REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 316-2004.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y
MORALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DEMANDANTE: JEANPIERRE ANTONIO DELGADO GARCIA (Apoderada Judicial: DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO)

DEMANDADO: OSCAR FANECA (Apoderado Judicial: CARLOS TAYLHARDAT)


Pronunciado de viva voz como fue el fallo en fecha 02 de marzo de 2005, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender el fallo completo, observando que el mismo se concreta al análisis de los hechos controvertidos, establecidos por auto de fecha 15 de Octubre de 2004, cursante al folio 59, valorando el material probatorio, de acuerdo a los sistemas de sana crítica y tarifa legal, con criterio de exhaustividad, y mediante la aplicación de los principios de adquisición y comunidad de la prueba, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En relación a la defensa perentoria de fondo, opuesta por la parte demandada, ciudadano OSCAR MANUEL FANECA MARQUES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.610.558 y de este domicilio, de falta de cualidad o interés de la parte Actora, ciudadano JEANPIERRE ANTONIO DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.318.485 y de este domicilio, para intentar y sostener el juicio, alegando que el título de propiedad de vehículos automotores, cursante al folio 15 de la presente causa, inserto en las copias certificadas de las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito terrestre, no están a nombre del Actor, sino a nombre de una persona jurídica denominada MAQUINAS C.A., la cual a pesar de darle valor la parte demandada, para demostrar su defensa de fondo, contradictoriamente le niega valor impugnándola, alegando que es una copia fotostática simple, para fundamentar su defensa de omisión por parte del actor, de no haber acompañado dicho título a su nombre, siendo que este según afirma el demandado es el documento fundamental de la pretensión de cobro de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de Diciembre de 2003, entre los vehículos marca Daewoo, modelo Cielo, año 2002, color blanco, placa FM-411T, y el vehículo marca Chevrolet, modelo Swift 1,3, año 93, color verde, placa YBZ570, que a los efectos del croquis y a todos los efectos de la presente sentencia han sido signado para su identificación con los N° 1 y 2, respectivamente, conducta omisiva que solicita el Demandado sea sancionada con la no admisión del título, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Como punto previo al fondo, así:

En relación al alcance de los efectos probatorios del Título de Propiedad Automotor, esta Juzgadora analiza que de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, se llevará un registro nacional de vehículos y conductores, cuya organización y funcionamiento será determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos, el cual será público y permitirá el acceso a los interesados con las limitaciones que establezca la Ley; igualmente, que de conformidad con lo pautado en el artículo 48 ejusdem, se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquiriente aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Asimismo, el mencionado decreto Ley en su artículo 50, regula las obligaciones que tiene todo conductor de vehículo de motor, entre las cuales está el inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y conductores.

Ahora bien, si bien es cierto, aún no se ha sancionado, decretado y publicado el Reglamento del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin embargo se sigue aplicando el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en la gaceta oficial de la República N° 5240, Extraordinario de fecha 26 de Junio de 1998, por aplicación del principio de Hermetismo jurídico; el cual en su título tercero desarrolla el espíritu, propósito y razón de la Ley de Tránsito, en relación al Registro Nacional de vehículos, conductores y estacionamientos, regulando en su capítulo segundo el Registro Nacional de vehículos. Es así como específicamente en el artículo 78, ratifica el artículo 26 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que el mismo “será público y en el se incluirá el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

Igualmente, en el artículo 80 dicho Reglamento establece que “la inscripción de un vehículo en el registro Nacional de Vehículos, se materializa, mediante el otorgamiento de certificado de registro de vehículo. En el registro se deberá anotar también, todas las alteraciones de los vehículos que cambie su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial.” Y en su artículo 81 regula los datos necesarios de los cuales debe dejarse constancia en el Registro Nacional de Vehículos, entre los que se encuentran el documento de propiedad y uso a que se destina, así como también cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo y en general, cualquier información necesaria relacionada con el mismo. Estableciendo dicho reglamento en su artículo 82, que “el Ministerio de Transporte y comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo, esto es: 1) Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos. 2) Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y títulos, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser este el caso. 3) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo. En caso de extravío de estos documentos, deberán obtener copia certificada de los mismos. Cuando esto último no fue posible una vez demostrada esta situación, se aplicará el artículo 94 de este Reglamento.”

