REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de marzo de 2005
194° y 145°
SOLICITANTES: ANDRES PONS BESIO
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): MARCO ANTONIO CUBA VIVAS Inpreabogado N° 107.845.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
Expediente.: 37348
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lug.)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Rectificación de Acta de Defunción efectuada por el Abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS Inpreabogado N° 107.845, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANDRES PONS BESIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.272.381, y de este domicilio. (Folios 01 al 10)
En fecha 14 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la misma, y ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 11 y 12)
En fecha 20 de enero de 2005, el abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS Inpreabogado N° 107.845, consignó la publicación ordenada en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2004 (Folios 13 y 14)
En fecha 25 de enero de 2005, El secretario de este tribunal dejo constancia de haber librado boleta al Fiscal del ministerio Público (Folio 15)
En fecha 27 de enero 2005, compareció a este tribunal la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, IMELDA HERNÁNDEZ, y declaro que no tiene objeción alguna en la presente solicitud. (Folio 17)
En fecha 03 de febrero de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 18 y 19)
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
El Artículo 769, eiusdem, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 369 y 370), explica que:
“...Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)
2. La sola mención de cambio del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.
El cambio de apellido es permitido en los casos de los artículos 226 y 238 del Código Civil...”
El Artículo 770, eiusdem, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Artículo 270: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores nombrará a los hijos en curador especial. Si la oposición de intereses ocurren entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga interese semejantes.
El nombramiento de un curador ad hoc es práctica judicial exigida, en aras de la integridad del derecho a defensa, (rectificación de partidas, divorcio, etc.), en los que demanda o es demandado un menor de edad por quien ejerce sobre el la patria potestad o la tutela. En el caso específico de la rectificación de partidas, cuando el menor pretende una corrección o cambio en el nombre o apellido, o suplir el acta de nacimiento extraviada o destruida, deberá demandar, es decir, pedir la citación de contra quienes podría obrar la solicitud, y por ende tendrá que demandar a sus padres y hermanos mayores y menores de edad. Siendo este el caso, el Juez le nombrará curador ad hoc al solicitante, si fuere menor de edad, previa petición adosada o incorporada a la misma demanda de rectificación suscrita por el progenitor que lo representa en tal demanda, e igualmente deberá nombrarse curador ad hoc a todos sus hermanos menores de edad; por tener intereses semejantes bastará un curador para todos ellos.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación –caso de no haber habido oposición- equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.
Hay sin embargo entrambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Arts. 466 y 449), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.
Por último el Artículo 771 establece:
“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”
Con vista de lo antes expresado, en el presente caso el tribunal observa que:
PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que el error denunciado consiste en que al asentar la Partida de defunción de quien el solicitante refiere como su padre, ALFREDO EDUARDO PONS MELO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.238.306, se anotó que: “deja tres (3) hijos” a quienes se identifica con los nombres siguientes: “MAGALY, FREDDY y ANDRES” lo cual menciona como incorrecto, alegando que el único y universal heredero, descendiente directo del De Cujus, es “ANDRES” y por lo cual solicitó que sea corregida dicha partida que el es el único hijo del De Cujus.
SEGUNDO: Que desde el día 14 de diciembre de 2004, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 18 de enero de 2005, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual no hace procedente abrir el lapso probatorio del procedimiento ordinario.
TERCERO: Que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no manifestó objeción alguna a la solicitud y por lo cual no hace procedente abrir el lapso probatorio del procedimiento ordinario.
CUARTO: Para efectos probatorios el solicitante consignó copias certificadas de su acta de nacimiento, de la partida de defunción, y justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado por la Notaria Pública de Maracay, que este tribunal valora. Y así se declara y decide.
QUINTO: De lo anterior se deduce que el solicitante solicita la rectificación del Acta de Defunción del padre, por estar asentado supuestamente en forma errónea, la inclusión de los nombres “MAGALY y FREDDY”, y por tanto resulta oponibles a dichas personas, y en consecuencia, la rectificación –por no haber habido oposición- equivale en la practica y surte los mismos efectos que una sentencia de impugnación de paternidad y; como se dijo entre ambas “acciones” una diferencia.
Por lo que se le aclara al solicitante que la presente rectificación del Acta de defunción, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 eiusdem, pues el objeto de la sentencia es el Acta de defunción, es decir, la prueba por instrumento público de la defunción (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Arts. 466 y 449), y no la filiación que el De Cujus haya dejado, como ocurre en la sentencia de desconocimiento de la filiación.
SEXTO: Que por lo anterior, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano ALFREDO EDUARDO PONS MELO, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y en consecuencia, ordena al Registrador Civil del Municipio Girardot y al Registrador Principal, ambos del Estado Aragua, hacer la debida nota marginal en el acta de defunción del De Cujus ALFREDO EDUARDO PONS MELO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.238.306 y de este domicilio, llevada en el año 2004, Nº 100, Tomo I°; a fin de que donde dice: “...Deja 3 hijos que son: MAGALY, FREDDY y ANDRES, ...” debe decir: “...Deja Un (1) hijo que es: ANDRES. ...”. Expídanse por Secretaria, las copias certificadas que fuere menester de la solicitud y de esta sentencia, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes mencionadas a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez y seis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (16-03-2005).- años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MANUELA MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y no se libraron los oficios ordenados por cuanto el Tribunal carece de los medios necesarios para su elaboración.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MANUELA MORALES
PIIIP/mm/yh
Exp. Nº 37348
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