REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de marzo de 2.005
194° y 146°
SOLICITANTES: MARIA PASCUALINA PAPA RODRÍGUEZ y CARLOS JOSE DOMÍNGUEZ QUINTANA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: MANUEL GUADA ACIEGO, Inpreabogado N° 420.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 37.350.-
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el Abogado MANUEL GUADA ACIEGO, Inpreabogado N° 420, actuando en este acto en carácter de Apoderado Judicial de la de ciudadana MARIA PASCUALINA PAPA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.695.457,que consta en el documento de poder por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América, en fecha 21 de octubre de 2.004, bajo el N° 041, Folios 092 al 093, tomo 85 de los libros llevados por ante esa Consulado General,solicitando la citación del ciudadano CARLOS JOSE DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.205.875, y de este domicilio. (Folios 01 al 03)
En fecha 14 de diciembre de 2.004, éste Tribunal dicto auto solicitando al Abogado que consigne copia certificada del Acta de Matrimonio.( Folio 07)
En fecha 11 de enero de 2.005, compareció por ante este Tribunal el Abogado MANUEL GUADA ACIEGO, Inpreabogado N° 20, mediante diligencia consigna copia original del Acta de Matrimonio y también solicita la admisión de la presente solicitud. (Folio 08 y 09)
En fecha 14 de enero 2.005, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar por medio de Boleta al ciudadano CARLOS JOSE DOMÍNGUEZ QUINTANA, antes identificado, igualmente, notificar por medio de Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a exponer lo conveniente con relación a dicha solicitud, asimismo, dejándose constancia de que no se libraron las respectivas Boletas, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 10)
En fecha 21 de enero de 2.005, compareció por ante este Tribunal el abogado MANUEL GUADA ACIEGO, Inpreabogado N° 37.350, mediante diligencia consigna copia simples para la boleta de citación al ciudadano CARLOS JOSE DOMÍNGUEZ, plenamente identificado en autos, y la del Fiscal del Ministerio Publico.( Folio 11)
En fecha 06 de Octubre de 2.004, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que se libraron las respectivas boletas, por cuanto fueron suministrados los fotostatos necesarios, (Folios 07 al 09)
En fecha 26 de enero de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSE DOMÍNGUEZ, plenamente identificado en autos, y asistido por el Abogado MANUEL GUADA, Inpreabogado N° 420,se dio por citado en el presente procedimiento, y manifestó en estar totalmente de acuerdo con la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana MARIA PASCUALINA PAPA RODRÍGUEZ, antes identificada.( Folio 12)
En fecha 01 de febrero de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSE DOMÍNGUEZ QUINTANA, plenamente identificado en autos, mediante escrito manifestó al Tribunal que los hechos narrados de dicha solicitud son ciertos y que declare el divorcio y extinguido el matrimonio que los unía. ( Folio 13)
En fecha 03 de febrero de 2.005, el Secretario de éste Tribunal dejo constancia que fueron suministrados los fotostatos simples para la elaboración de la Boleta al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico.( 14 y 15)
En fecha 22 de febrero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia y Boleta firmada, de haber practicado la notificación de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folio 16 y 17)
En fecha 22 de febrero de 2.005, compareció ante este Tribunal, la Abogado IMELDA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos en la ley, no hizo objeción al presente procedimiento (Folio 18)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al aceptar el cónyuge citado todos los términos expresados en la solicitud, es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse ratificado la solicitud y no haberse formulado oposición por el fiscal del ministerio público, hace procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud efectuada por el Abogado MANUEL GUADA ACIEGO, Inpreabogado N° 420, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA PASCUALINA PAPA RODRIGUEZ, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a MARIA PASCUALINA PAPA RODRÍGUEZ y CARLOS JOSE DOMÍNGUEZ QUINTANA, antes identificados, desde el día 24 de septiembre de 1994, y que se celebró por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 456, tomo “C”, año 1994, en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño del Estado Aragua.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta días del mes de marzo del dos mil cinco (30-03-2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MANUELA MORALES.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:45 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MANUELA MORALES.
Exp. Nº: 37.350
PIIIP/mm/vz
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