribución de Alguacilazgo, la misma fue distribuida a este Despacho Séptimo de Control en fecha 19 de Febrero del año 2004, SI ANALIZAMOS EL ORDEN CRONOLOGICO DEL TIEMPO DESDE ESTA FECHA 19-02-2004 HASTA el 20-07-2004, han trascurrido evidentemente cinco meses lo que verifica desde el punto de vista lógico y objetivo del derecho que de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito acusatorio violenta lo expuesto en dicho dispositivo, donde el defensor tiene hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad suficiente para presentar dichas excepciones en la primera audiencia fijada por el Tribunal, no pudiéndose interpretar cinco días por cinco meses, por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar dicho escrito de excepciones, en consecuencia se ACUERDA: PRIMERO: ACOGE LA CALIFICACIÓN JURIDICA otorgada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EJERCIDA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO en contra del acusado: WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-10-1966, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 9.652.810, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, TLF: (0243) 2463683-0414-4579155, por cuanto la misma reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Es criterio de este Juzgador hacer la siguiente observación: Que si bien es cierto que en la presente causa existe una victima que lleva por nombre YAQUIRA VELASQUEZ YANEZ, y donde la misma fue notificada en reiteradas oportunidades, a la Audiencia Preliminar en algunas oportunidades no se celebró por ausencia de la misma, no es menos cierto y como quiera que sea que el Ministerio Público Representa los intereses de la misma, además la vindicta pública es parte de buena fe en el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 Ejusdem, no se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales. Igualmente la tutela Judicial efectiva que es de rango constitucional, abarca a todas las partes en un proceso de esta categoría, motivo por el cual por razones de economía, celeridad y seguridad procesal aunado a lo regularmente conocido como prescripción es por lo que se celebró dicha audiencia preliminar en esta oportunidad con ausencia de la victima antes identificada en la presente causa que nos ocupa. CUARTO: Se Admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la vindicta pública, por ser legales, necesarias y pertinentes en el presente proceso. QUINTO: Una vez oída la exposición del acusado WILKEN RAFAEL BERCOMO GARCIA, quienes solicitan que se le imponga la pena en esta Audiencia, en consecuencia SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso a las partes sobre el diferimiento de la redacción de la sentencia para dentro del término de diez días a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA en contra del acusado: WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, no presenta antecedentes penales, así mismo es primario, es por lo que este Juzgador a los efectos de la condenatoria toma el termino mínimo que establece el dispositivo penal en su artículo 74, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION y tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos ante un delito no violento, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, que son veinticuatro meses, es decir, dos años, dándonos en definitiva la pena a imponer de: DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA, pena esta por la cual se condena al mencionado acusado. SEXTO: SE ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del acusado, la cual viene cumpliendo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, pero consistente a partir de la presente fecha, en presentaciones una vez cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa , a favor de los ciudadanos OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 27-02-1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 16.685.011, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, quien expuso:” Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua. Y el ciudadano IVAN EDUARDO BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-07-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 19.175.404, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, a solicitud del fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, quien determinó en su investigación que los referidos ciudadanos no tienen ningún tipo de participación en los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso, no pude atribuírsele a los imputados sobreseídos, en concordancia dicho dispositivo con el artículo 319 Ejusdem, el cual establece que pone termino al procedimiento, tiene la Autoridad de cosa Juzgada, impide por el mismo hecho toda nueva persecución en contra de los imputado sobreseídos y cesan todas las medidas de coerción dictadas en su contra, motivo por el cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. SEGUIDAMENTE LAS PARTES SOLICITARON AL JUEZ QUE UNA VEZ PUBLICADAS AMBAS DECISIONES, se remitan de inmediato las actuaciones al Juez de Ejecución, sin esperar el vencimiento del termino de apelación, pues están conformes con las mismas. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA y se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma.


