REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7550
DEMANDANTE: SUSANA CARRIL BOLIVAR
DEMANDADO: HERRERA JORGE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda recibido por ante este Tribunal para su Distribución en fecha 18-01-05, por la ciudadana ROSARIO BOLIVAR de CARRIL, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-1.360.156 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SUSANA CARRIL BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.309.751, representación esta que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30-09-02, quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa y que acompañò marcado “A”, asistida por el abogado FRANKLIN JOSE CUBA MORELL, inpreabogado Nº 75.008. Manifiesta la parte demandante, asistida de su abogado que consta de documento debidamente autenticado por ante la



Notarìa Pùblica Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 31-10-02 y anotado bajo el Nº 19, tomo 99 de los libros de
autenticaciones llevados por esa Notarìa, que celebrò en nombre y representación de su mandante y en calidad de Arrendadora un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JORGE HERRERA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.598.581 y de este domicilio en su condiciòn de Arrendatario sobre un inmueble y varios bienes muebles que se anexaron dice por inventario en el mismo contrato de arrendamiento, bines muebles e inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa quinta ubicada en la vía El Castaño, calle El Samàn, conjunto residencial El Samàn, casa Nº 08, sector el samàn, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 28-05-1.999, quedando Registrado bajo el Nº 19, folios 56 al 58, protocolo primero, tomo 12, documento que acompañò a su escrito en copia simple signado con la letra “B2. Alega asì mismo la parte demandante que el contrato de arrendamiento fue por un año fijo comenzando a regir a partir del dìa 31-10-02, hasta el dìa 31-10-03, segùn se evidencia en clàusula tercera del contrato antes mencionado. Que dicho canon de arrendamiento fue fijado entre las partes contratantes de mutuo acuerdo, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, que El Arrendatario se obligò a cancelar a La Arrendadora dentro de los Cinco (05) Primeros dìas de cada mes, por mensualidades vencidas, segùn se evidencia dice, en la clàusula Segunda del Contrato antes descrito, documento que opuso formalmente y que acompañò a su escrito en copia simple signado con la letra “C”. Manifiesta igualmente la parte demandante, asistida de su abogado que el mismo contrato de arrendamiento se prorrogò automáticamente por un año màs, es decir del 31 de Octubre de 2.003 hasta el dìa 31 de Octubre de 2.004, por cuanto ninguna de las partes manifestò su voluntad de dar por resuelto dicho acuerdo, de conformidad con la clàusula tercera del mismo. Alega de



igual forma que en virtud que su mandante decidiò vender el inmueble antes identificado, y el artìculo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la preferencia ofertiva al Arrendatario por parte del arrendador, es por lo que trasladò al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para practicar la Notificación de la preferencia ofertiva, manifestando en la misma la voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento y que el Arrendatario se negò a firmar, como consecuencia de la negativa de firmar no ejerciò su derecho de preferencia establecida en la Ley, aceptando dice la notificación de la no prorroga, por lo que de conformidad con el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga comenzò a regir a partir del dìa 31-10-04, debiendo pagar el Arrendatario la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, mas todos los gastos del servicio pùblico, ya que las condiciones del Contrato inicial continuarìan vigentes durante la prorroga legal, notificación que acompañò a su escrito en copia simple signada con la letra “D”. Que es el caso que el Arrendatario al 18-01-05 no ha pagado las mensualidades insolutas y de plazo vencido correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 2.004 a razòn de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) cada una, arrojando la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo), como se evidencia dice, de recibos que acompañ`p a su escrito libelar signados con las letras “E; F y G, por concepto de pagos de cànones de arrendamientos no pagados. Que por todo lo antes expuesto es que procediò a demandar al ciudadano JORGE HERRERA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.598.581 y de este domicilio, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado para que convenga en dar por resuelto y terminado el referido contrato de arrendamiento y en consecuencia se acuerde la entrega inmediata del mismo en las mismas condiciones en que lo recibiò, solvente de todos los servicios pùblicos y privados, asì como en pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de pensiones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre



