REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp 15.266

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1996 presentado por la ciudadana MARÍA DE LOURDES TOVAR MACHADO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.017.805, debidamente asistida por el abogado Héctor García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.717, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual lo remitió por medio del Oficio N° 00433/96 de fecha 1° de julio de 1996 al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo recibido el 16 de julio de 1996, se interpuso recurso contencioso administrativo de condena contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente, MINISTERIO DE FINANZAS.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró la perención de la instancia por la falta de actuación de la parte actora en la presente causa. En fecha 23 de noviembre de 1998, el abogado Ismael Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TOVAR, antes identificada, apeló de la mencionada decisión, la cual fue oída en fecha 02 de diciembre de 1998 por el Tribunal en comento ordenando la remisión del expediente N° 15.266, según numeración del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dándosele entrada por ésta el 21 de enero 1999.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, siendo publicada en fecha 27 de noviembre del mismo año con voto salvado del Magistrado Juan Carlos Apitz, en la cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido.
En fecha 22 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recibe el presente expediente, admitiendo la referida querella el 25 de junio de 2002 y ordenando proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa. El Alguacil del mencionado Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa deja constancia haber notificado a la Procuraduría General de la República Bolivariana el 1° de julio de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 25 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del
Juicio, notificando a las partes de ello.
La abogada Sol Inés Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.982, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 17 de febrero de 2003, consigna escrito de contestación. Posteriormente, después de notificada la parte actora de la continuación de la presente causa en fecha 20 de marzo de 2003, reanudándose la misma causa el 3 de abril de 2003, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Gary Coa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.230, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República procede a dar contestación a la querella mediante la consignación del escrito correspondiente en fecha 23 de abril del mismo año, dentro del respectivo lapso de quince (15) días continuos contemplado en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, después de transcurrido el término de quince (15) días hábiles para entenderla notificada según lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Paralizada como quedó la causa, este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de septiembre de 2003 ordenó la continuación de la misma, notificándose a las partes a los fines de abrir el lapso probatorio. Abierto dicho lapso mediante auto de fecha 6 de octubre de 2003 las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional el 12 de noviembre de 2003. Vencido como fuere el lapso probatorio se fijó, mediante auto de fecha 20 de abril de 2004, el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, oportunidad en la cual solamente la parte querellada consignó escrito de conclusiones, de la cual la parte querellante presentó observaciones a los mismos en fecha 29 de abril de 2004.
En fecha 11 de mayo de 2004 este órgano jurisdiccional dio inicio al lapso para dictar sentencia, fijando sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:
Que es funcionaria de carrera con veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de servicio en la Administración Pública, habiendo ingresado en fecha 16 de agosto de 1972 al Ministerio de Hacienda, actualmente, Ministerio de Finanzas, en el cargo de Jefe de la División de Asuntos Legales y Cobros en el cual se desempeño durante sus primeros veinte (20) años de servicio. Así mismo afirma que posteriormente desempeñó funciones en el referido órgano en el cargo de Jefe de la División de Recursos hasta el 08 de junio de 1995, fecha en la cual alega haber obtenido nombramiento al cargo de Jefe de División Jurídica Tributaria en el Servicio Nacional de Administración Tributaria, actualmente, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desempeñando tal cargo hasta el 16 de agosto de 1995.
Expone que mediante Oficio N° HRH-500-006886 de fecha 13 de diciembre de 1995 fue notificada que le había sido otorgado el beneficio de Jubilación Especial a partir del 1° de enero de 1996, y que de conformidad con el Movimiento de Personal FP-020 N° 05351 de fecha 25 de octubre de 1995, fue aprobado en fecha 15 de noviembre de 1994 dicho beneficio de jubilación con una pensión mensual de veintidós mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 22.857,36). Tal suma, según su dicho, no corresponde a su último sueldo ya que al momento de su egreso de la Administración Pública devengaba un sueldo mensual de ciento veinticuatro mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 124.278).