EL JUEZ

ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA.-
EL FISCAL

___________________________


LOS ACUSADOS

___________________ _____________________ _______________



LA DEFENSA PRIVADA

___________________


EL SECRETARIO

ABG, ENRIQUE LEAL


CAUSA N° 7C-3825-04
ENRIQUE.-






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

194ª y 146ª

Maracay, 03 de Marzo de 2005



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HEC HOS



La presente causa N° 7C-3825-04, es seguida contra de los Acusados WILKEN BENCOMO, OSCAR BENCOMO E IVENA BENCOMO, acusado por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal ; imputado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Aragua en el escrito acusatorio. Los referidos acusados están debidamente representados por la Abg. ZOBEIDA LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS:

El ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, presentar y explanar la acusación penal, señala lo siguiente: “entre los días 16-01-2004, al 18-01-2004, en horas de la madrugada, los ciudadanos OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCIA, IVAN EDUARDO BENCOMO GARCIA, Y WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, se introdujeron al interior de una residencia propiedad de Sierra Jesús, violando una de las rejas protectora y sustrayendo de la misma: una maquina de coser marca KERMOOREN, algunos artículos del hogar, sabanas, herramientas de trabajo, entre otros. Por otra parte, los mismos sujetos violentaron uno de los vehículos, propiedad de Martínez Ricardo, que se encontraba residenciado, llevándose un juego de corneta Pionner, una batería Marca Bestia de 550 Amp, un juego de cables, un cargador de celular y otros artículos particulares. Posteriormente el 20-01-2004, la victima observa nuevamente a estos imputados meterse en su vivienda y da parte a los funcionarios del CSOPEA Comisaría Urbanización del Centro, los cuales hacen un operativo y avistan a tres sujetos con las mismas características aportados por la victima, y al darles la voz de alto se les inspeccionó de Conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSCAR BENCOMO, a quien se le decomisó un armamento tipo Facsímile y a los ciudadanos IVAN BENCOMO Y WILKER BENCOMO, no se les localiza ningún elemento de interés Criminalístico. La Representación Fiscal califica los hechos de la siguiente manera: En cuanto al acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE SIERRA BOLIVAR, YAQUIRA VELASQUEZ YANEZ y RICARDO ARTURO MARTINEZ MORO. Ahora bien, esta Representación Fiscal analizadas las actas que conforman la presente investigación llegó a la conclusión de que no existen elemento de convicción en cuanto a la participación de los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO, y en consecuencia solicito ante este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el hecho ocurrió, no es menos cierto que no se le pueden atribuir a los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO; asimismo especifico los fundamentos y ofrezco para el juicio oral y público los medios de prueba enumerados en el escrito acusatorio, imputo la autoría del mismo al acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, solicito la admisión de la acusación, y la apertura a juicio por el referido delito. Es todo.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, procede a calificar los hechos en contra del acusado WILKEMAN RAFAEL BENCOMO GARCIA, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal, así mismo solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado, calificación jurídica ésta con la cual esta de acuerdo este Juzgador, vista la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo, todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

ADMISIÒN DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA:


Una vez formalizada la imputación por parte de La Representación Fiscal, respecto del acusado, la Defensa, ejercida por la abogada ABG. ZOBEIDA LOPEZ, manifestó al Tribunal sobre la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica. El Acusado ADMITIO LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TAL IMPUTACION.-


PRUEBAS OFRECIDAS Y APRECIACION:


La Fiscalía Primero del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos: PRIMERO: Testimonio de JESUS ENRIQUE SIERRA BOLIVAR. SEGUNDO: Testimonio de YAQUIRA VELASQUEZ YANEZ TERCERO: Declaración de los funcionarios Agente JUAN CARLOS COLMENARES Y AGNTE MITCHEL MEDINA. CUARTO: Declaración del Funcionario EINER ESCOBAR. QUINTO: La incorporación por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de Fotostato de la Factura N° 36874, de fecha 09-12-2003.

PENALIDAD:

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, no presenta antecedentes penales, así mismo es primario, es por lo que este Juzgador a los efectos de la condenatoria toma el termino mínimo que establece el dispositivo penal en su artículo 74, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION y tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos ante un delito no violento, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, que son veinticuatro meses, es decir, dos años, dándonos en definitiva la pena a imponer de: DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA, pena esta por la cual se condena al mencionado acusado.

EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Representación Fiscal analizadas las actas que conforman la presente investigación llegó a la conclusión de que no existen elemento de convicción en cuanto a la participación de los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO, y en consecuencia solicitó ante este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el hecho ocurrió, no es menos cierto que no se le pueden atribuir a los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO, motivo por el cual este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa , a favor de los ciudadanos OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCIA, e IVAN EDUARDO BENCOMO GARCIA, ampliamente identificados, por cuanto el Representante de la vindicta pública determinó de su investigación que los referidos ciudadanos no tienen ningún tipo de participación en los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso, no pude atribuírsele a los imputados sobreseídos, en concordancia dicho dispositivo con el artículo 319 Ejusdem, el cual establece que pone termino al procedimiento, tiene la Autoridad de cosa Juzgada, impide por el mismo hecho toda nueva persecución en contra de los imputado sobreseídos y cesan todas las medidas de coerción dictadas en su contra,



PARTE DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa de los hoy acusados antes identificados, por razones de extemporaneidad, ya que la defensa interpuso su escrito de excepciones con fundamento en el artículo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en el folio 171 de la presente causa que dicho escrito fue agregado al proceso en fecha 20-07-2004, y siendo que la acusación del Ministerio Público que riela del folio (29) al folio (32) incluyendo al (32) donde se evidencia que el acta de distribución de Alguacilazgo, la misma fue distribuida a este Despacho Séptimo de Control en fecha 19 de Febrero del año 2004, SI ANALIZAMOS EL ORDEN CRONOLOGICO DEL TIEMPO DESDE ESTA FECHA 19-02-2004 HASTA el 20-07-2004, han trascurrido evidentemente cinco meses lo que verifica desde el punto de vista lógico y objetivo del derecho que de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito acusatorio violenta lo expuesto en dicho dispositivo, donde el defensor tiene hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad suficiente para presentar dichas excepciones en la primera audiencia fijada por el Tribunal, no pudiéndose interpretar cinco días por cinco meses, por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar dicho escrito de excepciones, en consecuencia se ACUERDA: PRIMERO: ACOGE LA CALIFICACIÓN JURIDICA otorgada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EJERCIDA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO en contra del acusado: WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-10-1966, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 9.652.810, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, TLF: (0243) 2463683-0414-4579155, por cuanto la misma reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Es criterio de este Juzgador hacer la siguiente observación: Que si bien es cierto que en la presente causa existe una victima que lleva por nombre YAQUIRA VELASQUEZ YANEZ, y donde la misma fue notificada en reiteradas oportunidades, a la Audiencia Preliminar en algunas oportunidades no se celebró por ausencia de la misma, no es menos cierto y como quiera que sea que el Ministerio Público Representa los intereses de la misma, además la vindicta pública es parte de buena fe en el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 Ejusdem, no se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales. Igualmente la tutela Judicial efectiva que es de rango constitucional, abarca a todas las partes en un proceso de esta categoría, motivo por el cual por razones de economía, celeridad y seguridad procesal aunado a lo regularmente conocido como prescripción es por lo que se celebró dicha audiencia preliminar en esta oportunidad con ausencia de la victima antes identificada en la presente causa que nos ocupa. CUARTO: Se Admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la vindicta pública, por ser legales, necesarias y pertinentes en el presente proceso. QUINTO: Una vez oída la exposición del acusado WILKEN RAFAEL BERCOMO GARCIA, quienes solicitan que se le imponga la pena en esta Audiencia, en consecuencia SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso a las partes sobre el diferimiento de la redacción de la sentencia para dentro del término de diez días a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA en contra del acusado: WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, no presenta antecedentes penales, así mismo es primario, es por lo que este Juzgador a los efectos de la condenatoria toma el termino mínimo que establece el dispositivo penal en su artículo 74, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION y tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos ante un delito no violento, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, que son veinticuatro meses, es decir, dos años, dándonos en definitiva la pena a imponer de: DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA, pena esta por la cual se condena al mencionado acusado. SEXTO: SE ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del acusado, la cual viene cumpliendo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, pero consistente a partir de la presente fecha, en presentaciones una vez cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa , a favor de los ciudadanos OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 27-02-1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 16.685.011, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, quien expuso:” Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua. Y el ciudadano IVAN EDUARDO BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-07-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 19.175.404, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, a solicitud del fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, quien determinó en su investigación que los referidos ciudadanos no tienen ningún tipo de participación en los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso, no pude atribuírsele a los imputados sobreseídos, en concordancia dicho dispositivo con el artículo 319 Ejusdem, el cual establece que pone termino al procedimiento, tiene la Autoridad de cosa Juzgada, impide por el mismo hecho toda nueva persecución en contra de los imputado sobreseídos y cesan todas las medidas de coerción dictadas en su contra, motivo por el cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. OCTAVO: por cuanto las partes en la audiencia preliminar solicitaron al juez, que una vez publicadas ambas decisiones, se remitan de inmediato las actuaciones al Juez de Ejecución, sin esperar el vencimiento del termino de apelación, pues están conformes con las mismas, este Juzgador así lo acuerda. Publíquese. Notifíquese en audiencia. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del COPP. Una vez firme la presente sentencia remítase copia de la misma al Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. Cúmplase
EL JUEZ