Del análisis interpretativo de los artículos antes mencionados del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en la gaceta oficial de la República N° 5240, Extraordinario de fecha 26 de Junio de 1998, que desarrolla el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se desprende que el Título de Propiedad de Vehículos Automotores, es un certificado de registro de vehículo que materializa la inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, pero no, el documento de propiedad strictus sensus, que prueba el acto negocial de adquisición del vehículo a nombre de determinada persona; a tal punto es así que del contenido literal del mismo título de propiedad de vehículos automotores, se lee: “El Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, certifica mediante el presente documento que se han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Título de Propiedad a:”

Esto es así porque de la interpretación del contenido de los artículos 81 y 82 del citado Reglamento se desprende, igualmente, que la administración exige para expedir dicho certificado el documento que acredite la adquisición original del mismo, entre los cuales se encuentran: 1) Certificado de Origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos. 2) Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y títulos, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser este el caso. 3) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo, Así como cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo.

En consecuencia, de la interpretación antes realizada, se concluye: que los efectos probatorios del Certificado del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, es identificar el vehículo y quién aparece registrado a los efectos públicos como adquiriente del vehículo que se trate, pero no es el Título que demuestra la adquisición del mismo en propiedad, por cuanto los instrumentos probatorios demostrativos del derecho de adquisición del vehículo en propiedad siempre serán los instrumentos con los cuales se pruebe el acto negocial entre particulares entre los cuales se encuentran: 1) Certificado de Origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos; 2) Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y títulos, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser este el caso; 3) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo; y, además, cualquier otro acto negocial entre particulares que demuestre la adquisición derivativa del vehículo (compraventas posteriores al acto original de adquisición). Y así se Declara.-

En relación, al valor probatorio de la copia fotostática del Certificado del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, cursante al folio 15 del expediente, inserto a las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas por la autoridad de tránsito terrestre en la presente Causa, que impugna el demandado, por ser una simple copia fotostática sin ningún valor probatorio, esta Juzgadora considera, que de la lectura del folio 05 de la Causa, inserta a las copias fotostáticas de las actuaciones realizadas por la autoridad de tránsito terrestre, se desprende que todos los folios fotostáticos que conforman dichas actuaciones son copias certificadas expedidas por funcionario público competente, ejerciendo funciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro. 42 Aragua, Puesto de Tránsito Sector Oeste-Cagua, Departamento de Investigaciones Penales, ciudadano MIGUEL ANTONIO MALDONADO PEDRAZA, Comandante del Sector Oeste-Cagua, adscrito a dicha Unidad Estatal, que da fe pública por gozar de fe pública de que cada una de las copias fotostáticas insertas a las actuaciones realizadas por las autoridad de Tránsito Terrestre en la presente Causa, cursante a los folios 04 al 16, ambos inclusive, entre las cuales se encuentra el Título de Propiedad de Vehículos Automotores, cursante al folio 15, son traslado fiel y exacto de su original, por lo que tanto esta copia del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, como todas las copias que conforman dichas actuaciones, se valoran, como copias certificadas de documentos públicos administrativos, a las cuales se les atribuye el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso, mediante cualquier medio de prueba, aunado al hecho de que contienen la firma de un funcionario administrativo, que dota al documento de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto el Demandado se limitó sólo a impugnar la copia certificada (cursante al folio 15, Título de Propiedad de Vehículos Automotores), alegando ser una copia simple. Y así se valora.-

En relación al alegato del Demandado de que el Título de Propiedad de Vehículos Automotores, es el documento fundamental de la pretensión de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito en la presente Causa, si bien es cierto que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la parte actora al presentar su demanda, además de llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, y de no acompañarla con su demanda, no se le admitirá después, a menos que sea un documento público y se haya indicado la oficina donde se encuentre y que ciertamente los documentos a que se refiere este artículo, son los documentos fundamentales de la pretensión, no menos cierto es, que por ser la pretensión de este juicio el cobro de indemnización de Daños materiales y Morales, causados por Accidente de Tránsito, en ocasión de la colisión entre los vehículos signados con los N° 1 y 2, fundamentada en consecuencia el artículo 1185 del Código Civil de la responsabilidad no contractual o por hecho ilícito, en la misma no existe instrumento en que se fundamente dicha pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que a juicio de esta jurisdicente SON ADMISIBLES en el lapso probatorio las pruebas documentales que prueben el derecho de propiedad del actor en la presente causa, sobre el vehículo signado con el N° 2. Y así se Declara.-