En tal sentido sostiene que en el año 1993 la extinta Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda aprobó para los funcionarios adscritos al organismo en comento un plan de jubilación especial para los funcionarios que tuvieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio dentro de la Administración Pública, al cual según alega, se acogió mediante escrito dirigido a la Dirección Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda de fecha 1° de julio de 1993.
Continua su argumentación señalando que con la creación del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) se aprobó un nuevo plan de Jubilaciones y Retiros Voluntarios, el cual según su dicho dejó sin efecto el anterior, ello en virtud de que para la fecha en la que se firmó el Acta entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) el 16 de diciembre de 1994, no se había tomado ninguna decisión respecto al primer plan de jubilación.
Así mismo sostiene que transcurrió un (1) año y ocho (8) meses sin que el Ministerio de Hacienda diera respuesta a la primera solicitud de Jubilación Especial que realizara, por lo que introdujo una nueva solicitud de Jubilación Especial mediante escrito de fecha 20 de marzo de 1995, por ante la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Tributaria manifestando el deseo de acogerse a los beneficios contenidos en la Cláusula Quinta, Parágrafo Único del acta 16 de diciembre de 1994 antes mencionado, por lo que afirma que renunció tácitamente a la primera solicitud. Afirma que la referida Cláusula Quinta de la antes mencionada Acta disponía que los funcionarios que se hubiesen acogido a la misma se les otorgaría un bono equivalente al 95% a sus prestaciones sociales simples, así como el pago del fideicomiso.
En su escrito libelar señala que para el momento en que recibió el oficio N° HRH-500-006886 de fecha 13 de diciembre de 1995, antes referido, en el que se le informó del otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial a partir del 1° de enero de 1996, había transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses desde que efectuó la primera solicitud. Así mismo alega la parte accionante que, sin si quiera haber comenzado a recibir la pensión de jubilación, fue excluido de la nómina de personal, perjudicando con ello sus derechos.
En ese mismo orden de ideas solicita que sea ordenado el reajuste del monto de la jubilación tomando como base el último sueldo devengado correspondiente a la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 124.278); y no así sobre la base de cuarenta y tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 43.289,83) que era el sueldo que devengaba en 1994, siendo éste último el que, según su dicho, fue tomado en cuenta al momento en que se le aprobó el beneficio de Jubilación.
Igualmente pide que se ordene el pago de la diferencia existente entre la cantidad que le fuera asignada por concepto de jubilación calculada sobre la base de cuarenta y tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 43.289,83), y lo que según su dicho le corresponde que es sobre la base de ciento veinticuatro mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 124.278).
Así mismo solicita que se ordene el pago de las prestaciones sociales que le correspondan sobre la base de su último sueldo, así como el pago del bono equivalente al 95% adicional de las prestaciones sociales simples y del fideicomiso. En su escrito libelar la parte querellante fundamenta su pretensión en los artículos 85 de la Constitución de la República de 1961 así como en un artículo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 que no identifica, igual menciona el artículo 8 de la referida ley orgánica, actualmente derogada.
Finalmente solicita que se realice la compensación calculada sobre la base del último sueldo que para la fecha de la sentencia definitiva de la presente querella funcionarial, se le haya asignado a los funcionarios del mismo nivel, quienes se encuentren en proceso de jubilación y que hayan sido excluidos de la nomina de personal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El abogado Gary Coa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.230, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procede a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes los alegatos expuestos por la querellante, tanto en los hechos como en el derecho.
Sostiene que la pretensión principal de la querellante lo constituye el acto administrativo de jubilación, la cual destaca que la misma fue otorgada de conformidad con el artículo 6° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios en virtud de una solicitud efectuada por ella el 1° de julio de 1993, ante la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, actualmente, Ministerio de Finanzas, mediante la cual manifestó la voluntad de acogerse al Plan de Jubilaciones Especiales que, según alega, se aprobó ese mismo año.
