TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 7543
DEMANDANTE: GOMEZ MARY ELIZABETH
DEMANDADO: JHELY RODRIGUEZ VILMA COROMOTO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 02-12-2004, por la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal Nro.V-3.743.215, domiciliada en esta ciudad de Maracay, Urbanización El Centro N° 5, de este Estado Aragua, debidamente asistida por los Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y CARYSA BEJAS HERRERA, Inpreabogado Nos. 6.281 y 101.140, respectivamente. Manifiesta la demandante que tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que a término fijo, acompañó marcado “A”, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el día 27 de Enero del presente año 2.004, el N° 68, Tomo3 de los libros respectivos; dio en arrendamiento por un lapso de seis meses (06) fijos a la ciudadana VILMA COROMOTO JHELIS RODRIGUEZ, Un (1) kiosco de su legitima propiedad, denominado Tropimar, ubicado en el Balneario de Bahía de Cata Pública, prolongación La Ciénaga, Municipio Costa de Oro de este Estado Aragua, construido dicho Kiosco sobre un área de terreno propiedad del Municipio Mario Briceño Iragorry de este Estado Aragua, alinderado así: Norte: Con el Mar Caribe Siete Metros (7 Mts); Sur: Con el estacionamiento, Cinco Metros con Seis Centímetros (5,6 Mts); Este: Con los baños Tres con Ochenta y Cinco Centímetros (3,85 Mts); Oeste: Con el estacionamiento Tres con Ochenta y Cinco Centímetros (3,85 Mts). En el mencionado contrato de arrendamiento se acordó: A.- El canon de arrendamiento sería por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales que la arrendataria debía de cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes vencido; B.- La duración del contrato sería de Seis (06) meses a partir del Primero (01) de Enero del presente año 2004, prorrogable por mutuo consentimiento de las partes; C.- La arrendataria entrego un depósito de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo); D.- Serian por cuenta de la arrendataria los gastos de luz, agua, aseo y cualquier otro gasto de servicio publico y que la falta de pago de Dos (02) mensualidades, le daban derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. Pero es el caso, que el presente contrato, no fue prorrogado por consentimiento de las partes; ya que en varias oportunidades en forma verbal y en presencia de testigos, le solicitó a la arrendataria la entrega inmediata del bien objeto de este arrendamiento, puesto que la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año 2004. Por lo que para el momento del vencimiento del término contractual, la arrendataria está incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, (art. 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios), lo que no le da derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal; siendo esto, que compareció, para demandar, como en efecto formalmente así lo hace a la ciudadana VILMA COROMOTO JHELIS RODRIGUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.569.128, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que convenga o a ello sea condenada a dar cumplimiento con lo previsto en la cláusula Tercera del contrato sucrito, ósea a que cumpla en la resolución de este contrato de arrendamiento y le haga entrega inmediata del bien arrendado. Solicitó la medida de secuestro sobre el bien objeto del presente contrato de arrendamiento. Fundamentó la acción en lo previsto en los artículos 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil Vigente. Estimó la demanda Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo). Admitida la demanda en fecha 13-01-2005, se emplazó a la ciudadana VILMA COROMOTO JHELIS RODRIGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (02) día de Despacho siguiente a la citación del demandado, a dar contestación a la demanda (folio 10). Al folio 11, aparece diligencia suscrita por la ciudadana MARY E. GOMEZ B., asistida por el Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, a través de la cual solicitó la medida de secuestro solicitada y consignó Documento Original, donde se evidencia la compra del bien ; Registro Mercantil del fondo de comercio que en dicho bien funciona, contrato de arrendamiento y autorización de la Municipalidad de Girardot, sobre el inmueble; Inscripción en el Seniat de dicho negocio y facturas de pago de Impuestos Municipales, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 21-01-2.005, ordenándose aperturar el cuaderno de medidas, (folios 11 al 22, ambos inclusive).
Al folio 22, aparece diligencia suscrita por la ciudadana MARY E. GOMEZ B., a través de la cual confirió Poder Especial Apud – Acta a los Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y RAQUEL MARIA CHACIN, los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados antes identificados, mediante auto de fecha 1-01-2.005.