Añadiendo esta juzgadora a este respecto lo siguiente: el proceso constituye una herramienta para la realización de la justicia, y no puede este convertirse en el peor enemigo de la misma, la nueva visión constitucional permite deslindar el proceso de formalidades no esenciales, encontrándose encaminada la función jurisdiccional hacia la informalidad del proceso, obviamente siempre y cuando no se viole el orden público (que es distinto a la violación de normas de orden público) porque ello conllevaría al caos social, por lo que esta impartidora de justicia, al interpretar la norma 864 del Código de Procedimiento Civil, que señala “Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga… omisis …Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental … omisis … no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran”, no lo hace con el sentido restringido de que en el procedimiento imperará la formalidad de consignar todas y cada una de las documentales de la que pretenda el actor hacerse valer, por encima de la verdad verdadera; por el contrario es criterio de esta jurisdicente que aún tratándose de un documento fundamental que por alguna circunstancia no fue presentado anexo al libelo, constando en autos con posterioridad y evidenciando el director del proceso que el demandante tiene la justicia a su favor, pero el derecho en contra, debe imperar la justicia; ya que esta no puede continuar aplaudiendo las hazañas y técnicas procesales de los litigantes, sino buscar la verdad verdadera, por encima de la verdad procesal que muchas veces se traduce en una mentira con antifaz de legalidad.

Siendo todo lo antes dicho así, de la lectura del acta en la cual consta la Audiencia preliminar de fecha 08 de octubre de 2004, cursante a los folios 56 al 58, ambos inclusive, se desprende que la parte Actora ofreció los instrumentos cursantes a los folios 65 al 73, presentándolos dentro del lapso de promoción de pruebas abierto al efecto en fecha 27 de octubre de 2004, los cuales le fueron admitidos por auto de este Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2004; desprendiéndose de la Certificación de Título de Propiedad de Vehículos Automotores original, cursante al folio 70, que en fecha 28 de Diciembre de 1993, aparece registrada como adquiriente del vehículo N° 2, la Compañía “MAQUINAS C.A.”, y de los folios 67 al 69, 71 y 72, que ésta persona jurídica abstracta inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado en los libros respectivos, bajo el N° 67, tomo 52-B, de fecha 15/07/82, en la persona del ciudadano MANUEL MALDONADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.034.789, actuando en su carácter de Representante legal, da en venta pura y simple en fecha 26 de agosto de 1.994, a la ciudadana ALIDA INES VARELA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.889.180, quien acepta dicha venta en fecha 08 de Noviembre de 2000, según se evidencia documento privado reconocido por autenticación por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fechas 26 de agosto de 1994 y 08 de Noviembre de 2.000, insertos bajo los Nos. 19 y 59 tomos 267 y 208, respectivamente, de los libros de autenticaciones respectivos; y, certificaciones de presentación de la Certificación del Título de Propiedad de Vehículos Automores N° 1R69PPV321269-2-1, de fechas 26 de agosto de 1994 y 08 de Noviembre de 2.000, insertos bajo los Nos. 19 y 59 tomos 267 y 208 respectivamente, de los libros de autenticaciones respectivos. Y así mismo se desprende del instrumento cursante a los folios 65 y 66, que la ciudadana ALIDA INES VARELA DE VEGA, antes suficientemente identificada, da en venta pura y simple en fecha 16 de Enero de 2.003, al ciudadano JEANPIERRE ANTONIO DELGADO GARCIA, suficientemente identificado en autos, según se evidencia documento privado reconocido por autenticación por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 16 de Enero de 2.003, inserto bajo el N° 37, tomo 239 de los libros respectivos; y, certificación de presentación de la Certificación del Título de Propiedad de Vehículos Automores, de fecha 16 de Enero de 2.003, inserto bajo el N° 37, tomo 239 de los libros respectivos. Instrumentales cursantes a los folios 65, 66 y 67 al 69, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos por autenticación que tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se Valora.-

