REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 20016
En fecha 29 de agosto de 2001 el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 641.147, debidamente asistido por la abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.973, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella. Posteriormente, en auto de fecha 4 de diciembre de 2001, se anuló la admisión del presente recurso, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República promulgada el día 13 de noviembre de 2001, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la querella.
En auto de fecha 12 de diciembre de 2001, se admitió la presente querella, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por medio de auto de fecha 14 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de Carrera Administrativa, anuló el anterior auto de notificación y los oficios librados, y por auto de la misma fecha se admitió nuevamente la presente querellante y se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 20 de febrero de 2002, el abogado Ramón Cabello Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó escrito de contestación de la querella.
Siendo la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos y prueba documental, en fecha 6 de marzo de 2002; a su vez el día 11 de marzo de 2002 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba documental y solicito la exhibición documentos. Las cuales fueron admitidas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, por medio de auto de fecha 20 de marzo de 2002.
Por medio de auto de fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó agregar a los autos el expediente administrativo del querellante, consignado por la representación del ente querellado en fecha 6 de marzo de 2002, constante de cuatrocientos veinte y seis (426) folios útiles.
Finalizada la etapa probatoria del presente juicio en auto de fecha 21 de mayo de 2002 se fijó el acto de informes para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, al cual acudió únicamente la parte querellada presentado su respectivo escrito de informes en fecha 28 de mayo de 2002.
En fecha 2 de julio de 2002, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.
El Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 03 de julio de 2002, da inicio a la relación de la causa estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la parte querellante en su escrito libelar que ingresó a la Carrera Administrativa el día 15 de agosto de 1973, cuando realizó un curso de formación como becario hasta la fecha 31 de agosto del mismo año, durante el tiempo que asevera le fue cancelado un salario mensual de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700), disfrutando en el mes de diciembre de ese año de las vacaciones colectivas del INCE.
Sostiene que a partir del día 16 de enero de 1974, fue designado en el cargo de Instructor Fijo donde permaneció hasta el 16 de agosto de 1981, cuando egresó por renuncia. Arguye que desde el día 1 de junio de 1981, prestó servicios y en algunas noches en el Instituto de Capacitación Penitenciario (INCAPEN), institución dependiente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que afirma que durante todo este tiempo y en las condiciones antes señaladas prestó servicios para el Instituto querellado, desempeñándose en principio como Instructor de Oficio hasta llegar al cargo de Programador de Formación Profesional Jefe, adscrito a la Gerencia de Formación Profesional, con un sueldo básico mensual de quinientos setenta y siete mil ciento quince bolívares (Bs. 577.115,00), y al que deben adicionarse las primas, compensaciones, bono vacacional y de fin de año, entre otros conceptos, para que constituya el salario normal a los fines de calcular los beneficios y prestaciones sociales objeto de su reclamación.
Aduce que en fecha 31 de agosto de 2000, egresó de la Administración Pública, debido a que le fue otorgada la Jubilación Especial.
Sustenta que la liquidación cancelada por la administración no consideró para el cálculo de su prestación de antigüedad correspondiente hasta el corte de fecha 18 de junio de 1997, la alícuota por bonificación de fin de año y bono vacacional, cancelándosele la cantidad de un millón seiscientos setenta mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.670.895,00), cuando lo que le corresponde es la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y un mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 2.341.980,00), por lo que se le adeuda el monto de seiscientos setenta y un mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 671.895,00), y en cuanto a sus prestaciones sociales correspondientes desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1997 hasta el día 31 de agosto de 2000, le fue cancelado la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.475.209,56) cuando le correspondía el monto de cuatro millones cuatrocientos dos mil diecisiete bolívares (Bs. 4.402.017,00) diferencia que sostiene por cuanto no fue le incluido la incidencia correspondiente por los beneficios de la prima por hijo, bono de transporte, bono vacacional y bono de fin de año.
Manifiesta que la administración no le canceló la indemnización establecida en el Parágrafo Primero Literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se le debe el monto de un millón trescientos setenta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 1.375.640,00) por dicho concepto.
Asegura que le fue cancelada la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 153.897,00) por concepto de vacaciones pendientes, siendo la cantidad de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 183.432,92), lo que le corresponde por ocho (8) días de vacaciones a razón de un sueldo diario de veinte y dos mil novecientos veinte y nueve bolívares (Bs. 22.929,00), lo que arroja una diferencia de veinte y nueve mil quinientos treinta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 29.534,92).
