REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Exp. N° 6978
Demandante: MENDEZ BLANCO JEAN CARLOS
Demandado: OPERADORA J.B C.A
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


VISTOS. “SIN INFORMES DE LAS PARTES”
Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda recibido en fecha 15-11-2.002, presentado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-1.626.782, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad N° V-9.696.239, representación que se arrogó en virtud de instrumento poder marcado “A” y que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 37 del Tomo 76 en fecha cinco de noviembre de 2.002. Alega el demandante que su representado, ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ BLANCO, prestó sus servicios personales en esta ciudad de Maracay, desde el 16-04-2002, fecha de ingreso a su trabajo, hasta el 18-10-2002, fecha de despido, y su labor la prestó en forma interrumpida, como Técnico en el Departamento Técnico de la persona jurídica denominada “OPERADORA J.B, C.A”, durante seis meses y dos días. El laborante accionante para el día de si despido tenía un salario de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,oo) o sea la cantidad de Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.7.333,33). En virtud de los antes expuesto, y dado el vinculo contractual laboral que unía a su mandante con su empleadora, ésta en la obligación legal de cancelarle a su laborante, su derecho de preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidades y los intereses sobre las prestaciones, y, además el daño moral por abuso del derecho, que significa despedir a un trabajador estando vigente en el país un decreto de Estabilidad Laboral dictado por el Poder Ejecutivo, porque tal gesto significa un desacato abusivo por parte del patrono, hecho éste no permitido actualmente en Venezuela, es decir: el patrono incurrió en una flagrante y grave violación reglamentaria en forma grosera por parte del Empleador y tal forma de proceder, es un verdadero abuso del derecho hecho ilícito previsto en el único aparte del Art.1.185 del Código Civil, por lo tanto su representado fue objeto de un verdadero, cierto y actual daño moral por parte de su Empleadora al despedirlo en la forma despótica como lo hizo, sin el procedimiento legal para ello, sin tener la facultad ni el derecho para ello. En virtud de lo antes dicho la empresa “OPERADORA J.B, C.A” adeuda a su representado sólo por concepto labora, la cantidad de Un Millón Doscientos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.207.459,40), y; por conceptos de daño moral por abuso del derecho la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), por lo que la presente demanda tiene un monto de Un Millón Setecientos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.707.459,40) conceptos ambos. En atención a lo antes dicho, es por lo que en nombre de su representado, ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ BLANCO, ya identificado, acudieron a demandar como formalmente demandaron, a la persona jurídica denominada OPERADORA J.B C.A, para que convenga en lo siguiente: Que son ciertos los hechos señalados en este libelo, o así; lo declare el Tribunal; En pagarle a su mandante o a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, la cantidad de Un Millón Setecientos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.707.459,40) por los conceptos ya discriminados. Solicitó la corrección o ajuste monetario de las cantidades que se demandan, tomando en consideración los índices fijados por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas, ya que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo de la suma de dinero que le corresponde a su mandante por sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Solicitó que el ajuste monetario peticionado lo decrete el Tribunal en la definitiva de la manera siguiente: Los conceptos laborales desde el día de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la misma; y el daño moral por abuso del derecho accionado desde el día de la publicación del fallo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por cuanto este pedimento indexatorio del daño moral es el Criterio que tiene la Casación Venezolana al respecto. Fundamentó la demanda en los Arts, 3ro., 60, 108, 125, 174, 269 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Arts. 1.185 y 1.196 del Código Civil y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 02-12-2.002, se emplazó a OPERADORA J.B, C.A, en la persona de su Presidente, el ciudadano BRAZ SOUSA DOS SANTOS, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 018).
En fecha 09-12-2002, se ordenó librar la compulsa, en virtud de que fueron consignados los fotostatos.