Por lo antes dicho se concluye, que la parte Actora en la presente Causa ha demostrado, con las instrumentales antes valoradas la adquisición en propiedad del vehículo signado con el N° 2, y, en consecuencia valorado el alcance de los efectos probatorios de la certificación de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, cursante al folio 15 e inserto en las actuaciones realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestre en la presente Causa, y declarado que en las causas cuya pretensión sea el cobro de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, no existe documento fundamental de la pretensión, por estar fundamentada en el artículo 1185 del Código Civil de la responsabilidad no contractual o por hecho ilícito, lo procedente es declarar sin lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad o interés para intentar y sostener el juicio opuesta por la parte Demandada, ya que la parte Actora demostró ser propietario del vehículo signado con el N° 2, el cual según las actuaciones realizadas por la autoridad de Tránsito Terrestre competente, en la presente Causa, antes valoradas, es uno de los vehículos colisionados en el accidente de tránsito de fecha 13-12-2003 que presenta daños materiales. Y así se Declara.-

Establecida la cualidad e interés de la parte Actora para intentar y sostener el juicio en la presente Causa, se pasa a decidir el fondo de la siguiente manera:

De las copias certificadas de las actuaciones realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestre competente, signadas con el N° 0148-03, cursantes a los folios 04 al 16 ambos inclusive, las cuales fueron valoradas en el punto previo de la presente Decisión, como copia certificada de originales de documentos públicos administrativos, a las cuales se les atribuye el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso, mediante cualquier medio de prueba, aunado al hecho de que contienen la firma de un funcionario administrativo, que dota al documento de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende:

1. Que el día 13 de Diciembre de 2003, siendo las 3:00 a.m., fue levantado Reporte de Accidentes por el funcionario de Tránsito, ciudadano JOSÉ ARIAS, placa N° 3954, auxiliar: LUIS LAMEDA, placa N° 4928, adscritos a la Zona B, Destacamento N° 42, puesto: Palo Negro, en el cual se deja constancia de que se materializó un accidente, definido como de tipo: Volcamiento con lesionados, en la Av. Los Aviadores, retorno 18 de Mayo, puente Paraparal, referencia: poste S/N, en el cual colisionaron dos vehículos de las siguientes características: El primero marca Daewoo, modelo cielo, año 2002, color blanco, placa FM-411T, que a los efectos del croquis y todos los efectos de la presente sentencia a sido signado con el N° 1, el cual es propiedad del demandado de autos OSCAR FANECA, suficientemente identificado en autos, y era conducido en ese momento por un ciudadano de nombre MARCO ANTONIO CABRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.579.168; el segundo marca Chevrolet, modelo Swift 1,3, año 93, color verde, placa YBZ570, que a los efectos del croquis y todos los efectos de la presente sentencia ha sido signado con el N° 2, el cual según lo establecido en el punto previo de esta Sentencia, por las razones allí motivadas, es propiedad del ciudadano JEANPIERRE ANTONIO DELGADO GARCÍA, suficientemente identificado en autos, parte Actora en la presente causa, a pesar de que en el expediente administrativo aparece copia certificada de certificación de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre de Maquinas, C.A., siendo el conductor del vehículo N° 2, dicho propietario. Y así se Aprecia.-

