REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de marzo de 2.005
194° y 146°
SOLICITANTES: SONIA MARGARITA SAAVEDRA DE ARAQUE y ORLANDO JOSE ARAQUE PEREZ.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: Abogado ANA ROSA GIL DE MEDINA, ROSALÍA GARCIA LEON y ROSALINO MEDINA BRAVO, Inpreabogado Nros. 85.802, 14.047 y 9987 respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 37.261.-
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin lugar Divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana SONIA MARGARITA SAAVEDRA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.742.700, y de este domicilio, asistido por los Abogados ANA ROSA GIL DE MEDINA, ROSALÍA GARCIA LEON y ROSALINO MEDINA BRAVO, Inpreabogado Nros. 85.802, 14.047 y 9987 respectivamente, solicitando la citación del ciudadano ORLNADO JOSE ARAQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.265.042, también de este domicilio. (Folios 01 y 04)
En fecha 08 de noviembre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar por medio de Boleta al ciudadano ORLANDO JOSE ARAQUE PEREZ, antes identificado, igualmente, notificar por medio de Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a exponer lo conveniente con relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que no fueron libradas las respectivas Boletas por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 07)
En fecha 22 de noviembre de 2.004, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 08).
En fecha 20 de diciembre de 2.004, el ciudadano ORLANDO JOSE ARAQUE PEREZ, asistido por la abogado ANA ROSA GIL DE MEDINA, Inpreabogado N° 85.802 y se dio por notificado ratificando términos, de la solicitud y solicitando se decrete el divorcio, con lo cual se ratificó tácitamente los hechos expresados por su cónyuge(Folio 9)
En fecha 11 de enero de 2.005, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que fue librada la Boleta al Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 10 y 11)
En fecha 18 de enero de 2.005, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 12 y 13)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el
otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al aceptar el cónyuge citado todos los términos expresados en la solicitud, es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse ratificado la solicitud y no haberse formulado oposición por el fiscal del ministerio público, hace procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana SONIA MARGARITA SAAVEDRA DE ARAQUE, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a SONIA MARGARITA SAAVEDRA DE ARAQUE y ORLANDO JOSE ARAQUE PEREZ., antes identificados, desde el día 21 de abril de 1.990, y que se celebró por ante el Concejo Municipal Zamora del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 12, año 1.990, en los libros llevados por este despacho,
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte días del mes de Enero de dos mil cinco (20-01-2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MANUELA MORALES.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:45 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MANUELA MORALES.
Exp. Nº: 37261
PIIIP/mm/yh
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