Al folio 19, aparece diligencia suscrita por el Alguacil, a través de la cual consignó la boleta con compulsa sin haberle sido posible lograr la citación personal de BRAZ SOUSA DOS SANTOS, en su carácter de Representante Legal de la C. A. OPERADORA J-B (folios 20 al 28, ambos inclusive).
Al folio 29, aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, acordada a través de auto de fecha 12-12-20002, haciéndosele entrega al Alguacil.
Al folio 21, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignado copia del cartel de citación por cuanto procedió a fijar el cartel de citación original en la puerta (folio 32).
Al folio 33, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte acora, a través de la cual solicitó la designación del Defensor Judicial, designándole el Tribunal a la Abogada DAIDY MARCANO, se libró boleta.
Al folio 35, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado JOSE IGNACIO ESCALENTE MORA, a través de la cual sustituyó el Poder a la Abogada NURY ESTHER FERNANDEZ, la cual se ordenó tener como apoderada judicial de la parte actora (folio 36).
Al folio 37, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada DAIDY MARCANO (folio 38).
Al folio 39, aparece diligencia suscrita por la Abogada DAIDY MARCANO, a través de la cual acepto el cargo.
Al folio 42, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte acora, abogada NURY FERNANDEZ, a través de la cual solicitó la citación del defensor judicial, acordada mediante auto de fecha 09-06-2.003, se libró la compulsa en fecha 26 de junio de 2.003, por cuanto la parte consigno los fotóstatos para la compulsa.
Al folio 45, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial Abogada DAIDY MARCANO (folio 46).
Al folio 47, aparece auto del Tribunal, haciendo constar que la Defensora Judicial Abogada DAIDY MARCANO, Nno compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 48, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual consignó el escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, en el cual promovió la confesión ficta en que incurrió la demandada; invocó como prueba presuntiva la confesión ficta en que incurrió la demandada, las cuales se admitieron mediante auto de fecha 06-08-2.003 (folio 50).
Al folio 51, aparece auto del Tribunal reponiendo la causa al estado de la nueva designación del Defensor Judicial, designando como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado CARLOS J. YGUARO M, se libró la boleta.
Al folio 52, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignado la boleta de citación firmada por el Defensor Judicial designado abogado CARLOS J. YGUARO M (folio 53).
Al folio 54, aparece diligencia suscrita por el Abogado CARLOS J. YGUARO M., aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
Al folio 55, aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación del defensor judicial, la cual se acordó mediante auto de fecha 30-08-2.004, se libró la compulsa.
Al folio 57, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el Recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado (folio 58).
A los folios del 59 al 62, ambos inclusive, aparece escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles y Un (01) anexo, a través de la cual contradijo tanto en lo hechos como en el derecho las pretensiones que el demandante reclama en su escrito de demanda; negó los hechos.
Al folio 64, aparece auto del Tribunal agregando el escrito de contestación de la demanda.
Al folio 65, aparece escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, reproduciendo y promoviendo los documentos que se encuentran al folio ll, 12, 13, 14, 15, 16 del presente expediente; promovió los testigos a los ciudadanos FRANNALESKA VELOZ y FERNANDO COBORUCO, se admitieron las pruebas y se fijaron los testigos para el quinto día siguiente al del 08-11-2004, a las 9:30 y 10:00 de la mañana.
A los folios 67 y 68, aparecen actas del Tribunal declarando desiertos los actos de los ciudadanos FRANNALESKA VELOZ y FERNANDO COBORUCO.
Al folio 69, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora solicitando la comparecencia de los testigos promovidos, lo cual se acordó a través de auto de fecha 17-11-2.004, fijándosele la comparecencia de los ciudadanos FRANNALESKA VELOZ y FERNANDO COBORUCO, para el primer día de despacho, a las 9:30 y 10:00 de la mañana.
Al folio 71, aparecen actas del Tribunal declarando desiertos los actos de los ciudadanos FRANNALESKA VELOZ y FERNANDO COBORUCO.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijo para el décimo quinto (15) día siguiente a éste para que se lleve a efecto el acto de informes, y vencido el lapso las partes no presentaron informes y el Tribunal lo hizo constar mediante auto de fecha 13-12-2.004.-
Vencido los lapsos para las observaciones, el Tribunal dice Vistos y ordena proceder a dictar sentencia y al efecto considera:

- I –

Con vistas a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la acción objeto de estudio es un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ BLANCO, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.714, en contra de OPERADORA J.B, C.A.
Que como fundamento de su acción el apoderado judicial de la parte demandante alegó que su representado prestó servicios desde el 16-04-2.002, fecha de ingreso, hasta el 18-10-2.002, fecha de su despido, teniendo un salario de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,oo) mensuales, o sea la cantidad de Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.7.333,33) diarios. Así mismo alegó el demandante que la parte demandada le adeuda la cantidad de Un Millón Doscientos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.1.207.459,40) por concepto laboral, y, por concepto de daño moral por abuso de derecho la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), ascendiendo a la cantidad de Un Millón Setecientos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.707.459,40).

- II –

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir el fondo de la materia toma en cuenta el contenido del escrito libelar, la contestación de la demanda, así como las pruebas y defensas esgrimidas por las partes en este proceso; y al respecto observa que el Defensor Judicial de la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda, contradijo tanto en los hechos como en el Derecho las pretensiones que el demandante reclama en su escrito de demanda, contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones que el demandante reclama en su escrito de demanda; que el accionante prestó servicio para su defendida con el cargo de técnico y devengando un salario de (Bs.7.333,33) diario; negó y rechazó, que el accionante, empezado a laborar para su representada en fecha 27 de Abril de 2.002, y que haya sido despedida injustificadamente en fecha 18 de Octubre de 2.002, que se le deba cancelar la cantidad de (Bs.329.99,85) por concepto de antigüedad; que deba cancelar la cantidad de (Bs.219.999,90) es decir, 30 días de salario multiplicados por 7.333,33 salario diario, por cuanto el trabajador nunca fue despedido; que deba cancelar la cantidad de (Bs.219.999,90) por concepto de preaviso; la cantidad de (Bs.54.999,97) por utilidades; la cantidad de (Bs.83.599,96) por vacaciones; la cantidad de (Bs.298.859,87) por supuestos intereses sobre prestaciones; la cantidad de (Bs.500.000,oo) por supuesto daño moral ocasionado; la cantidad de (Bs.1.707.459,40) monto este que el demandado estimo el valor de la presente demandada; negó y rechazó que su representada deba pagar costas y costos en el juicio; y el pedimento de que se acuerde Indexación Salarial o ajuste inflacionario.
En este orden de ideas y en virtud de que la parte accionada a través de su defensor judicial no rechazó en su
oportunidad legal correspondiente expresamente la cantidad reclamada por Prestaciones Sociales que le adeuda la citada empresa al demandante en este proceso, este Tribunal considera que aceptó dichos montos por los conceptos especificados en el libelo de demanda y como se desprende del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que se debe contestar la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles son los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, así como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.000, con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se dejo sentado:
“Que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagados sus vacaciones, utilidades, etc.”
En tal sentido, este Juzgado de causa, acoge como prueba indubitable, del derecho reclamado, los instrumentos, que rielan a los folios 08 al 14, ambos inclusive, con los cuales la demandante probó la relación laboral que existió con la accionada de autos, los cuales quedaron tácitamente reconocidos al no desconocerlos o impugnarlos en su única oportunidad procesal correspondiente, tal como lo establece, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En fuerza de ello, es concluyente para este Jurisdicente, que no existiendo en autos prueba alguna por la parte demandada que desvirtuará lo alegado y aportado por la parte actora, considera que la demanda que inicia este proceso debe prosperar. Y, así lo declara, de acuerdo a lo pautado en los Artículos 104, 108, 175 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en armonía con los Artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-

- III –
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ BLANCO, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ IGNACIO ESCALANTE MORA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.714, en contra de OPERADORA J.B, C.A.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.707.459,40), discriminados de la siguiente manera la cantidad de Un Millón Doscientos Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.207.459,40) por concepto laboral, más la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) por concepto de daño moral por abuso del derecho.-
En relación a la corrección monetaria, solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, así como los que resulten de la experticia ya ordena, los expertos deberán tomar como punto de referencia el índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que se ésta dictando este fallo.-
Así mismo se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y CERTÍFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO


LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

En esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,