2. Del croquis, que forma parte del expediente administrativo antes valorado, que el vehículo signado con el N° 1, era conducido imprudentemente por el ciudadano MARCO ANTONIO CABRERA ROMERO, antes suficientemente identificado en autos, a exceso de velocidad, ya que constituye una máxima de experiencia, que un vehículo que deje 4,70 mts de coleada y posteriormente deje marcas de arrastre y freno en calzada de 27,30 mts y de seguida se voltea recorriendo 8,80 mts de áreas verdes, es porque estaba siendo conducido a un exceso evidente de velocidad, siendo que de no haberse estado conduciendo dicho vehículo a alta velocidad, las consecuencias no hubieran sido tan nefastas, ya que el conductor, hubiera podido controlar el volante impidiendo así que el vehículo se saliera de la calzada y se volteara, tal como se observa ocurrió en el presente caso, lo que se traduce en una conducta imprudente que no se compagina con el concepto de pater familia, estableciéndose tal hecho como una de las causas de origen fundamental de la colisión que hoy ocupa este órgano jurisdiccional, habiendo incurrido el conductor en la violación del artículo 254, literal 1°, ordinal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que prevé “En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será el siguiente: 1) En Carreteras: a) 70 Kilómetros por hora durante el día b) 50 Kilómetros por hora durante la noche”, disposición esta que se aplica por analogía, al no existir regulación expresa respecto a la Avenidas, sino sólo en carretera, vías urbanas, autopistas y todo sitio, siendo lo procedente aplicar la norma que sobre velocidades pauto el legislador de tráfico respecto a las carreteras, ya que es la vía más similar a las Avenidas; por lo que se observa que no existiendo señalización en la Avenida Los Aviadores, que indique la velocidad máxima, debía en consecuencia el conductor, hacerlo a una velocidad máxima de 50 Kilómetros, ya que tal como quedo establecido y lo cual no es un hecho controvertido, la colisión se produjo aproximadamente a las 3:00 a.m., hora ésta que se considera de noche según lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, de cuya interpretación se desprende que la noche transcurre desde las seis de la tarde, hasta las seis de la mañana. Activándose así, la presunción legal establecida en el artículo 129 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte terrestre, que consagra “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito, cuando al ocurrir este… omisis… conduzca a exceso de velocidad…”, sin embargo es menester analizar la conducta del conductor del otro vehículo, con quien se produjo la colisión a los efectos de determinar si su conducta contribuyó a causar el accidente, ya que en ese caso, se aplicaría lo establecido en el artículo 1189 del Código Civil venezolano vigente. Y así se declara.

A los efectos de establecer si se la conducta del conductor del vehículo N° 2 contribuyó a causar el accidente en cuestión, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera: Del análisis del croquis a que se hizo referencia en el párrafo anterior, no se desprende que el vehículo signado con el N° 2, fuera conducido a exceso de velocidad, por el ciudadano JEANPIERRE ANTONIO DELGADO GARCÍA, suficientemente identificado en autos, al no existir rastros de frenos. A pesar de lo antes dicho, esta Juzgadora califica de imprudente la conducta del conductor del vehículo signado con el N° 2, cuando lo incorporó a la Avenida Los Aviadores, saliendo del retorno 18 de Mayo, tomando en cuenta la posición final en que quedó, según aparece en el croquis levantado por la autoridad de Tránsito Terrestre competente, de las evidencias de existencia de vidrios entre el canal derecho y el hombrillo, y los indicios que surgen la inspección judicial solicitada por la parte Demandada, de fecha 11 de febrero de 2.005, a las 11:30 a.m., en la avenida Los Aviadores, vía sentido Maracay-Palo Negro, a la altura del retorno 18 de Mayo, con el auxilio del práctico (Cabo Primero Joel Pérez, placa N° 3548), en la cual se dejó constancia que dicha avenida consta de dos (2) canales (calzadas), y un hombrillo de aproximadamente un metro setenta centímetros (1,70 mts), que no existen señales de tránsito y que para el momento de la evacuación de la Inspección, se observa la existencia de una hilera de árboles que obstaculizan la visibilidad al conductor de cualquier vehículo que se quiera incorporar a la Av. Los Aviadores, saliendo del retorno 18 de Mayo, por lo que el conductor del vehículo N° 2, al incorporarse a dicha avenida ha debido hacerlo respetando las reglas que al efecto regula el artículo 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, previendo la dificultad de la incorporación, esperando que ningún vehículo se divise a lo largo de la mencionada avenida para entonces proceder a entrar cautelosamente al hombrillo y luego incorporándose a la calzada derecha de la Avenida Los Aviadores, siendo que de la esencia de la inspección realizada, se desprende que la circulación por el retorno supramencionado, para desembocar a la Av. Los Aviadores, implica un riesgo superior al del tráfico normal, por cuanto es máxima de experiencia de la jurisdicente que en tal carácter suscribe el presente fallo, que la mayoría de los vehículos que tienden a circular por la Avenida los Aviadores, lo hacen a un velocidad superior a la permitida en una avenida, ya que conducen como si circularan por una autopista, no teniendo dicha avenida las características de tal, y además el retorno 18 de Mayo carece de la señalización reglamentaria, ya que debe dicho retorno tener señal de ceda el paso, igualmente la Av. Los Aviadores carece de señalización de velocidad máxima permitida. Y así se califica la conducta tanto del conductor del vehículo signado con el N° 1 como la del conductor del vehículo signado con el N° 2.-