Aperturado el cuaderno de medidas, se decretó la medida de secuestro solicitada, y se designó como depositaria del inmueble a la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ B., en su carácter de propietaria en la persona de su apoderado judicial abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, se libró comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con oficio N° 26.
A los folios 04 al 06, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, corre inserto escrito de oposición presentado por la ciudadana VILMA COROMOTO JHELIS RODRIGUEZ, asistida por los abogados JESUS QUERALES y RAFAEL PACHECO, consignando al efecto fotocopia del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; recibo de pago de la Dirección de Hacienda del Municipio Ocumare de la Costa de Oro; Rif natural y Rif y NIt de la denominación comercial; Anexó al escrito Poder Especial; Original y Fotocopia del registro Mercantil de la denominación comercial “Lunchería La Fosforita”, Original y copia del contrato celebrado en fecha 06-04-2004; original y copia de Rif natural, y Rif y Vit, de la denominación comercial “Lunchería La Fosforita”; Original y copia de Liquidación de pago de patente (folios 07 al 22, ambos inclusive).
A los folios 23 al 34, del cuaderno de medidas, aparecen resultas de comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los folios 31 y 32, aparece acta levantada por el Tribunal Ejecutor al practicar la medida de secuestro decretada por éste Tribunal y se le hizo entrega a la ciudadana MARY ELIZA BETH GOMEZ B., a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA; se agregó a los autos las resulta de comisión mediante auto de fecha 04-02-2.005.
Al folio 37, del cuaderno de medidas, aparece diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL SIMON PACHECO, solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 18-01-2.005.-
Al folio 24, aparece diligencia suscrita por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, a través de la cual solicito copias certificadas, las cuales se ordenaron expedir mediante auto de fecha 26-01-2.005.
Al folio 26, aparece diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL SIMON PACHECO, solicitando copias certificadas, las cuales se acordaron mediante auto de fecha 27-01-2.005.
Al folio 28, aparece auto del Tribunal haciendo constar que la demandada JHELIS RODRIGUEZ VILMA COROMOTO, no compareció a dar contestación a la demanda.-
Al folio 31, aparece escrito de pruebas presentado por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, mediante el cual invocó a favor de su mandante el mérito favorable que cursa de autos; promovió los documentales A, B, C, D; y solicitó las testificales de los ciudadanos FREDDY ALBERTO DIAZ M; MERY MAGALI LUIS DE FERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO ESPINOZA A; las cuales se admitieron mediante auto de fecha 21-02-2.005, y se fijaron la comparecencia de los ciudadanos FREDDY ALBERTO DIAZ M; MERY MAGALI LUIS DE FERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO ESPINOZA A, para el primer día de despacho siguiente, a las 9:00; 10:00 y 11:00 de la mañana, los cuales quedaron desiertos.
Al folio 36, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora a través de la cual solicitó nueva oportunidad, para los testificales de los ciudadanos FREDDY ALBERTO DIAZ M; MERY MAGALI LUIS DE FERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO ESPINOZA A, los cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 22-02-2005.
A los folios del 38 al 43, ambos inclusive, aparecen los testificales de los ciudadanos FREDDY ALBERTO DIAZ M; MERY MAGALI LUIS DE FERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO ESPINOZA A.-
Al folio 44 y vto, aparece escrito de pruebas, y Un (01) anexo, que ríela a los folios del 45 al 66, ambos inclusive, presentado por el apoderado de la parte demandada, a través del cual invocó el mérito favorable de lo que consta en autos, en especial el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el Municipio “Ocumare de la Costa de Oro”; impugnó, rechazó y desconoció el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la señora Mary Gómez; también, impugnó, desconoció y rechazó el contrato suscrito entre la ciudadana Mary Gómez y el Municipio Mario Briceño Iragorry ; igualmente impugnó, rechazó y desconoció el documento de firma Mercantil, y solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que informe al Tribunal sobre la existencia de la Firma Mercantil de la cual existen dudas sobre su existencia; y el documento privado en el que la señora Mary Gómez, se acredita propietaria del indicado kiosco.-
Al folio 67, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada y se ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que informe a este Tribunal sobre la existencia de la Firma Mercantil de la cual existen dudas sobre su preexistencia, se libró oficio N° 68.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término de sentencia, y al efecto considera éste Tribunal:

- I –

Con vistas, a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Que la acción a que se contrae se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana, MARY ELIZABETH GOMEZ B., asistida por los Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y CARYSA BEJAS HERRERA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.281 y 101.140, respectivamente, en contra de la ciudadana VILMA COROMOTO, JHELIS RODRIGUEZ, sobre un inmueble, constituido por Un (1) kiosco de su legitima propiedad, denominado Tropimar, ubicado en el Balneario de Bahía de Cata Pública, prolongación La Ciénaga, Municipio Costa de Oro de este Estado Aragua, cuyos medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa, y se dan aquí por reproducidos.-
Que la parte demandante, fundamenta en su libelo la insolvencia de la arrendataria en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año 2.004, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) cada una, las cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo).-
Que a tal efecto acompañó, la parte accionante a su escrito libelar el Original y Copia del Contrato del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ B., la arrendadora y VILMA COROMOTO JHELIS RODRIGUEZ, la arrendataria, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 27-0-2004, bajo el N° 68, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.-

- II -

Planteada la demanda en los términos, antes expuestos, este Tribunal, pasa a analizar, el contrato de Arrendamiento, suscrito por las ciudadanas MARY ELIZABETH GOMEZ B., en su carácter de arrendadora y VILMA COROMOTO JHELIS RODRIGUEZ, en su carácter de arrendataria, el cual fue debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 27-01-2004, bajo el N° 68, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserto, a los folios 05 al 09, ambos inclusive, en original, del cual se desprende, que son las mismas partes, que conforman la presente litis, y, en la Cláusula Tercera contractual, pautaron: “ La duración de éste contrato será de seis (06) meses a partir del primero (01) de Enero del presenta año 2.004, prorrogable por mutuo consentimiento de las partes. “
Se desprende, de la cláusula anteriormente transcrita, que la intención de las partes contratantes, al momento de celebrar dicho contrato, es que la relación arrendaticia, determinada por Seis ( 06 ) meses fijo, es decir la fecha del vencimiento, fue el 01 de Julio de 2.004, siendo el contrato de marras, a tiempo determinado, tal como lo establece el Artículo 1.167 del Código Civil vigente, siendo objeto de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, aquí incoada.

PUNTO PREVIO

Resuelto como quedó, este punto anterior, sobre la naturaleza del contrato locativo, pasa este Jurisdicente, a analizar el escrito de oposición, presentado por la ciudadana VILMA COROMOTO JHELIS RODRIGUEZ, asistida por los abogados JESÚS QUERALES y RAFAEL PACHECO, el cual ríela a los folios 04 al 06, ambos inclusive, en tal sentido, observa, que la demandada de autos, quedó citada tácitamente, en conformidad, con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02-02-2.005, y de acuerdo al calendario judicial llevado por este Tribunal, le correspondía oponerse a la medida preventiva, de secuestro, que le fuera practicada, en fecha 01-02-2.005, dentro del tercer día siguiente a su citación (10-02-2005), en conformidad con el Artículo 602 ejusdem, es por lo que éste Tribunal, considera a toda luces, que el referido escrito de oposición, interpuesto por la parte demandada, es extemporáneo. Y así se declara.-

- III –

Resuelto el punto previo, sobre la oposición de la medida de secuestro, pasa este Sentenciador, a pronunciarse, sobre las defensas y demás pruebas esgrimidas por las partes, durante el recorrido del presente proceso, de lo cual se vislumbra, que la parte demandada, no compareció, ni por si, ni por apoderado alguno, que la representara, a contestar la demanda, en virtud que la misma quedó a derecho, a partir, de la fecha 02-02-2.005, (folios 04 al 06, ambos inclusive). Estando en la presencia, de un juicio breve y de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Adjetivo, establece que la parte demandada debe contestar la demanda al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente, después de constar en autos su citación, y, en el caso bajo estudio, la accionada no compareció, a dar contestación a la misma, tal como lo hizo constar, éste Tribunal de causa mediante auto, de fecha 10-02-2.005 (folio 28); en tal sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…”

