REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), por el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.665.209, asistida en este acto por el Abogado RAMON ATILIO NIETO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.003, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el MINISTERIO DE FINANZAS (SENIAT), para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1°.- Se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° SAT/GRH/DRLN/2001-776-970 de fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil (2000). 2°.- Se ordene la reincorporación al cargo de Jefe de División de Administración. 3.- El pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta sueldo básico, doble remuneración, bono de productividad, bono sindical, aporte patronal de la caja de ahorro, debidamente indexado. 4.- El pago de las prestaciones sociales tomando en cuenta el salario integral conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo con la respectiva indexación.
Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 09 de Julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado BELKIS BRICEÑO SIFONTES.
Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al cual compareció solo la parte querellada a presentar sus conclusiones por escrito.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Expone el accionante que ingresó a la Administración Pública el Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Setenta (1970) como Operador de Trasmisiones en el Ministerio de Relaciones Interiores hasta el Quince (15) de Junio del mismo año, posteriormente ejerció diversos cargos en la Administración Pública, donde le fue otorgado el certificado que lo acredita como funcionario de carrera.
Narra que el Primero (01) de Marzo de Dos Mil (2000) ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como Jefe de División de Administración de la Región Nor-Oriental hasta el Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Uno (2001) cuando fue removido según Comunicación SAT/GRH/DRLN/2001-776-970 de fecha Quince (15) de Junio del citado año.
Alega que el SENIAT no cumplió con lo establecido en los Artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no consideraron su condición de funcionario de carrera, por el contrario erróneamente señalan “en virtud de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera, queda definitivamente retirado de este Organismo”, por lo que estima que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, al no cumplirse los extremos legales previstos en los citados Artículos.
Señala que con la antigüedad de Veinticuatro (24) años, Ocho (08) meses y Veinte (20) días, al servicio de la Administración Pública, es acreedor del derecho a la estabilidad previsto en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Denuncia la violación de sus derechos como funcionario de carrera, al no cumplirse los derechos que la Ley le otorga de pasar a disponibilidad, al respecto invoca Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que expresó que cuando un funcionario de carrera, pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, no pierde su condición, pero su derecho a la estabilidad se contrae a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
En la oportunidad de dar contestación a la querella el Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria opone como punto previo la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de conformidad con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionante solicita en su petitorio el pago de las prestaciones sociales que generó durante la relación laboral-funcionarial, al mismo tiempo solicita que se reincorpore al cargo que ocupaba al momento de ser removido, lo que hace colocar al Juez en una incertidumbre, al ordenar el pago de las prestaciones sociales ha de tenerse como finalizada la relación de empleo público, por consiguiente no puede ordenarse la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de su remoción y viceversa.
Señala que el accionante fue removido del cargo de Jefe de la División de Administración de la Región Nororiental, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción, por consiguiente puede ser nombrado y removido sin mas limitaciones que las previstas en la leyes.
Invoca el Artículo 14 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, en el cual se declaran de libre nombramiento y remoción los Jefes de División, norma que sirvió de fundamento para dictar los actos administrativos de remoción y retiro.
Esgrime que la remoción y el retiro son figuras fundamentales ligadas entre sí, razón por lo que la jurisprudencia ha determinado que si no se atacan conjuntamente, el no atacado queda firme, al respecto se aprecia que el accionante no solicitó la nulidad del acto de retiro.
Señala que en el mismo acto de remoción se produjo el retiro, en virtud de que el funcionario al suministrar la información en la oferta de servicio, en lo relacionado a los cargos desempeñados, se limitó a colocar “ver currículum”, de donde se desprende que ninguno de los cargos son de carrera, es por ello que la Administración al momento de proceder al retiro no le otorgó el mes de disponibilidad.
Finalmente alude que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que cuando no se han realizado las gestiones reubicatorias procede ordenar la reincorporación por un mes al cargo de carrera que ocupaba con el pago de dicho mes, por lo que resulta improcedente reincorporarlo al cargo de Jefe de División con el pago de los sueldos dejados de percibir y menos aun la indexación monetaria.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo de esta controversia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción, opuesta por el Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Plantea el Apoderado Judicial del SENIAT en el escrito de contestación que el accionante solicita en su petitorio el pago de las prestaciones sociales que generó durante la relación laboral-funcionarial, al mismo tiempo solicita que se reincorpore al cargo que ocupaba al momento de ser removido, por tanto al ordenar el pago de las prestaciones sociales ha de tenerse como finalizada la relación de empleo público, por consiguiente no puede ordenarse la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de su remoción y viceversa, al respecto se observa:
Es criterio por nuestra alzada que para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión del querellante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la administración.
Así las cosas, este Sentenciador desentrañando el verdadero fondo de la controversia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, estima que si bien el querellante solicita la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de las prestaciones sociales, entre otros pedimentos, debe entenderse que lo hace en forma subsidiaria, por lo que se desestima el planteamiento del Apoderado Judicial de SENIAT y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente recurso.
Plantea el accionante en su escrito libelar que la Administración al dictar el acto administrativo de remoción no tomó en consideración su condición de funcionario de carrera, en virtud de que no se le otorgó el mes de disponibilidad establecido en los Artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido afirma el Apoderado Judicial del SENIAT que al momento de suministrar la información relacionada a los cargos por él desempeñados, se limitó a colocar “ver currículum”, del cual se evidencia que los cargos que manifiesta haber desempeñado antes de ingresar, ninguno era de carrera, es por ello que la administración al proceder a su retiro no lo colocó en el período de disponibilidad que debe concedérsele al funcionario de carrera cuando es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, al respecto se observa:
Corre a los folios Sesenta y Ocho (68) y Sesenta y Nueve (69) del expediente copia simple de la certificación de antecedentes de servicios, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a los folios Setenta (70), Setenta y Uno (71) y Setenta y Dos (72) copia de Sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de donde se evidencia que el recurrente es funcionario de carrera, condición inextinguible, por tanto debió ser sometido al período de disponibilidad, a fin de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias prevista en los Artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último cargo de carrera que ocupaba el querellante, debe ser reubicado en el mismo y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la acumulación procesal del expediente N° 7130, el Artículo 81, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que no procede la acumulación de autos o procesos cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, por lo que este Sentenciador declara improcedente la solicitud formulada al respecto.
En relación a diligencia de fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), en la cual el accionante consigna en original y copia simple de Comunicación dirigida al SENIAT donde el accionante se acoge al beneficio de jubilación especial, este Sentenciador no puede emitir pronunciamiento, por cuanto no es objeto de litis en la presente controversia.
Dicho lo anterior se declara válido el acto de remoción y nulo en cuanto al retiro, en consecuencia se ordena la reincorporación por un (01) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso a fin de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios y solo en el caso de resultar infructuosas las mismas se proceda a su retiro, preservando así la estabilidad y la carrera del funcionario.
IV
DECISIÓN
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS GARCIA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (SENIAT). En consecuencia se ordena la reincorporación por Un (01) mes, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso, a fin de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Fanny de Peñaloza
En esta misma fecha 10-03-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 20286/BBS/FP/mse.-
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