Por lo antes dicho, se concluye que el Demandante contribuyó con su imprudencia en la producción de la colisión entre los vehículos Nos. 01 y 02, aunque su imprudencia es estimada por esta Juzgadora como menos grave que la de conducir a exceso de velocidad, por cuanto si el conductor del vehículo signado con el N° 1, no hubiese manejado de tal forma, hubiese podido evitar el impacto, que produjo lo daños materiales cuya indemnización se demanda. Es así como a consecuencia, de las conductas imprudentes de ambos conductores la responsabilidad de indemnizar los daños materiales debe establecer en proporción a la medida en que la victima contribuyó a los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1189 del Código Civil. Y así se Declara.-

3. De los formularios para depositar vehículos, se desprende que el vehículo signado con el N° 2, presenta abolladura en la parte trasera, lateral izquierda y delantera, evidenciándose del croquis que los daños producidos en la parte trasera y lateral izquierda, fueron consecuencia del impacto con el vehículo N° 1, y los daños producidos en la parte delantera del vehículo son producto del impacto con el árbol (posición final del vehículo 2). Por su parte el vehículo signado con el N° 1, presenta grandes daños, señalándose en el formulario “pérdida total”, lo cual fue resultado del impacto con el vehículo 2, con la defensa del puente Paraparal y la posterior caída y volcamiento, que dicho automóvil experimentó desde la Avenida Los Aviadores, hasta la zona verde que lindera con el inicio del retorno 18 de Mayo, en su parte baja. Y así se establece y declara.

4. De las Actas de Avalúo, se desprende que la reparación del vehículo 1, supera el valor del vehículo, y la reparación del vehículo 2, fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,°°), en virtud de que sufrió daños en parachoques trasero, panel trasero, tapa del maletero, carter y guardafango trasero izquierdo, caucho y ring trasero izquierdo, puerta trasera izquierda, puerta delantera izquierda, estribo izquierdo, tren trasero, espejo lateral izquierdo, parachoque delantero y vidrio delantero. Y así se establece y declara.

5. Se desprende igualmente de las copias certificadas del expediente de tránsito, que el demandante, ciudadano JEANPIERRE ANTONIO DELGADO, suficientemente identificado en autos, para el momento de la colisión, presentó cédula de identidad laminada, certificado médico para conducir vehículos vigente y licencia para conducir, lo que permite concluir que el mismo cumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 40 y 50 ordinales 1° y 2° del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y así se declara.


6. De la Certificación del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, cursante al folio 15 de las copias certificadas del expediente de tránsito arriba valorado, se desprende que ante el Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, aparece registrada la adquisición del vehículo signado con el N° 2, a nombre de una persona jurídica denominada MAQUINAS C.A.; sin que esto signifique que el propietario de dicho vehículo para el momento del accidente en cuestión, sea dicha persona jurídica, por los motivos suficientemente argumentados en el punto previo de la presente decisión. Y así se aprecia y declara.-

7. Del Cuadro de Garantías Administrativas, cursante al folio 16 de las copias certificadas del expediente de tránsito arriba valorado, se desprende que el ciudadano JEANPIERRE ANTONIO DELGADO, suficientemente identificado en autos, contrató con la Empresa INSERBIENES C.A., por el plazo de un año (desde el día 09/09/2003 hasta el 09/09/2004) la mencionada garantía, que cubre la responsabilidad civil del vehículo signado con el N° 2, suficientemente identificado, por daños a cosas hasta la suma de Bs. 320.000,°° y por daños a personas, hasta la cantidad de Bs. 400.000,°°, contrato este que se encontraba vigente, para el momento de la colisión, por lo que se concluye que el propietario del vehículo signado con el N° 2, cumplió con la obligación impuesta por el artículo 49, ordinal 8 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y así se declara.