Del artículo parcialmente transcrito, se puede inferir, que el demandado puede demostrar lo que le favorezca, y en la situación bajo examine, la accionada de autos, a través de escrito de pruebas presentado, en su oportunidad procesal correspondiente (23-02-2.005), con anexo de copias certificadas, emanadas de éste Juzgado, constante de Veintidós (22) folios útiles, que rielan a los folios del 44 al 66, ambos inclusive; de los cuales, se aprecia, un contrato suscrito en fecha 06-04-2004, entre el Municipio “Ocumare de la Costa de Oro” representado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ MADERO, titular de la cédula de identidad N° 7.207.539, actuando en su carácter de Alcalde del citado Municipio, y de conformidad con el Artículo 74, Ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por la otra la ciudadana VILMA COROMOTO JHELIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.569.128, en el cual el Municipio, cede a la identificada ciudadana, en calidad de arrendamiento un local y la extensión de terreno que éste ocupa, ubicado en balneario Bahía de Cata de ese Municipio, identificando sus metrajes y sus linderos, en dicho contrato, los cuales se dan aquí por reproducidos y así mismo inmerso en sus cláusulas contractuales, se denota en la segunda que el lapso de duración del mismo, fue de cuatro (04) años a partir del seis (06) de abril de 2.004.

Ahora bien, en razón a la emergente contractual, antes mencionada y por tratarse, de un arrendamiento de un local y extensión de terreno ubicado en el Balneario Bahía de Cata, del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, es necesario, para este sentenciador, entrar a analizar, las atribuciones, del Alcalde cuando suscribió el referido contrato, en tal sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como uno de los dispositivos legales, que nos permitirán resolver la situación jurídica, aquí incoada, centrándonos en el Artículo 74 en sus Ordinales 1° y 4°
“Artículo 74.- Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
1. Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;…
4. Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan las Ordenanzas;…”
No obstante, el Artículo 178, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y Leyes Nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción de desarrollo económico y social…. La aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social…Omissis..”
Tomando en cuenta, el basamento mencionado, en la Ley Orgánica del Régimen Municipal y el Constitucional antes señalado, el Alcalde, del Municipio respectivo, dentro de su jurisdicción y de acuerdo a sus potestades, puede arrendar, los bienes que estén dentro de su ámbito o localidad.
Así mismo, entre los dispositivos, que regulan ésta relación arrendaticia, indicada en el art.178, tenemos el Código Civil en sus Artículos 539,542 y 543:
“Artículo 539: Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado…”
“Articulo 542: Todas las tierras que, estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado del Estado si fuere en éstos.”
“Articulo 543: Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que le conciernen.”
En sintonía, con los Artículos, antes citados, se observa, de autos, que la accionante, mediante diligencia, que ríela, al folio 11, consigna original de un documento de venta privado (folio 12 y su vto.), suscrito entre los ciudadanos MANUEL DELGADO BORGES y MARY ELIZABETH GOMEZ BORGES, y la ciudadana PAULINA ALVAREZ DE DELGADO. En referencia, a éste instrumento, se puede destacar que por medio de un documento privado, se traspasa una supuesta propiedad ubicada en la Bahía de Cata pública, y sin formalidades previas que consagran el artículo 181 de la Constitución de 1999, por su parte la Ley de Zonas Costeras en su artículo 9 señala:
“Son de dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidas perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia la tierra, en el caso de las costas marinas...omissis.”