Afirma que, si bien es cierto que en virtud de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la cual fue producto de la fusión de las distintas Direcciones de Rentas y Aduanas de la República, se acordó suscribir un Acta Convenio que entró en vigencia el 16 de diciembre de 1994, la misma no le es aplicable a la querellante que introdujo otra solicitud por ante la Gerencia de Recursos Humanos del referido servicio autónomo sin personalidad jurídica con anterioridad al escrito de fecha 20 de marzo de 1995, por cuanto según su dicho, para tal fecha ya la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda había tramitado ante la Oficina Central de Personal la aprobación de la primera solicitud.
Asimismo, contradice el alegato de la querellante en cuanto a que con la segunda solicitud renunciaba tácitamente a la primera de las efectuadas ante el Ministerio en comento, ello por cuanto afirma que toda renuncia debe ser expresa.
Sostiene categóricamente que es improcedente la solicitud del pago del bono equivalente al 95% adicional al pago de las prestaciones sociales simples así como la compensación solicitada, ya que el referido bono sólo les fue pagado a los funcionarios que se acogieron al Plan Especial contemplado en el Acta Convenio antes indicada, no teniendo la ciudadana MARÍA TOVAR, antes identificada, derecho a ello ya que previamente le había sido aprobada la jubilación que solicitara ante el Ministerio de Hacienda, toda vez que tal aprobación se produjo el 15 de noviembre de 1994.
En otro orden de ideas, arguye que respecto a los demás pedimentos del querellante en su escrito libelar, han quedado satisfechos toda vez que la Administración Pública ha efectuado las correcciones necesarias a los fines de ajustar la pensión de jubilación otorgada a la querellante con base al sueldo base resultante de la suma de los sueldos mensuales devengados por la mencionada ciudadana durante los dos últimos años de servicio efectivo en la Administración, además de los ajustes correspondientes a los Decretos Presidenciales referentes a la materia hasta el año 2000.
Por todas estas razones solicita que se declare Sin Lugar la presente querella en la sentencia definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ambas partes concuerdan que la ciudadana María de Lourdes Tovar Machado es funcionaria público, jubilada del Ministerio de Hacienda, tal y como se desprende del folio 58 del cuaderno separado contentivo del expediente de personal del querellante, en el cual consta copia certificada de Movimiento de Personal en Planilla FP-020 N° 5423 de fecha 20 de septiembre de 1972; de los folios 50 y 57 del mismo expediente administrativo, en los cuales constan copias certificadas de Movimiento de Personal en Planilla FP-020 N° 05351 de fecha 15 de agosto de 1995; así como consta del folio 53, donde corre inserto copia certificada de Trámite de Jubilación Especial en Planilla FP-026 y de la copia certificada de Punto de Cuenta N° 370 de fecha 22 de noviembre de 1993 que riela al folio 51, y finalmente como se desprende del Resuelto N° 2965 de fecha 14 de noviembre de 1995 suscrito por el Ministro de Hacienda para tal fecha, cuya copia certificada corre inserta en el folio 44 del mismo cuaderno separado y de la cual consta en copia simple su publicación en Gaceta Oficial N° 35.848 de fecha 29 de noviembre de 1995 en los folios 50 y 51 del expediente principal. De los referidos documentos puede constatarse que la querellante ingresó en dicho Ministerio en fecha 16 de agosto de 1972 con el cargo de Fiscal Revisor I, egresando el día 15 de noviembre de 1994 en el cargo de Abogado Fiscal III.