Cursan al folio 74, copias simples de cédula de identidad, Licencia para Conducir y certificado Médico para conducir del ciudadano JEANPIERRE DELGADO, suficientemente identificado en autos, y Carnet de Circulación de MAQUINAS C.A., las cuales constituyen fidedignas de documentos públicos administrativos originales, y con las que se demuestra en la presente causa, la identidad del demandante y el cumplimiento por parte del mismo de las obligaciones que le imponen a todo conductor, los artículos 40 y 50 ordinales 1° y 2° del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y que en el carnet de circulación aparece como adquiriente la empresa MAQUINAS, C.A. Y así se valora y declara.

Finalmente cursa a los folio 89 y 90, Informes remitidos a este Juzgado, por el Comandante Jefe (TT) FLEISMAN BILLON GUTIÉRREZ CONTRERAS, Comandante de la U.E.V.T.T N° 42 Aragua, y elaborado por el Jefe de Planeamiento Urbano, Arquitecto Luis Amaya, mediante el cual dan respuesta a la solicitud de Informes, realizada por este Juzgado, según oficio N° 145-04, de fecha 09 de Noviembre de 2004, cursante al folio 88, el cual se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica, como prueba con valor eficaz y suficiente, en razón de ser expedido por funcionario público capacitado para ello, por lo que a lo informado se le concede valor probatorio pleno, desprendiéndose de dicho informe que el retorno 18 de mayo, conforma parte de un dispositivo de intersección denominado “I-26”, el cual a futuro conectará 3 vías importantes dentro del Plan Rector del Área Metropolitana de Maracay, publicado en Gaceta Oficial N° 4024, Extraordinario de fecha 14/03/88, asimismo que el retorno actualmente se encuentra parcialmente construido, debido a que la Arterial Metropolitana 3 y 8, se encuentran totalmente construidas, sin embargo respecto a la Arterial Metropolitana 2, que es la que comienza en el dispositivo de intersección “I-10” (Dispositivo vial de incorporación- retorno frente al C.C. Coche Aragua) y termina en el dispositivo de intersección “I-26” en el Sector de Paraparal, la misma sólo se encuentra construida hasta la intersección “I-17” con la Arterial 5 (prolongación Av. Aragua); de lo anteriormente expuesto, se concluye que el Retorno 18 de Mayo, forma parte de una planificación vial que conecta tres vías y que hasta los momentos sólo conecta 2 de ellas, ya que la construcción de la Arterial 2, se encuentra construida hasta la prolongación de la Av. Aragua, por lo que falta construir desde allí, hasta la intersección I-26, ubicada en el Sector Paraparal, justo donde se encuentra el retorno 18 de Mayo; pero lo informado no significa que el retorno no se encuentre culminado, o que no se pueda accesar a través de él, hasta que sea finalizada la Arterial 2, sino que no se ha culminado con el plan rector del área metropolitana de Maracay, aunado a lo anterior, el mencionado informe señala muy acertadamente que la autorización y legalidad del retorno 18 de Mayo, viene expresado en el Plan Rector, así como que su construcción se hizo en cumplimiento del mismo, lo cual además es obligatorio por parte de los organismos públicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Territorial, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por lo que, es imposible deducir que por el hecho de no estar culminada la arterial 2, que se encuentra en construcción, no puede entre tanto ningún vehículo accesar por el retorno 18 de Mayo, o imaginar que por ese sólo hecho el mismo es ilegal. Concluyendo en definitiva esta jurisdicente, que el retorno 18 de Mayo es perfectamente legal, ya que su construcción fue ordenada por el Plan Rector del área metropolitana de Maracay, por lo que cualquier vehículo puede transitar libremente por el mismo, sin que ello constituya violación de norma legal alguna. Y así se valora y declara.-