DR. FRANCISCO RAMON MOTTA

EL SECRETARIO,

ABG. ENRIQUE LEAL
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO
Causa N° REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
194º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA ANTICIPADA

CAUSA N° : 7C-3825-04
JUEZ : FRANCISCO RAMÓN MOTTA.
FISCAL 1 M.P : ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO
ACUSADO: WILKEN BENCOMO, OSCAR BENCOMO Y
IVAN BENCOMO
DEFENSOR : ABG. ZOBEIDA LOPEZ
EL SECRETARIO: ABG. ENRIQUE LEAL.-

Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005), presente el Ciudadano Juez Abogado FRANCISCO RAMON MOTTA, el Secretario Abogado ENRIQUE LEAL, el Fiscal Primero del Ministerio Público Estado Aragua, Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, los Acusados: WILKEN BENCOMO, OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO, la Defensora Privada Abogado: ZOBEIDA LOPEZ, Inpreabogado N° 11.119. El Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N° 7C-3825-04. Se impuso al imputado del contenido de los Artículos 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y otorgó a las partes el derecho de palabra, la cual ejercieron en el siguiente orden: EL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO explana oralmente el contenido de la Acusación presentada en fecha 20-02-2004; señalando que entre los días 16-01-2004, al 18-01-2004, en horas de la madrugada, los ciudadanos OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCIA, IVAN EDUARDO BENCOMO GARCIA, Y WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, se introdujeron al interior de una residencia propiedad de Sierra Jesús, violando una de las rejas protectora y sustrayendo de la misma: una maquina de coser marca KERMOOREN, algunos artículos del hogar, sabanas, herramientas de trabajo, entre otros. Por otra parte, los mismos sujetos violentaron uno de los vehículos, propiedad de Martínez Ricardo, que se encontraba residenciado, llevándose un juego de corneta Pionner, una batería Marca Bestia de 550 Amp, un juego de cables, un cargador de celular y otros artículos particulares. Posteriormente el 20-01-2004, la victima observa nuevamente a estos imputados meterse en su vivienda y da parte a los funcionarios del CSOPEA Comisaría Urbanización del Centro, los cuales hacen un operativo y avistan a tres sujetos con las mismas características aportados por la victima, y al darles la voz de alto se les inspeccionó de Conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSCAR BENCOMO, a quien se le decomisó un armamento tipo Facsímile y a los ciudadanos IVAN BENCOMO Y WILKER BENCOMO, no se les localiza ningún elemento de interés Criminalístico. La Representación Fiscal califica los hechos de la siguiente manera: En cuanto al acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE SIERRA BOLIVAR, YAQUIRA VELASQUEZ YANEZ y RICARDO ARTURO MARTINEZ MORO. Ahora bien, esta Representación Fiscal analizadas las actas que conforman la presente investigación llegó a la conclusión de que no existen elemento de convicción en cuanto a la participación de los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO, y en consecuencia solicito ante este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el hecho ocurrió, no es menos cierto que no se le pueden atribuir a los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO; asimismo especifico los fundamentos y ofrezco para el juicio oral y público los medios de prueba enumerados en el escrito acusatorio, imputo la autoría del mismo al acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, solicito la admisión de la acusación, y la apertura a juicio por el referido delito. Es todo.- ACTO SEGUIDO EL JUEZ INSTRUYÒ AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÒN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y Terminación Anticipada del proceso. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO: WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-10-1966, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 9.652.810, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, TLF: (0243) 2463683-0414-4579155, quien manifestó; “ADMITO LOS HECHOS imputados por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, y solicito que se me imponga la Pena, y quiero señalar que tuve cinco meses detenido en Tocorón, y mis hermanos son completamente inocentes de los hechos. Actualmente me estoy presentando ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, hasta que el Tribunal de ejecución me notifique. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO: OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 27-02-1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 16.685.011, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, quien expuso:” Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL ACUSADO: IVAN EDUARDO BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-07-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 19.175.404, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA manifestó: “Oída la exposición de mis Representados, a quien se le dio la oportunidad de ir a juicio o admitir los hechos, acogiendo esta ultima, es por lo que solicito se le imponga la pena, se remita la causa al Tribunal de ejecución y se mantenga su libertad bajo presentación hasta que el Tribunal de ejecución lo notifique. Por último me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento de la causa efectuado por el Representante del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando del Tribunal que se pronuncie en cuanto a la misma. Es todo. OIDAS LAS PARTES EN CUANTO A SUS ALEGATOS Y EXPOCISIONES ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa de los hoy acusados antes