Reclama además el querellante, una diferencia de vacaciones fracciones por concepto de 12.48 días a razón de un sueldo diario de veinte y dos mil novecientos veinte y nueve bolívares (Bs. 22.929,00), correspondiéndole la cantidad de doscientos ochenta y seis mil ciento cincuenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 286.153,92), la cual deducido el monto cancelado por el Instituto Autónomo recurrido de doscientos cuarenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 240.464,00), se le adeuda un remanente de cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 45.689,34).
Asevera que la administración le adeuda una diferencia de bono vacacional fraccionado por cinco punto cinco (5.5) días y seis (6) meses a razón de un sueldo diario de veinte y dos mil novecientos veinte y nueve bolívares (Bs. 22.929,00), ya que le fue cancelado la cantidad de seiscientos treinta y cuatro mil ochocientos veinte y seis bolívares (Bs. 634.826,00) y le correspondía el monto de setecientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 756.657,00), por lo que se le adeuda una diferencia de ciento veinte y un mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 121.830,00).
Recurre así mismo, por diferencia de bono vacacional vencido por cuanto afirma que le fue cancelado la cantidad de un millón ciento setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 1.173.467,00) correspondiéndole por dicho concepto el monto de un millón trescientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 1.398.669,00), por lo que se le adeuda una diferencia de doscientos veinte y cinco mil doscientos un bolívar (Bs. 225.201,00).
Solicita el pago de la cantidad de doscientos treinta y seis mil doscientos setenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 236.277.33) por concepto de diferencia de prima quinquenal de estabilidad correspondiente a treinta y dos (32) días por dos (2) años en base a un sueldo diario de veinte y dos mil novecientos veinte y nueve bolívares (Bs. 22.929,00); el pago de la cantidad de ciento sesenta mil quinientos noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 160.590,88) por concepto de diferencia de Bono de fin año y la cantidad de quinientos seis mil seiscientos bolívares (Bs. 506.590,88) por concepto de diferencia de bono quinquenal de estabilidad correspondiente al año 1998.
Alega por otro lado, que para el cálculo de su pensión de jubilación en razón de diecinueve (19) años y once (11) meses de servicio, cuando debió calcularse en base a veinte y tres (23) años de servicios tomando en cuenta el tiempo prestado en (INCAPEN), desde el año 1980 hasta el año 1983, lo que le genera un porcentaje de setenta y cinco por ciento (75%) y no el acordado por la administración del cincuenta por ciento (50%) .
Finalmente, solicitó se condenara al Instituto Autónomo querellado a cancelar la suma de cuatro millones doscientos noventa y nueve mil doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 4.299.259,00), que es el resultado de la suma que se le adeuda por concepto de diferencia de antigüedad, indemnización de antigüedad, basándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, prima quinquenal de estabilidad, bono vacacional de fin de año; y en definitiva se ajuste la pensión al 57.5%, pagándosele la diferencia que ha venido dejando de percibir desde la fecha de su jubilación.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente el abogado Ramón Cabello Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradigo todos y cada uno de los puntos del petitorio, alegando que ya le fueron cancelados los conceptos demandados.
Referente a los conceptos que se reclaman fundamentados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se alega que conforme al artículo 8 de la mencionada Ley, los funcionarios públicos gozarán de los beneficios allí mencionados en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, es decir, en normas sobre Carrera Administrativa, bien sean nacionales, estadales o municipales, y si bien es cierto que no se le reconoció al querellante el tiempo de trabajo prestado en INCAPEN a los efectos del cálculo de la jubilación, expone que ello fue motivado a que el querellante no presentó en su oportunidad la constancia actualizada.
En base a lo anterior, se solicitó se declarara sin lugar la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa; querella que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública nacional que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
En primer lugar, debe este Juzgador revisar el requisito contenido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena, el cual establece expresamente:
“Articulo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Pues bien, aprecia este órgano jurisdiccional que el presente recurso de condena está compuesto por dos pretensiones principales, a saber, la diferencia de prestaciones sociales y la diferencia de pensión jubilatoria; en el primero de los casos, el lapso de caducidad debe computarse a partir de la fecha que de los últimos pagos que por tal concepto hiciere la administración, y en el segundo por cuanto se demanda una diferencia por recálculo de pensión jubilatoria, el lapso de caducidad debe computarse desde la fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación.
Ello así, para el caso de las prestaciones sociales de las actas que rielan a los autos no se aprecia la fecha certera de pago del denominado por la administración complemento de prestaciones sociales y pago de vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, entre otros, por lo que mal puede determinarse efectivamente el transcurso del lapso de caducidad, por tanto se hace forzoso conocer del fon de tal pretensión, así se decide.
