REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 02 de Marzo de 2005.-

194° y 145°

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ORLANDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.560, asistido por el Abg. EDGAR GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 17.396, en el cual opone las cuestiones previas previstas en el los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para proveer, observa:
PRIMERO: El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…(omisis)… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en auto”. Por lo que lo procedente es decidir en el día de hoy (día de despacho siguiente al de la contestación) la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y pronunciarse sobre la de los ordinales 6° y 11° en la sentencia de fondo. Y así se declara.-
SEGUNDO: Alega el demandado que la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, se fundamenta en que este Tribunal es incompetente por la materia, argumentando que el terreno sobre el cual se enclavan las bienhechurías, objeto de la pretensión en la presente causa, es propiedad del antiguo IAN (hoy INTI); asimismo arguye al accionado que los documentos de propiedad sobre bienhechurías construidas en tierras nacionales (sic), deben haberse otorgado previa autorización del propietario del terreno, ya que de lo contrario dichas documentales estarán viciadas de nulidad absoluta y en consecuencia carentes de toda validez legal; sin embargo no sustenta el demandado el motivo por el cual considera que este Juzgado es incompetente, ni ante cual tribunal deba este juzgado declinar su jurisdicción por la supuesta incompetencia por la materia; no logrando determinar esta Juzgadora, si es que el oponente pretende, que por el simple hecho de ser el terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sea competencia del Juzgado con competencia Agraria, o si es que pretende, que el INTI (Instituto que pertenece al Estado), este siendo afectado en algún derecho, y por tal motivo la República deba adherirse al juicio y en consecuencia la cognición pertenece exclusivamente a los Tribunales Contenciosos Administrativos; a este respecto es preciso acotar que no puede esta Juzgadora, realizar la labor que atañe a las partes, en el sentido de deducir cuales fueron los fundamentos del demandado, supliendo así la labor del mismo, de sustentar de forma lacónica y precisa sus fundamentos y excepciones. A pesar de lo antes expuesto, por ser la competencia por la materia una institución de orden público, y al tener todo jurisdicente la obligación de pronunciarla en cualquier grado e instancia del proceso, al percatarse de la misma, es que estima procedente esta juzgadora, analizar de forma exhaustiva las pruebas hasta hoy producidas y los alegatos de las partes a los efectos de precaver una posible incompetencia. Y así se declara.

TERCERO: Para determinar si este juzgado es incompetente o no por la materia, es menester, identificar la pretensión de la parte actora en la presente causa, la cual no es otra que el desalojo del inmueble ubicado (según afirma el actor) en el Barrio Francisco de Miranda, calle La Democracia, N° 52, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: en 8 mts con calle Democracia, que es su frente, SUR: En 8 mts con parcela que es o fue del ciudadano Ramón Liendo, ESTE: En 35 mts con casa que es o fue del ciudadano Carlos Ortega, OESTE: En 35 mts con casa que es o fue del ciudadano Ramón Valdez, por falta de pago de cánones de arrendamientos insolutos y la consecuente entrega libre de personas y enceres del inmueble objeto de la pretensión. Determinada la pretensión, se observa que la misma es de carácter netamente civil, la cual ha cobrado fuerza especial dentro de la rama del derecho Inquilinario, pero que siempre formará parte de la materia civil contratos, con la suerte de ser de derecho privado. A pesar de ello, puede ocurrir que el terreno donde están construidas las bienhechurías (objeto de la pretensión) sea un predio rústico ubicado dentro de una poligonal rural, o aún encontrándose en una poligonal urbana, se ejerza en el mismo la actividad agraria, en cuyo supuestos de hecho, la jurisdicción en razón de la competencia por la materia, para conocer del juicio, correspondería a un Tribunal Agrario, en efecto, esto será así, cuando se trate del Desalojo de un inmueble con actividad productiva agraria (Art. 23 y 212 LTDA), cuando se trate de Predios Rústicos (Art. 212 y 213 LTDA), o cuando el demandado ejerza el trabajo rural y especialmente la producción agraria como oficio u ocupación principal en dicho inmueble (Art. 13 LTDA), por lo que en dichos casos será aplicable la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ejercería su fuero atrayente, pudiendo el demandado ante un tribunal con competencia en materia Civil, invocar las disposiciones contenidas en dicha Ley Especial, no quedando otra salida al jurisdicente que pronunciar su incompetencia por la materia, declinando sin más dilación su poder jurídico de administrar justicia, en manos del juez Agrario.

Realizada la anterior aclaratoria, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre su competencia o no por la materia para conocer de la presente causa, analizando los elementos presentados y los que constan en autos, limitándose en consecuencia la labor de esta Juez a la revisión de las documentales aportadas al proceso por la parte actora, ya que hasta la fecha la parte demandada no ha producido ninguna prueba, concluyendo que de las pruebas aportadas por la parte actora, consistentes en dos (02) documentos de Compra Venta, autenticados en fecha 04 de diciembre de 2003, sentados bajo los N° 81, tomo 42, y N° 90, tomo 42, respectivamente, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure; constancia de fecha 02 de Febrero de 2004, expedida por el Prefecto del Municipio Francisco Linares Alcántara; y dos (02) talones de recibos, no se desprende que el terreno donde esta construido las bienechurias objeto de la pretensión de desalojo sea un Predio Rústico, ya que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, en su artículo 213 define a los Predios rústicos como aquellas tierras ubicadas en las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, no constando en autos que el Ejecutivo Nacional, haya establecido al Municipio Francisco Linares Alcántara, o más específicamente al Barrio Francisco de Miranda, como poligonal rural; por el contrario de la confesión judicial del demandado se desprende que el terreno se encuentra ubicado en una poligonal urbana, ya que el mismo afirma en su contestación que “existe un Comité de tierras urbanas que actualmente procesa la solicitud de compra-venta de dichos terrenos por ante el estado”, y tampoco se desprende de dichas pruebas, que el demandado ejerza el trabajo rural y especialmente la producción agraria como oficio u ocupación principal en dicho inmueble. Por lo que a juicio de esta juzgadora, y en amparo de lo antes expuesto, no existe ninguna causa que active el fuero atrayente de la competencia especial agraria. Y así se Declara.-

Igualmente, del análisis realizado a los pruebas antes mencionadas, no se desprende que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la pretensión de desalojo en la presente causa, sea propiedad del INTI (Instituto Nacional de Tierras), y en el supuesto de lo que sea, por ser la pretensión de desalojo y no discutirse derecho de propiedad alguno sobre el ubicado terreno, los derechos del Estado (en caso de existir) no están siendo afectados, pero si lo contrario se deriva de la consecución del juicio, lo mismo será decidido al fondo de la controversia. Por lo que concluye esta juez que tampoco existe motivo, ni razón para pronunciar su incompetencia material, frente a los tribunales contenciosos. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica su Jurisdicción en base a su competencia por la materia para decidir la presente causa y declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en el presente juicio.-


La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera.

Exp. 482-2005.-
BPH/cch.-