identificados, por razones de extemporaneidad, ya que la defensa interpuso su escrito de excepciones con fundamento en el artículo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en el folio 171 de la presente causa que dicho escrito fue agregado al proceso en fecha 20-07-2004, y siendo que la acusación del Ministerio Público que riela del folio (29) al folio (32) incluyendo al (32) donde se evidencia que el acta de distribución de Alguacilazgo, la misma fue distribuida a este Despacho Séptimo de Control en fecha 19 de Febrero del año 2004, SI ANALIZAMOS EL ORDEN CRONOLOGICO DEL TIEMPO DESDE ESTA FECHA 19-02-2004 HASTA el 20-07-2004, han trascurrido evidentemente cinco meses lo que verifica desde el punto de vista lógico y objetivo del derecho que de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito acusatorio violenta lo expuesto en dicho dispositivo, donde el defensor tiene hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad suficiente para presentar dichas excepciones en la primera audiencia fijada por el Tribunal, no pudiéndose interpretar cinco días por cinco meses, por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar dicho escrito de excepciones, en consecuencia se ACUERDA: PRIMERO: ACOGE LA CALIFICACIÓN JURIDICA otorgada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EJERCIDA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO en contra del acusado: WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-10-1966, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 9.652.810, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, TLF: (0243) 2463683-0414-4579155, por cuanto la misma reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Es criterio de este Juzgador hacer la siguiente observación: Que si bien es cierto que en la presente causa existe una victima que lleva por nombre YAQUIRA VELASQUEZ YANEZ, y donde la misma fue notificada en reiteradas oportunidades, a la Audiencia Preliminar en algunas oportunidades no se celebró por ausencia de la misma, no es menos cierto y como quiera que sea que el Ministerio Público Representa los intereses de la misma, además la vindicta pública es parte de buena fe en el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 Ejusdem, no se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales. Igualmente la tutela Judicial efectiva que es de rango constitucional, abarca a todas las partes en un proceso de esta categoría, motivo por el cual por razones de economía, celeridad y seguridad procesal aunado a lo regularmente conocido como prescripción es por lo que se celebró dicha audiencia preliminar en esta oportunidad con ausencia de la victima antes identificada en la presente causa que nos ocupa. CUARTO: Se Admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la vindicta pública, por ser legales, necesarias y pertinentes en el presente proceso. QUINTO: Una vez oída la exposición del acusado WILKEN RAFAEL BERCOMO GARCIA, quienes solicitan que se le imponga la pena en esta Audiencia, en consecuencia SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso a las partes sobre el diferimiento de la redacción de la sentencia para dentro del término de diez días a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA en contra del acusado: WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, no presenta antecedentes penales, así mismo es primario, es por lo que este Juzgador a los efectos de la condenatoria toma el termino mínimo que establece el dispositivo penal en su artículo 74, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION y tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos ante un delito no violento, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, que son veinticuatro meses, es decir, dos años, dándonos en definitiva la pena a imponer de: DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA, pena esta por la cual se condena al mencionado acusado. SEXTO: SE ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del acusado, la cual viene cumpliendo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, pero consistente a partir de la presente fecha, en presentaciones una vez cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa , a favor de los ciudadanos OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 27-02-1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 16.685.011, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, quien expuso:” Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua. Y el ciudadano IVAN EDUARDO BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-07-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 19.175.404, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, a solicitud del fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, quien determinó en su investigación que los referidos ciudadanos no tienen ningún tipo de participación en los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso, no pude atribuírsele a los imputados sobreseídos, en concordancia dicho dispositivo con el artículo 319 Ejusdem, el cual establece que pone termino al procedimiento, tiene la Autoridad de cosa Juzgada, impide por el mismo hecho toda nueva persecución en contra de los imputado sobreseídos y cesan todas las medidas de coerción dictadas en su contra, motivo por el cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. SEGUIDAMENTE LAS PARTES SOLICITARON AL JUEZ QUE UNA VEZ PUBLICADAS AMBAS DECISIONES, se remitan de inmediato las actuaciones al Juez de Ejecución, sin esperar el vencimiento del termino de apelación, pues están conformes con las mismas. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA y se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma.