Sobre la pretensión de recálculo de su pensión jubilatoria, observa este sentenciador de Oficio Nro. 296.200-1216 de fecha 24 de agosto de 2000, que cursa al folio 29 del expediente administrativo que le fue otorgada la jubilación especial al recurrente con vigencia a partir del 3 de julio de 2000, con un monto por pensión mensual de doscientos catorce mil diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 214.019,59), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo promedio.
Ello así, considera oportuno este Juzgador señalar que el tiempo para ejercer la acción de recálculo de la pensión jubilatoria comienza a computarse desde la fecha desde que se hizo efectivo el beneficio, en el presente caso a saber desde el mes de julio de 2000, y en vista de que la presente querella fue interpuesta en fecha 29 de agosto de 2001, por lo tanto este órgano jurisdiccional, en acatamiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de toda acción con base a dicha Ley, y habida cuenta que siendo la pretensión de la querella bajo análisis, una diferencia por error de cálculo presuntamente cometido por la administración al momento de otorgarse el referido beneficio y no por ajustes periódicos, su reclamación por la vía judicial sólo puede interponerse dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha del hecho lesivo que da origen al reclamo. De tal forma, que desde la fecha en que fue otorgada el beneficio de jubilación al querellante, el día 3 de julio de 2000 hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 29 de agosto de 2001, transcurrió un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días, tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se encuentra caduca la pretensión in commento. Y así decide.
Resulta oportuno, sobre este punto citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció que:
“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica; por lo que la pretensión de recálculo de la pensión de jubilación del querellante resulta inadmisible, ya que por el tiempo transcurrido, caduco el derecho a accionar la misma, así se decide.
En el caso de marras, observa este sentenciador al folio 29 del expediente administrativo, riela Oficio Nro. 296.200-1216 de fecha 24 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano Jesús Manuel Arismendi Rodríguez, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del ente recurrido, mediante el cual se le comunica al actor que le fue otorgado el beneficio de jubilación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con vigencia a partir de la fecha 3 de julio de 2000.
Recurre el actor por diferencia de los siguientes conceptos: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido o pendiente, bono de fin de año y prima quinquenal de estabilidad, basada en el sueldo diario devengado, según expresa el querellante en su escrito de demanda, por la cantidad de veinte y dos mil novecientos veinte y nueve bolívares (Bs. 22.929,00).
Al respecto, considera este Juzgador oportuno aclarar que los beneficios cuya diferencia se recurren deben calcularse sobre el sueldo base que efectivamente haya percibido el funcionario de acuerdo a la normativa correspondiente para la fecha en que se causen; ello así, con referencia a las vacaciones vencidas y el bono de fin de año, prevén expresamente los artículos 21 y 27 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:
“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o mas períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado.
Artículo 27. El último organismo en el cual el funcionario haya prestado servicio, pagará el total de la bonificación con base al último sueldo devengado.” (Negrillas y subrayado nuestro).
De las normas antes descritas, se desprende de forma clara que para el cálculo de los beneficios de vacaciones no disfrutadas y bono de fin de año debe considerarse el sueldo que devengue el funcionario, criterio que es aplicable uniformemente para los demás conceptos reclamados, pues admitir lo contrario conllevaría a una modificación del sueldo mensual, pretensión distinta e independiente al objeto del presente recurso de condena.
Ahora bien, aprecia quien suscribe de los recibos de pago mensuales que corren inserto a los folios 18 y 19, así como de copia de las nóminas de pago que cursan a los folios 68 y siguientes todos del presente expediente, que la remuneración mensual del querellante para la fecha de su egreso por jubilación, se encontraba conformada por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 459.252,00) por concepto de sueldo básico y la cantidad de ciento diecisiete mil ochocientos sesenta y tres bolívares (Bs. 117.863,00) por concepto de comp. de sueldo administrativo y técnico, lo que arroja una cantidad de quinientos setenta y siete mil ciento quince bolívares (Bs. 577.115,00), de lo cual se constata que el recurrente devengaba la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 19.237,17) de sueldo diario.
En tal este sentido, se evidencia de planilla de liquidación de Prestaciones sociales que riela a los folios 120 del expediente administrativo, que la administración realizó el cálculo de los beneficios in commento en base al sueldo diario de diecinueve mil doscientos treinta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 19.237,17), siendo así que se demuestra de los recibos de pago antes referidos que dicho sueldo era el efectivamente percibido por el funcionario para la fecha en que se hizo efectiva su jubilación especial, por lo que, en vista de que en el presente caso no se demostró que la Administración haya errado en el cálculo de sus vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido o pendiente, bono de fin de año y prima quinquenal de estabilidad y que debió calcularse con base a un sueldo diario distinto al efectivamente aplicado por el Instituto Autónomo querellado, se declara improcedente la pretensión del querellante bajo análisis. Y así se declara.