Del escrito de pruebas presentado, por la parte actora, se evidencia, que a través de su apoderado judicial, promovió los documentales que cursan en el expediente, los cuales son: A.-Documento original donde se evidencia que su mandante es propietaria del bien objeto de este juicio; B.- Registro Mercantil del fondo de comercio que funciona en dicho bien, donde se evidencia que su cliente es la propietaria del mencionado fondo de comercio “Tropi – Mar”; C.- Contrato de arrendamiento y autorización de la Municipalidad de Girardot, sobre ese inmueble; D.- Inscripción en el Seniat de dicho negocio y facturas de pagos de Impuestos Municipales; igualmente, promovió los testificales de los ciudadanos, FREDDY ALBERTO DIAZ M; MERY MAGALY LUIS DE FERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO ESPINOZA A; los cuales fueron evacuados por este Tribunal en fecha 23-02-2.005, a las 9:00; 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente
En razón, a esta prueba de testigos, es necesario, tomar en consideración, el criterio desarrollado, por la Sala de Casación Civil, en Sentencia, de fecha 20-08-2.004, Exp. N° 03-448 (Caso Mireya Torres de Belisario vs José Román Belisario López) Ponente Magistrado Tulio Álvarez Ledo,
“el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión, y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad….Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración de testigo, lo cual puede ocurrir: 1)cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) cuando el testigo pareciere no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo auque no hubiere sido tachado en el juicio”
En tal sentido y en armonía con el criterio jurisprudencial expresado, en cuanto a los testimoniales FREDDY ALBERTO DIAZ M.; MERY MAGALI RUIZ DE FERNANDEZ y ESPINOZA ALVAREZ JOSÉ ANTONIO, las cuales rielan a los folios 73 y 75. Este Juzgado observa que las deposiciones de los mencionados testigos concuerdan entre sí, pero no aportan nada al proceso, en realidad todas se versaron en la supuesta propiedad, que tiene la accionante sobre el local objeto de esta acción. No otorgándosele ningún valor jurídico probatorio a las testificales, de los ciudadanos FREDDY ALBERTO DIAZ M.; MERY MAGALI RUIZ DE FERNANDEZ y ESPINOZA ALVAREZ JOSÉ ANTONIO, al documento anexo al libelo de la demanda, y a los que rielan a los folios 12 al 21, ambos inclusive; por cuanto el inmueble objeto de esta presunción, se trata de un inmueble de dominio publico privado, de acuerdo a los basamentos legales antes indicados, tales como 539, 542 y 543 del Código Civil, siendo forzoso, concluir la existencia de un vínculo contractual, entre el Órgano Municipal y la ciudadana aquí demandada, que por los dispositivos constitucionales y legales antes descritos, es por lo que este Juzgado de causa, le otorga pleno valor jurídico probatorio, a los efectos de esta litis a la copias certificadas, emanadas de este mismo Juzgado, las cuales están insertas a los folios del 45 al 65 ambos inclusive. Y ASI SE DECIDE.
Al hilo de los razonamientos, antes argumentados considera, esta Instancia Jurisdiccional, que la demanda que encabeza este proceso NO DEBE PROSPERAR, de conformidad con los Artículos 178 y 181 de la Constitución de 1.999, y el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras, en concordancia con los Artículos 539, 542 y 543 del Código Civil.-

- IV –

En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR”, la demanda incoada por la ciudadana, MARY ELIZABETH GOMEZ B., asistida por los Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y CARYSA BEJAS HERRERA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.281 y 101.140, respectivamente, en contra de la ciudadana VILMA COROMOTO, JHELIS RODRIGUEZ, sobre un inmueble, constituido por Un (1) kiosco, denominado Tropimar, ubicado en el Balneario de Bahía de Cata Pública, prolongación La Ciénaga, Municipio Costa de Oro de este Estado Aragua, construido dicho Kiosco sobre un área de terreno propiedad del Municipio Mario Briceño Iragorry de este Estado Aragua, alinderado así: Norte: Con el Mar Caribe Siete Metros (7 Mts); Sur: Con el estacionamiento, Cinco Metros con Seis Centímetros (5,6 Mts); Este: Con los baños Tres con Ochenta y Cinco Centímetros (3,85 Mts); Oeste: Con el estacionamiento Tres con Ochenta y Cinco Centímetros (3,85 Mts).-
En consecuencia, se revoca, la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21-01-2.005, y practicada en fecha 01-02-2.005, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-
Igualmente, se condena a la parte actora, al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres ( 03 ) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco ( 2.005 ). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 12:20 del mediodía, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.,