EL JUEZ

ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA.-
EL FISCAL

___________________________


LOS ACUSADOS

___________________ _____________________ _______________



LA DEFENSA PRIVADA

___________________


EL SECRETARIO

ABG, ENRIQUE LEAL


CAUSA N° 7C-3825-04
ENRIQUE.-






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

194ª y 146ª

Maracay, 03 de Marzo de 2005



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HEC HOS



La presente causa N° 7C-3825-04, es seguida contra de los Acusados WILKEN BENCOMO, OSCAR BENCOMO E IVENA BENCOMO, acusado por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal ; imputado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Aragua en el escrito acusatorio. Los referidos acusados están debidamente representados por la Abg. ZOBEIDA LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS:

El ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, presentar y explanar la acusación penal, señala lo siguiente: “entre los días 16-01-2004, al 18-01-2004, en horas de la madrugada, los ciudadanos OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCIA, IVAN EDUARDO BENCOMO GARCIA, Y WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, se introdujeron al interior de una residencia propiedad de Sierra Jesús, violando una de las rejas protectora y sustrayendo de la misma: una maquina de coser marca KERMOOREN, algunos artículos del hogar, sabanas, herramientas de trabajo, entre otros. Por otra parte, los mismos sujetos violentaron uno de los vehículos, propiedad de Martínez Ricardo, que se encontraba residenciado, llevándose un juego de corneta Pionner, una batería Marca Bestia de 550 Amp, un juego de cables, un cargador de celular y otros artículos particulares. Posteriormente el 20-01-2004, la victima observa nuevamente a estos imputados meterse en su vivienda y da parte a los funcionarios del CSOPEA Comisaría Urbanización del Centro, los cuales hacen un operativo y avistan a tres sujetos con las mismas características aportados por la victima, y al darles la voz de alto se les inspeccionó de Conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSCAR BENCOMO, a quien se le decomisó un armamento tipo Facsímile y a los ciudadanos IVAN BENCOMO Y WILKER BENCOMO, no se les localiza ningún elemento de interés Criminalístico. La Representación Fiscal califica los hechos de la siguiente manera: En cuanto al acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE SIERRA BOLIVAR, YAQUIRA VELASQUEZ YANEZ y RICARDO ARTURO MARTINEZ MORO. Ahora bien, esta Representación Fiscal analizadas las actas que conforman la presente investigación llegó a la conclusión de que no existen elemento de convicción en cuanto a la participación de los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO, y en consecuencia solicito ante este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el hecho ocurrió, no es menos cierto que no se le pueden atribuir a los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO; asimismo especifico los fundamentos y ofrezco para el juicio oral y público los medios de prueba enumerados en el escrito acusatorio, imputo la autoría del mismo al acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, solicito la admisión de la acusación, y la apertura a juicio por el referido delito. Es todo.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, procede a calificar los hechos en contra del acusado WILKEMAN RAFAEL BENCOMO GARCIA, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal, así mismo solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado, calificación jurídica ésta con la cual esta de acuerdo este Juzgador, vista la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo, todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