Finalmente, en relación a la pretensión de indemnización por DAÑOS MORALES, derivados del accidente tránsito en cuestión, esta Juzgadora observa que del análisis exhaustivo realizado sobre el material probatorio, no ha quedado demostrado ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1196 del Código Civil, que prevé “…El Juez puede, especialmente acordar, una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…” (subrayado de esta jurisdicente), no habiendo sido ni siquiera relacionado un cierto número de afirmaciones de hecho, respecto a ocurrencia alguna de lesiones corporales en la persona del Actor, lo que se traduce en una evidente falta de verosimilitud entre la pretensión deducida y las afirmaciones de hechos contenidas en la demanda; asimismo, se observa que ninguna de las pruebas producidas fueron promovidas por este tipo de daños, por lo que la pretensión resulta completamente infundada, debiendo esta juzgadora desecharla. Y así se Declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oídas la exposición de alegatos, argumentación y referencias de pruebas existentes en autos, de la parte actora en la presente causa, valoradas las pruebas presentadas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1363 del Código Civil venezolano vigente. Declara: PRIMERO: Como punto previo al fondo, SIN LUGAR la defensa perentoria, opuesta por la parte demandada, ciudadano OSCAR FANECA, suficientemente identificado en autos, en la persona de su Apoderado Judicial, CARLOS TAYLHARDAT, de falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio, fundamentada en el alegato de que el título en que fundamenta la pretensión la parte actora, cursante al folio 15 de la presente causa, inserto en las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, está a nombre de una persona jurídica denominada MAQUINAS C.A., y no a nombre de la parte actora, además de ser una copia fotostática que impugna, alegando que por ello no tiene ningún valor probatorio y argumentando además que la parte actora incumplió en consecuencia con su obligación de acompañar al libelo de demanda el documento fundamental de su acción que no es otro según afirma el demandado, que el título por el cual la Ley le otorga la cualidad o el interés para sostener el presente juicio, conducta omisiva que debe ser sancionada según el demandado, con la no admisión del mismo, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, defensa que se declara sin lugar por cuanto a criterio de esta Juzgadora, si bien es cierto que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la parte actora al presentar su demanda, además de llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, y de no acompañarla con su demanda, no se le admitirá después, a menos que sea un documento público y se haya indicado la oficina donde se encuentre y que ciertamente los documentos a que se refiere este artículo, son los documentos fundamentales de la acción, no menos cierto es que por ser la pretensión de este juicio el cobro de indemnización de Daños materiales y Morales, causados por Accidente de Tránsito, en ocasión de la colisión entre los vehículos signados con los N° 1 y 2, fundamentada en consecuencia el artículo 1185 del Código Civil de la responsabilidad no contractual o por hecho ilícito, en la misma no existe instrumento en que se fundamente dicha pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que ES ADMISIBLE en el lapso probatorio las pruebas documentales que prueben el derecho de propiedad del actor en la presente causa, sobre el vehículo Chevrolet, modelo Swift 1,3, año 93, color verde, placa YBZ570, signado en el croquis con el N° 2, lo cual fue demostrado por la parte actora interesada con los documentos privados autenticados. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, derivados del Accidente de Tránsito, en virtud que de las actas se evidencia que la parte demandada conducía a exceso de velocidad, lo que implica una imprudencia, que ha sido establecida en El Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte terrestre en su artículo 129 como presunción legal de la responsabilidad del accidente, que además implica la violación del artículo 254, numeral 1°, literal “b”, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pero accidente en el cual contribuyó la actuación de la parte actora, que se incorporó a la vía de forma poco cautelosa, sin prever la cercanía del vehículo identificado con el N° 1, violando lo dispuesto en el artículo 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, imprudencia esta mucho menos grave que la de conducir a exceso de velocidad, por lo que procede la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 1189 del Código Civil, en forma proporcional a su contribución en la producción de la colisión, por lo que se condena al demandado al pago del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), de los daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora, lo que equivale a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.625.000,°°), sin indexación por cuanto la presunción establecida en el última parte del artículo 127 de la Ley especial, tipifica que hasta prueba en contrario se presume igual responsabilidad de los conductores por los daños causados, sólo es desvirtuada en la sentencia definitiva de fondo, es decir, en el día de hoy, y es sólo en esta oportunidad que se tiene certeza de quienes son los responsables y en que medida, no procediendo ninguna corrección monetaria, ya que a partir de este momento es que se hace obligatorio el pago indemnizatorio. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, por no haber demostrado la parte actora ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1196 del Código Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas, porque no hay vencimiento total.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,

El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

El suscrito Secretario Titular del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hace constar que la anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 16 de marzo de 2.005, siendo la 01:25 p.m.-


El Secretario,


Abg. Camilo E. Chacón Herrera

BLP/ioa.-
Exp.316-2004