En cuanto al pago de la diferencia de prestaciones sociales, debe acotarse que es criterio reiterado de los Juzgados con competencia contencioso funcionarial, que el pago de prestación de antigüedad es un derecho de todo trabajador que le corresponde por la antigüedad en el servicio, al término de la relación laboral, el cual está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Resaltado nuestro).
Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.
Aduce la parte querellada que la administración para el cálculo de su prestación de antigüedad, no consideró el sueldo normal devengado, constituido por el sueldo básico, prima por hijo, bono de transporte, bono vacacional y bono de fin de año.
En este sentido, debe aclarar este Juzgador que la remuneración que sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales es la dispuesta en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, contenido en el Decreto Presidencial N° 3.244, de fecha 20 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.628 de fecha 25 de enero del mismo año, en su artículo 3 lo siguiente:
“La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen.”
Por lo cual, es esta norma la que regula la remuneración que corresponde para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios al servicio de la Administración Pública.
De la norma transcrita, se colige que para el cálculo de las prestaciones sociales la Administración debe considerar tres elementos el sueldo inicial, las remuneraciones que por razones de antigüedad y servicio eficiente perciba el funcionario y las demás asignaciones evaluables en efectivo y que correspondan al servicio; de tal manera que antes de entrar a conocer la procedencia o no de la pretensión de pago de diferencia resulta necesario precisar lo que debe entenderse por remuneración.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, es aquella que equivale a toda prestación en dinero o en especie que reciben los funcionarios públicos; estando comprendida dentro de la misma, el sueldo que es la remuneración fija establecida presupuestariamente para cada cargo desempeñado; siendo por otra parte el sueldo inicial, según lo previsto en los artículos 180 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las pautas generales de sueldos estructuradas por grados, que representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad de las clases de cargos, de allí que exista una tarifa inicial de cada nivel o grado que es justamente el sueldo inicial al que hace alusión el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 1.503 de fecha 16 de noviembre de 2000. Ponente: Magistrado Juan Carlos Apitz B).
Con referencia a las remuneraciones por antigüedad o servicio eficiente, entiende este Decisor que son aquellas retribuciones otorgadas por el organismo público en apremio o incentivo por las determinadas funciones que se desempeñen o por los años de servicio con que cuente el funcionario, debido a su especificidad son otorgadas a un grupo determinados de funcionarios públicos que llenen los parámetros establecidos para la respectiva remuneración; mientras que las asignaciones evaluables en efectivo y que correspondan a la prestación de servicio, requisitos concurrentes, comprende todo aquello que devengue el funcionario que puede ser cuantificable y que se encuentre vinculado directamente con el servicio que se preste.
Ahora bien, en cuanto al pago de ayuda de transporte y la prima por hijos, las cuales percibía mensualmente la querellante, según se evidencia de recibos de pago que rielan en los folios 18, 19, 70 y siguientes de las actas que anteceden, beneficios en opinión de este Juzgador, no gozan de injerencia con respecto a la antigüedad ni a la prestación de servicio eficiente, al no encontrarse vinculado directamente con los años de servicio prestado al ente y mucho menos con las funciones que desempeñaba, sino que su naturaleza representa una ayuda económica al trabajador para su traslado efectivo al lugar de trabajo, en el primero de los casos, y por la carga familiar, en el segundo; por lo que al no constituir una remuneración cancelada directamente por la prestación del servicio no debe incluirse en el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, en consecuencia, se niega la diferencia solicitada basada en dicho concepto. Y así se declara.
Finalmente, con respecto a la solicitud de pago de remanente de prestación de antigüedad por la incidencia de bono vacacional y bonificación de fin de año, este Decisor observa que ciertamente de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, antes transcrito, el bono vacacional y el bono de fin de año debe considerarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales en el mes que sean pagados; sin embargo, observa quien suscribe de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, en su parte in fine, que riela al folio 120 del expediente administrativo, que le fue considerado para el cálculo de las prestaciones sociales la incidencia de bono vacacional y bono de fin de año, por lo que se niega el pago de dicha cantidad en razón de que nada se le adeuda por el mencionado concepto. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 641.147, debidamente asistido por la abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.973, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE); declara:
1.- INADMISIBLE por caduco la pretensión de recálculo y pago de la diferencia de pensión jubilatoria solicitada por la parte actora.
2.- e IMPROCEDENTE el pago de diferencia de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, bono de fin de año, prima quinquenal de estabilidad y diferencia de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO
EDWIN ROMERO.
MAURICE EUSTACHE.
En esta misma fecha, 16-03-2005, siendo las (12:10 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 032-2005. .
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº: 20.016
|