La accionante alega en su escrito libelar que, mediante escrito de fecha 1° de julio de 1993, manifestó acogerse al Programa Especial de Jubilación aprobado por el Presidente de la República en fecha 17 de diciembre de 1992, reposando el referido escrito en copia certificada en los folios 20 y 28 del Expediente de Personal. Así mismo, consta en el mismo cuaderno separado la correspondiente aprobación del otorgamiento de la jubilación especial solicitada por la querellante mediante punto de cuenta N° 370 del 22 de noviembre de 1993 presentado al Director General del Ministerio de Hacienda, cuya copia certificada consta en el folio 51 del expediente de personal. Igualmente, el 15 de noviembre de 1994 fue aprobado por punto de cuenta presentado al Presidente de la República, el otorgamiento de la referida jubilación especial según se evidencia de copia certificada de la Planilla FP-026 de Trámite de Jubilación Especial N° 200 que riela al folio 53 del expediente administrativo, señalando además que la accionante tenía una antigüedad de 21 años y 3 meses de servicio, correspondiéndole una jubilación por concepto de Bs. 22.857,35 mensuales. De la misma manera consta del folio 57 del expediente administrativo copia certificada de la Planilla FP-020 de Movimiento de Personal en el cual se evidencia la aprobación del retiro por jubilación en fecha 21 de agosto de 1995; y como se evidencia de Resuelto N° 2965 de fecha 14 de noviembre de 1995 emanado del Ministro de Hacienda, el cual consta en copia certificada al folio 44 del expediente administrativo, en el que se le otorga el beneficio de jubilación a la querellante a partir del 16 de noviembre de 1994.
En ese mismo orden de ideas, la parte actora alega que, para la fecha en que se estableció mediante Acta Convenio suscrito el día 16 de diciembre de 1994 una Jubilación Especial distinta al Programa de Jubilación Especial establecido en fecha 17 de diciembre de 1992, esta nueva Jubilación Especial necesariamente, según su criterio, sustituyó la más antigua dejándola sin efectos. Por otra parte, la pretensión de la actora es el reajuste de la pensión de jubilación que le fuera otorgada toda vez que considera que debió tomarse como base el último sueldo por ella devengada, el cual, según afirma, era por la cantidad de Bs. 124.278,00, ello aunado al pago de otros beneficios los cuales debieron ser calculados, según alega, igualmente con base a dicha cantidad. Por ende, del escrito libelar y específicamente del petitorio se observa que, en la presente querella, a todas luces, la pretensión procesal la constituye la condena por parte de este órgano jurisdiccional a la Administración Pública al pago de unas sumas de dinero, no siendo posible entender del mismo que la parte actora solicita la declaratoria de nulidad de acto administrativo alguno.
Por lo antes señalado este Juzgador advierte lo siguiente, en el presente caso se observa que la querellante fue retirada de la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual contempla la figura del retiro mediante la jubilación. En tal sentido se observa que dicha figura del otorgamiento del beneficio de jubilación se materializa a través de un acto administrativo de contenido funcionarial con el cual se retira de la Administración al funcionario a quien vaya dirigido tal acto. Es así que, en el caso de marras estamos en presencia de dicha situación jurídica con respecto a la querellante quien fue retirada de la Administración Pública mediante el antes identificado acto administrativo de otorgamiento del beneficio de jubilación contenido en el Resuelto Nº 2965 de fecha 14 de noviembre de 1995 suscrito por el Ministro de Hacienda, el cual establece lo siguiente:
“Por disposición del Ciudadano Presidente de la República y de conformidad en el Artículo 6º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 3850-Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, se le otorga Jubilación Especial a la ciudadana TOVAR M. MARIA DE L. cédula de Identidad Nº 3.017.805 quien se desempeña como ABOGADO FISCAL III, en la Región Guayana por tener 51 años de edad y de haber prestado servicios durante 21 años y 3 meses en la Administración Pública Nacional, cumpliendo así con los requisitos y parámetros establecidos en el Plan de Jubilación Especial aprobado por el Presidente de la República en agenda Nº 32 del 17-12-92 de conformidad con lo previsto en la norma antes citada. La Jubilación se hará efectiva por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.857,36) mensuales, a partir del Dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Comuníquese y publíquese,
LUIS RAUL MATOS AZOCAR