y Diciembre de 2.004 a razòn de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) cada una, màs las que se sigan venciendo hasta la culminaciòn del presente proceso. Fundamentò su acciòn en los artìculos 1.167, 1.592, 1.266 del Còdigo Civil Vigente, artìculos 274, 286 y 599 numeral sèptimo (7º) del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitida la demanda en fecha 26-01-2.005, se emplazò al ciudadano JORGE HERRERA, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo dìa de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 am y 12:30 p.m a dar contestación a la demanda anterior. Al folio 23, el ciudadano JORGE JUAN HERRERA, asistido por la abogada GHEIZER REQUIZ, inpreabogado Nº 107.700, solicitò copia simple y copia certificada del expediente, al folio 24, el mencionado demandado confiriò poder apud-acta a la abogada GHEIZER REQUIZ. Al folio 25, aparece escrito constante de 10 folios útiles, presentado por el ciudadano JORGE JUAN HERRERA, asistido por la abogada GHEIZER REQUIZ, contentivo de la contestación de la demanda, en la cual opuso la cuestión previa contemplada en el artìculo 346, ordinal 6º del Còdigo de Procedimiento Civil Vigente, negò tanto los hechos como el derecho, esgrimidos por la ciudadana SUSANA CARRIL BOLIVAR, negò asì mismo que el ciudadano JORGE JUAN HERRERA SALAVERRIA, estè obligado a cumplir ninguna obligación contractual con la ciudadana SUSANA CARRIL BOLIVAR, negò igualmente que el contrato de arrendamiento celebrado el 31-10-02, haya sido entre Susana Carril Bolivar y Jorge Juan Herrera; negò que ademàs de un contrato de arrendamiento exista un inventario anexo al mismo; que adeude cantidad alguna de dinero a la ciudadana Susana Carril Bolivar, o que deba pagar canon de arrendamiento alguno de los meses de Octubre a Diciembre de 2.004; o que cuya suma represente la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo), negò asì mismo haber incumplido el artìculo 1.592 del Còdigo Civil Vigente; que se encuentre en situación de incumplimiento de obligaciones legales y



contractuales frente a la demandante SUSANA CARRIL BOLIVAR; que deba dar por terminado y resuelto ningún contrato de arrendamiento; que deba entregar el inmueble; que deba pagar a la ciudadana SUSANA CARRIL BOLIVAR la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.545.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por motivo del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento; que deba pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales a la ciudadana antes citada; que deba pagar Indexaciòn acumulada, de igual forma impugnò y desconociò las copias certificadas o simples agregadas al expediente. Al folio 35 aparece auto del Tribunal, ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por el ciudadano JORGE JUAN HERRERA, asistido por la abogada GHEIZER REQUIZ y teniendo como apoderada del mencionado ciudadano a la citada abogada, de igual forma se le dio entrada y se ordenò agregar a los autos respectivos el escrito de contestaciòn de demanda rielante al folio 25. Al folio 36, el ciudadano JORGE JUAN HERRERA, asistido por la abogada GHEIZER REQUIZ, consignò escrito de promoción de pruebas, constante de 9 folios útiles y sus anexos constantes de 11 folios útiles, en el cual dio valor y mèrito favorable de los autos, desconociò, impugnò y tacho, los recibos que rielan a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente, asì mismo los que aparecen agregados al libelo de demanda, rielantes a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, de igual forma, desconociò, impugnò y tacho el instrumento poder presentado por la ciudadana ROSARIO BOLIVAR DE CARRIL, otorgado por los ciudadanos SUSANA CARRIL BOLIVAR y DAVID ALVES MORALES , solicitò al Tribunal se oficiara a la Notarìa Pùblica Cuarta de Maracay, al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Registro Inmobiliario I del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Banco Industrial de Venezuela, solicitò la intimación de la ciudadana SUSANA CARRIL BOLIVAR a los fines de la Exhibición del documento Contrato de venta del inmueble, de la exhibición del instrumento poder y del documento de notificación, solicitò asì