ADMISIÒN DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA:


Una vez formalizada la imputación por parte de La Representación Fiscal, respecto del acusado, la Defensa, ejercida por la abogada ABG. ZOBEIDA LOPEZ, manifestó al Tribunal sobre la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica. El Acusado ADMITIO LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TAL IMPUTACION.-


PRUEBAS OFRECIDAS Y APRECIACION:


La Fiscalía Primero del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos: PRIMERO: Testimonio de JESUS ENRIQUE SIERRA BOLIVAR. SEGUNDO: Testimonio de YAQUIRA VELASQUEZ YANEZ TERCERO: Declaración de los funcionarios Agente JUAN CARLOS COLMENARES Y AGNTE MITCHEL MEDINA. CUARTO: Declaración del Funcionario EINER ESCOBAR. QUINTO: La incorporación por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de Fotostato de la Factura N° 36874, de fecha 09-12-2003.

PENALIDAD:

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, no presenta antecedentes penales, así mismo es primario, es por lo que este Juzgador a los efectos de la condenatoria toma el termino mínimo que establece el dispositivo penal en su artículo 74, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION y tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos ante un delito no violento, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, que son veinticuatro meses, es decir, dos años, dándonos en definitiva la pena a imponer de: DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA, pena esta por la cual se condena al mencionado acusado.

EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Representación Fiscal analizadas las actas que conforman la presente investigación llegó a la conclusión de que no existen elemento de convicción en cuanto a la participación de los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO, y en consecuencia solicitó ante este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el hecho ocurrió, no es menos cierto que no se le pueden atribuir a los ciudadanos OSCAR BENCOMO E IVAN BENCOMO, motivo por el cual este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa , a favor de los ciudadanos OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCIA, e IVAN EDUARDO BENCOMO GARCIA, ampliamente identificados, por cuanto el Representante de la vindicta pública determinó de su investigación que los referidos ciudadanos no tienen ningún tipo de participación en los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso, no pude atribuírsele a los imputados sobreseídos, en concordancia dicho dispositivo con el artículo 319 Ejusdem, el cual establece que pone termino al procedimiento, tiene la Autoridad de cosa Juzgada, impide por el mismo hecho toda nueva persecución en contra de los imputado sobreseídos y cesan todas las medidas de coerción dictadas en su contra,