Ministro de Hacienda
Decreto Nº 553 de fecha 06-02-95
Gaceta Oficial Nº 35647 del 06-02-95” (Resaltado de este Juzgador)

De manera que, siendo que la solicitud de la accionante es que este órgano jurisdiccional reconozca que, contrariamente a lo establecido en el acto administrativo de otorgamiento de jubilación, le correspondía ser jubilada de conformidad con el Plan de Jubilación Especial acordado por el Presidente de la República según Acta de fecha 16 de diciembre de 1994, por haber manifestado acogerse a dicho programa de jubilación especial voluntario, tácitamente renunciando a la primera solicitud, concluye este Sentenciador que dicha pretensión procesal no puede satisfacerse sin dejar sin efectos el acto administrativo en cuestión. Al respecto debe este Juzgador aclarar las implicaciones que derivan del problema que se plantea, por lo que considera oportuno referir a lo expuesto por parte de la doctrina con relación al concepto fundamental del Derecho Procesal denominado pretensión procesal y su tratamiento en el contencioso administrativo, según el cual se entiende como tal lo siguiente:

“De allí surge, entonces, su función primordial en el proceso: la pretensión procesal administrativa constituye el objeto del proceso administrativo, afirmación según la cual en torno a la pretensión giran todos y cada uno de los acontecimientos del proceso: su iniciación, su instrucción y su decisión. En su inicio, es fundamental el planteamiento de cuál o cuáles son las pretensiones de la parte; en su instrucción, el proceso deberá dirigir los alegatos y pruebas en torno a la procedencia y comprobación de esa pretensión, y en su decisión, el proceso deberá ajustarse en un todo al principio de congruencia y, por tanto, el juez contencioso administrativo deberá resolver sobre todas las cuestiones –ni más ni menos- que planteó la pretensión, las cuales podría decidir incluso con fundamento en motivos jurídicos distintos a los alegados por las partes ... y con ello estimar o desestimar lo pedido, pero nunca podrá modificar la pretensión formulada, pues la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia. Asimismo, siendo la pretensión el objeto del proceso, es evidente que su desaparición sobrevenida o bien su satisfacción extraprocesal, dará lugar a la extinción del proceso judicial.” (Resaltado de este Juzgador) (Daniela Urosa Maggi “La Pretensión Procesal Administrativa” en Fundación Estudios de Derecho Administrativo “El Contencioso Administrativo Hoy. Jornadas 10º Aniversario”, página 107).

En este mismo orden de ideas es ineludible para todo juez respetar el principio de congruencia en cualquier decisión judicial para lo cual debe determinarse el llamado thema decidendum, cuyo punto de partida es la pretensión o pretensiones procesales planteadas por la parte actora que se encuentran contenidas en el escrito libelar. En tal sentido y así como fue indicado ut supra, en el caso de marras se deduce incuestionablemente que la actora no pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo sino la condenatoria de la Administración Pública al pago de un ajuste de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales así como el pago de un bono de 95% calculado sobre las prestaciones sociales y las diferencias correspondientes, todo ello como consecuencia de considerar que la querellante no se le debió aplicar el Plan de Jubilación Especial que efectivamente se le aplicó. Es decir, que la parte actora interpuso querella funcionarial con pretensión de condena cuando ha debido manifestar como pretensión procesal contenida en la presente querella la nulidad del acto en cuestión, o lo que es igual, en su petitorio debió solicitar la nulidad del acto administrativo de jubilación por considerar que el mismo perjudica su esfera jurídica al haber sido dictado, según su criterio, indebida e ilegalmente. Aunado a lo anterior es conveniente referir a lo expuesto por la doctrina respecto de la relación entre la pretensión procesal y las clases de contencioso administrativo diseñados en nuestro sistema jurídico regulado en el ordenamiento positivo, según el cual, en cuanto al contencioso de nulidad se considera lo siguiente:

“El elemento definidor de la petición administrativa en el contencioso de nulidad consiste en la solicitud de anulación de un acto administrativo. En efecto, la pretensión administrativa gira alrededor de un acto administrativo cuya anulación se solicita porque se entiende contrario al Ordenamiento Jurídico. La anulación constituye el “petitum” de la pretensión (o parte), y en la “causa petendi” se incluye, necesariamente, el hecho de la adopción del acto impugnado.