mismo la comparecencia del ciudadano DAVID ALVES MORALES, a los fines que ratifique el instrumento poder, inserto al presente expediente, al folio 57, la ciudadana ROSARIO BOLIVAR de CARRIL, asistida por el abogado FRANKLIN JOSE CUBA, mediante la cual otorga poder apud-acta a los abogados FRANKLIN CUBA PACHECO, FRANKLIN JOSE CUBA MORRELL y MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inpreabogado Nº 34.708, 75.008 y 107.845 respectivamente. Al folio 58, se le dio entrada y se ordenò agregar a los autos respectivos el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JORGE JUAN HERRERA, a traves de su apoderada Judicial abogada GHEIZER REQUIZ, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, asì mismo conforme a lo solicitado en dicho escrito se ordenò librar los correspondientes oficios, asì como las correspondientes boletas de los ciudadanos antes mencionados a los fines de las exhibiciones antes señaladas, de igual forma se ordenò tener como apoderados de la parte demandante en el presente proceso a los abogados FRANKLIN CUBA PACHECO, FRANKLIN CUBA MORELL y MARCO ANTONIO CUBA VIVAS. Al folio 64 el Alguacil del Tribunal consignò boletas de citación sin firmar los ciudadanos DAVID ALVES MORALES y SUSANA CARRIL BOLIVAR, por cuanto la ciudadana ROSARIO BOLIVAR indicò que se encuentran viviendo en el exterior. Al folio 67 la parte demandada, asistida de su abogado, impugnò, desconociò y tacho el poder apud-acta otorgado por la ciudadana ROSARIO BOLIVAR DE CARRIL, a los abogados identificados anteriormente. Al folio 68, aparece diligencia suscrita por la parte demandada, asistido por su abogada, en la cual consigna escrito de solicitud de correcciò del auto de admisión de pruebas, al folio 70 el mismo consignò escrito complementario de promoción de pruebas, constantes de Dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, al folio 82, la parte demandante asistido de su abogada solicitò al Tribunal se sirva corregir un error de foliatura. Al folio 83, el mismo consignò copia certificada del expediente 2788 correspondiente a las consignaciones arrendaticias realizadas



por el ciudadano JORGE JUAN HERRERA, al folio 126, aparece auto del Tribunal dàndole entrada y agregando a los autos respectivos los escritos rielantes a los folios 67, 68, 69, 70 72s y sus anexos constantes de 9 folios útiles, presentado por el ciudadano JORGE JUAN HERRERA, asistido de su abogada, asì como al escrito rielante al folio 71 contentivo de pruebas complementarias constantes de 2 folios ùtiles y sus anexos constantes de 9 folios útiles, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de igual forma se ordenò la correciòn de la foliatura desde el folio 46 al 66 ambos inclusive. Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuaciòn de pruebas en el presente proceso, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera;
-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acciòn incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana ROSARIO BOLIVAR de CARRIL, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-1.360.156, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SUSANA CARRIL BOLIVAR, asistida por el abogado FRANKLIN JOSE CUBA MORELL, inpreabogado Nº 75.008, contra el ciudadano JORGE HERRERA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.598.581 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la vìa el Castaño, calle El Samàn, conjunto residencial El Samàn, casa Nº 08, sector el Samàn de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acciòn la parte accionante alegò la insolvencia del arrendatario en los cànones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 2.004 a razòn de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), arrojando la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo).-
Que al efecto la parte accionante acompañò a su escrito libelar: un poder



debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 30-09-2.002, quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa, documento de propiedad del inmueble objeto del presente proceso debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 28-05-1.999, quedando registrado bajo el Nº 19, folios 56 al 58, protocolo Primero, tomo 12, asì como copia del contrato de arrendamiento, debidamente Notariado por ante la Notarìa Pùblica Cuarta de Maracay.-
-II-

