REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 03 de marzo de 2005.-

194° y 145°

Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Marzo de 2005, por el ciudadano ORLANDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.560, asistido por el Abg. EDGAR GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 17.396, mediante la cual solicita la REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA, esta Juzgadora para proveer hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Respecto a la solicitud de regulación de la Jurisdicción, se le recuerda al solicitante que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y se encuentra limitada por las competencias por el territorio, materia y cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción. Ahora bien, el juez carece de jurisdicción, cuando el conocimiento corresponde a la administración pública, o al Juez extranjero (cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero), en cuyo caso el pronunciamiento respecto a la carencia de jurisdicción, podrá ser declarado de oficio o a instancia de parte.

Para solicitar la regulación de la jurisdicción resulta impretermitible, el pronunciamiento previo del jurisdicente respecto a la falta o no de jurisdicción, es decir, procede el mencionado recurso en tres casos, a) si el Juez de oficio pronunció su falta de jurisdicción frente a la administración pública o frente al Juez extranjero y la parte considera que no esta ajustada a derecho la decisión, b) si alegada la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el primer supuesto de los dos contenidos en dicha norma, es decir, la falta de jurisdicción, este la declare sin lugar, ratificando su jurisdicción, o c) que en cualquier grado o instancia del proceso la parte prevenga al juez acerca de la falta de jurisdicción y este no evidenciándola, ratifique la misma.

De la lectura de la diligencia arriba mencionada, se observa que la parte demandada solicita la regulación de la jurisdicción, sin que haya mediado ninguno de los tres supuestos antes señalados, lo cual se evidencia de las actas procesales, por lo que al no mediar pronunciamiento de esta juzgadora respecto a su falta o no de jurisdicción, se declara improcedente la solicitud de la regulación de la misma. Y así se declara.

SEGUNDO: Igualmente solicita el accionado la regulación de la competencia, sin expresar las razones o fundamentos de dicho alegato, tal como lo exige el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto se ejerce como medio de impugnación a la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa fundada en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, opuesta por el mismo, alegando la incompetencia de este tribunal, en razón de la materia, para conocer de la presente causa, se ordena de conformidad con el mencionado artículo 71, remitir la solicitud al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua a los efectos de su decisión, con copias certificadas de la totalidad de las actas que componen la causa N° 482-2005, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. El hecho de oír la regulación solicitada, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada.

Finalmente, de conformidad con lo pautado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se le recuerda a la parte y su abogado asistente, que no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 17 ejusdem, el juez está obligado a tomar de oficio las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso.-


La Juez,

Abg. Blanca L. Pirela Hernández
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera.

Exp. 482-2005.-
BPH/cch.-