(omissis) En este orden de ideas, las causales de ilegalidad están constituidas por los llamados “motivos de impugnación”, “vicios de anulación”, “causas de nulidad”, o aún, con terminología más reciente pero no la mejor “casos de apertura” de la acción o recurso de anulación ...” (Resaltado de este Sentenciador) (José Araujo Juarez, “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo”, páginas 342 al 343).

Ahora bien, es claro que estamos en una jurisdicción contencioso administrativa especial, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, la cual, estando regulada en la presente causa por la derogada Ley de la Carrera Administrativa, tenía como único instrumento para acudir ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la denominada querella funcionarial a fin de plantear cualquier reclamación o controversia de contenido funcionarial. En razón de ello, ha sido entendido por la doctrina y la jurisprudencia que la naturaleza de este medio creado para ejercer la acción de conformidad con la mencionada Ley de Carrera Administrativa, igual como el actual recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, rebosa la naturaleza del recurso contencioso administrativo ordinario, el cual, como ya ha sido señalado, se clasifica clásicamente en el de nulidad y el de condena entre otros. Por ende, siendo que la querella funcionarial es el instrumento mediante el cual se pueden plantear las controversias de tipo funcionarial ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, y que por medio de ésta puede obtenerse de dicho órgano jurisdiccional la declaratoria de nulidad de un acto administrativo o la condena de la Administración al pago de una suma derivada de la relación de prestación de función pública, siempre dependerá de la pretensión procesal que indique o señale la parte actora en su escrito libelar o querella.
En virtud de lo anterior y de lo transcrito ut supra observa este Sentenciador que en el presente caso, tal como fue mencionado anteriormente, la parte actora interpuso querella funcionarial con pretensión de condena cuando debió manifestar como pretensión la nulidad del tantas veces mencionado acto administrativo de jubilación, toda vez que la disconformidad que manifiesta tener y por la cual interpuso la presente acción con pretensión de condena es producto o fue causado por dicho acto de jubilación contenido en el Resuelto N° 2965 de fecha 14 de noviembre de 1995. Por otra parte estima conveniente este Juzgador referir a que, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha aceptado que el juez contencioso administrativo ostenta facultades o poderes especiales denominadas inquisitivas, lo cual le corresponde por ser el responsable de controlar la actuación de la Administración Pública, no estando plenamente sujeto al principio dispositivo, propio del Derecho Procesal Civil, sino pudiendo exceder de lo alegado y probado por las partes en el juicio a fin de cumplir con su función contralor, hasta el punto de afirmarse que el principio de congruencia no es un dogma en el contencioso administrativo. No obstante ello, las referidas facultades inquisitivas son aplicables para ampliar lo alegado por las partes y aún traer de oficio al juicio elementos de prueba no promovidas por ellas, mas, a juicio de quien suscribe el presente fallo, no pueden ser invocadas a fin de modificar o cambiar la mismísima pretensión procesal de la parte actora, siendo ésta el elemento esencial objeto del ejercicio intelectual – función jurisdiccional – que ha de efectuar el juez para declarar finalmente su procedencia o improcedencia.
Por todo lo anteriormente expuesto este Sentenciador considera que el error en que, a juicio de quien suscribe la presente sentencia, incurrió la parte actora al no solicitar en la presente querella funcionarial la nulidad del acto de jubilación debiendo hacerlo, no puede ser subsanado de oficio por este Órgano Jurisdiccional; por lo que deberá la parte actora ejercer la acción correspondiente para obtener del juez correspondiente un pronunciamiento respecto de la validez o no del acto administrativo de otorgamiento del beneficio de jubilación en cuestión. En consecuencia, encuentra forzoso este Sentenciador declarar Sin Lugar la pretensión de condena presentemente interpuesta por la ciudadana María Tovar, anteriormente identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de condena interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOURDES TOVAR MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 3.017.805, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente MINISTERIO DE FINANZAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Juez Temporal,
El Secretario,

EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 28/03/2005, siendo las se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 034-2005

El Secretario,


MAURICE EUSTACHE


Exp. 15.266