Planteada la litis en los tèrminos expuestos, este Tribunal entra a analizar previa a cualquier otra consideración, el contenido del libelo de demanda, de la cual emerge el hecho de que la parte actora demandò el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por parte del ciudadano JORGE HERRERA (arrendatario-demandado de autos) del inmueble anteriormente identificado fundamentando la acciòn incoada en la insolvencia del citado arrendatario en los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, a razòn de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) cada uno, las cuales totalizan la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo), màs las que se continuen venciendo hasta la culminaciòn del presente proceso, basando la citada acciòn en el artìculo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asì mismo observa este sentenciador que en la contestación al fondo de la demanda, el demandado, asistido por la abogada GHEIZER REQUIZ, alegò que estè obligado a cumplir ninguna obligación contractual con la ciudadana SUSANA CARRIL BOLIVAR y que adeude o deba pagar canon de arrendamiento alguno que le fueron imputados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de que procediò a depositar dice, oportunamente por ante este Juzgado, desde el mes de Octubre de 2.004, segùn consta de expediente de consignaciòn Nº 2788, los cuales fueron retirados por la parte



demandante, lo cual consta en fotocopia simple que anexò a los folios que van del 85 al 107 del presente expediente .
Se aprecia de autos que corre inserta diligencia al folio 83, presentada en su oportunidad legal correspondiente (lapso probatorio) por el accionado, asistido de su abogado, mediante la cual consigna copia certificada del expediente 2788 de consignaciones llevadas por ante este Tribunal, constante de 41 folios útiles, y de las mismas se evidencia que los meses imputados por el libelista, se contrae a los meses de Octubre a Diciembre de 2.004, consignados pertinentemente, demostrando de esta forma que se encuentra solvente en sus obligaciones arrendaticias.
Aunado a esto, este Tribunal observa de las citadas copias certificadas del expediente de consignaciones 2788, que la parte que acciona este Òrgano Jurisdiccional, procediò a retirar los meses antes indicados (de Octubre a Diciembre de 2.004), incurriendo en lo tipificado en el artìculo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual prevé: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso Judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relaciòn arrendaticia, el arrendador o propietario podrà retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artìculo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acciòn intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler” del artìculo anteriormente transcrito, se infiere que la arrendadora no podìa retirar las pensiones de arrendamiento de los meses de Octubre a Diciembre de 2.004 ambos inclusive, consignadas ante este Tribunal, ya que la presente acciòn se fundamentò en la falta de pago o insolvencia de dichos cànones identificados, por lo que el arrendador al retirar las consignaciones efectuadas por el arrendatario demandado de autos de los nombrados meses, resulta incongruente su pretensión de solicitar lo adeudado de los nombrados meses, evidenciàndose con ello una renuncia o desistimiento de la demanda intentada como lo indica por argumento el citado artìculo 52, probada como quedò la solvencia arrendaticia, este Jurisdicente, le otorga pleno valor Jurìdico



probatorio a los efectos de esta litis a las ya prenombradas copias certificadas, por ser emanadas de una autoridad competente, como lo establece el artìculo 1.361 del Còdigo Civil a tenor de lo pautado en el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, manifestando lo que se puede inferir de las siguientes disposiciones legales, artìculo 1.364, del citado Còdigo Civil y 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, por lo que fuerza es concluir que la demanda que encabeza estas actuaciones NO DEBE PROSPERAR a tenor con lo preceptuado en el artìculo 52 de la Ley Arrendaticia, en armonìa con el artìculo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y asì se decide.-
-III-

Por los razonamientos ante expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR”,
la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentò la ciudadana ROSARIO BOLIVAR de CARRIL, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-1.360.156 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SUSANA CARRIL BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.309.751, asistida por el abogado FRANKLIN JOSE CUBA, inpreabogado Nº 75.008 en contra del ciudadano JORGE HERRERA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.598.581, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la vía El Castaño, calle El Samàn, conjunto residencial El Samàn, casa Nº 08, sector el samàn, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
Asì mismo se condena a la parte demandante al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial


del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA STRIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR


Lecs/