PARTE DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa de los hoy acusados antes identificados, por razones de extemporaneidad, ya que la defensa interpuso su escrito de excepciones con fundamento en el artículo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en el folio 171 de la presente causa que dicho escrito fue agregado al proceso en fecha 20-07-2004, y siendo que la acusación del Ministerio Público que riela del folio (29) al folio (32) incluyendo al (32) donde se evidencia que el acta de distribución de Alguacilazgo, la misma fue distribuida a este Despacho Séptimo de Control en fecha 19 de Febrero del año 2004, SI ANALIZAMOS EL ORDEN CRONOLOGICO DEL TIEMPO DESDE ESTA FECHA 19-02-2004 HASTA el 20-07-2004, han trascurrido evidentemente cinco meses lo que verifica desde el punto de vista lógico y objetivo del derecho que de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito acusatorio violenta lo expuesto en dicho dispositivo, donde el defensor tiene hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad suficiente para presentar dichas excepciones en la primera audiencia fijada por el Tribunal, no pudiéndose interpretar cinco días por cinco meses, por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar dicho escrito de excepciones, en consecuencia se ACUERDA: PRIMERO: ACOGE LA CALIFICACIÓN JURIDICA otorgada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EJERCIDA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO en contra del acusado: WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-10-1966, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 9.652.810, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, TLF: (0243) 2463683-0414-4579155, por cuanto la misma reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Es criterio de este Juzgador hacer la siguiente observación: Que si bien es cierto que en la presente causa existe una victima que lleva por nombre YAQUIRA VELASQUEZ YANEZ, y donde la misma fue notificada en reiteradas oportunidades, a la Audiencia Preliminar en algunas oportunidades no se celebró por ausencia de la misma, no es menos cierto y como quiera que sea que el Ministerio Público Representa los intereses de la misma, además la vindicta pública es parte de buena fe en el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 Ejusdem, no se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales. Igualmente la tutela Judicial efectiva que es de rango constitucional, abarca a todas las partes en un proceso de esta categoría, motivo por el cual por razones de economía, celeridad y seguridad procesal aunado a lo regularmente conocido como prescripción es por lo que se celebró dicha audiencia preliminar en esta oportunidad con ausencia de la victima antes identificada en la presente causa que nos ocupa. CUARTO: Se Admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la vindicta pública, por ser legales, necesarias y pertinentes en el presente proceso. QUINTO: Una vez oída la exposición del acusado WILKEN RAFAEL BERCOMO GARCIA, quienes solicitan que se le imponga la pena en esta Audiencia, en consecuencia SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso a las partes sobre el diferimiento de la redacción de la sentencia para dentro del término de diez días a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA en contra del acusado: WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Penal, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado WILKEN RAFAEL BENCOMO GARCIA, no presenta antecedentes penales, así mismo es primario, es por lo que este Juzgador a los efectos de la condenatoria toma el termino mínimo que establece el dispositivo penal en su artículo 74, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION y tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos ante un delito no violento, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, que son veinticuatro meses, es decir, dos años, dándonos en definitiva la pena a imponer de: DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA, pena esta por la cual se condena al mencionado acusado. SEXTO: SE ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del acusado, la cual viene cumpliendo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, pero consistente a partir de la presente fecha, en presentaciones una vez cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa , a favor de los ciudadanos OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 27-02-1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 16.685.011, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, quien expuso:” Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua. Y el ciudadano IVAN EDUARDO BENCOMO GARCIA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-07-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de MERCEDES BENCOMO (f) e IVAN JOSE BENCOMO (f), titular de la cédula de Identidad N° 19.175.404, Residenciado en calle la fe, N° 09, Barrio La Libertad, Maracay Estado Aragua, a solicitud del fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, quien determinó en su investigación que los referidos ciudadanos no tienen ningún tipo de participación en los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso, no pude atribuírsele a los imputados sobreseídos, en concordancia dicho dispositivo con el artículo 319 Ejusdem, el cual establece que pone termino al procedimiento, tiene la Autoridad de cosa Juzgada, impide por el mismo hecho toda nueva persecución en contra de los imputado sobreseídos y cesan todas las medidas de coerción dictadas en su contra, motivo por el cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. OCTAVO: por cuanto las partes en la audiencia preliminar solicitaron al juez, que una vez publicadas ambas decisiones, se remitan de inmediato las actuaciones al Juez de Ejecución, sin esperar el vencimiento del termino de apelación, pues están conformes con las mismas, este Juzgador así lo acuerda. Publíquese. Notifíquese en audiencia. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del COPP. Una vez firme la presente sentencia remítase copia de la misma al Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. Cúmplase
EL JUEZ

DR. FRANCISCO RAMON MOTTA

EL SECRETARIO,

ABG. ENRIQUE LEAL
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO
Causa N° 7C-3825-04