REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, 30 de Marzo de 2005.-

194° y 146°

Recibido en fecha 28 de Marzo de 2005, por este Tribunal, Expediente Nº 11318-05, anexo a oficio Nº 255-2005, de fecha 17 de Marzo de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por declinatoria de jurisdicción en razón de la incompetencia territorial; esta Juzgadora ordena darle entrada, anotarla en los libros respectivos y a los efectos de pronunciarse sobre su competencia para conocer del fondo de dicha causa, observa:

Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante a los folios 1 al 4 (ambos inclusive) se desprende de su parte petitoria que la pretensión del actor es la de cobro de la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 3.045.512,ºº), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos e indemnización de daños y perjuicios establecidos en cláusula penal de contrato de arrendamiento. Sin embargo a pesar de lo antes dicho el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al admitir la demanda, según se evidencia de auto de admisión y declaratoria de incompetencia territorial, de fecha 17 de Marzo de 2005, cursante al folio 16, califica la pretensión como de DESALOJO y con fundamento en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordena su sustanciación por el procedimiento breve, y fundamentándose en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia territorial, bajo un supuesto no regulado en dicho artículo, como lo es que el inmueble objeto de la pretensión, se encuentra ubicado en la Urbanización santa Rosalía, Vía Palo Negro, Estado Aragua.

Ahora bien, del análisis detallado del contrato de arrendamiento cursante a los folios 5 al 8 (ambos inclusive), que constituye la causa o título de la pretensión (documento fundamental de la demanda) de cobro de Bolívares por concepto de cánones de arrendamientos insolutos e indemnización de daños y perjuicios establecidos en cláusula penal de contrato de arrendamiento, se desprende, específicamente de la cláusula décima que los contratantes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracay, a cuyos tribunales declaran someterse, derogando de esta manera la competencia territorial establecida en el artículo 40 del Código Adjetivo Civil, para las demandas relativas a derechos personales, con fundamento en el artículo 47 ejusdem, por lo que, al intentar el actor la demanda en el Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competente por la materia y por la cuantía, lo hizo acatando la derogatoria expresamente convenida por las partes en el contrato de arrendamiento, por ser ellas las facultadas para hacerlo, no pudiendo el Juez de oficio, imponer a las partes otra competencia territorial, por las siguientes consideraciones:

La Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

El fundamento de la competencia territorial es de orden privado, así aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, para obrar o contradecir en juicio, pueden facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida, haciéndose así menos onerosos los tramites comunes del procedimiento. (Rengel, A. 1991, 286)

La regla general de la competencia territorial, impone al actor la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa, sin embargo para moderar la rigidez de esta regla, se ha concedido al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales, determinados no ya por la vinculación personal del demandado con cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada Circunscripción Territorial u otras circunstancias que se describen a continuación: Fuero Real (Vinculación de la acción o del objeto de la relación controvertida con la circunscripción territorial de un tribunal), Fuero Especial (al cual es llamado el demandado, para responder sólo de ciertas causas deferidas a ese tribunal), Fuero Exclusivo o Necesario (Cuando el conocimiento de la causa corresponde a un tribunal, con exclusión de todo otro tribunal), Fuero legal (cuando la competencia del tribunal deriva inmediatamente de la Ley) y Fuero Voluntario (cuando la competencia del tribunal deriva inmediatamente de la voluntad de las partes). (Rengel, A. 1991, 304 y ss)

A los efectos de la declaratoria de competencia de este Tribunal en razón del territorio, es menester hacer especial referencia al fuero voluntario, a este respecto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que la competencia territorial es derogable por las partes de común acuerdo y a través de la manifestación de voluntad escrita de las mismas, salvo los casos en que esté prohibido expresamente, vale decir cuando exista un fuero especial, un fuero exclusivo o un fuero legal; este convenio se ha denominado pactum de foro prorrogando, y consiste en que las partes de común acuerdo eligen cual será el tribunal territorial al cual desean someter las controversias derivadas de una determinada relación jurídica, evidentemente dicho tribunal territorial debe ser competente por la materia y cuantía, de lo contrario, la manifestación de voluntad no surtirá ningún efecto y las partes deberán ocurrir ante el juzgado competente según las reglas comunes que sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 al 47 (ambos inclusive), según la pretensión de que se trate. Esta elección puede tener carácter imperativo o facultativo, debiendo las partes para que sea imperativo, establecer contractualmente la exclusión expresa de la libertad de escogencia de otro fuero.

En este orden de ideas, del análisis de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, se desprende que la elección del domicilio especial en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, es de carácter facultativo, lo que implica que pueden ellas y sólo ellas derogar nuevamente el territorio, acudiendo al órgano jurisdiccional con competencia territorial derivada de fuero general y no al de fuero voluntario previamente escogido, en cuyo caso el demandado tendrá la opción de oponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia territorial, con las consecuencias subsiguientes. Empero si el demandante, respeta el pactum de foro prorrogando y acude al Tribunal con competencia territorial, por fuero voluntario, tal como ocurrió en el caso sub judice, no puede el jurisdicente, contravenir lo pactado privadamente por las partes, pronunciándose de oficio sobre su incompetencia territorial, como si se tratara de un caso en el que actúa con fundamento a normas de orden público (parte infine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil), cuando en realidad se está en presencia de una competencia contra la cual ni siquiera es procedente la cuestión previa arriba mencionada. Por lo que a juicio de la juzgadora que con tal carácter suscribe, el Tribunal que declina es plenamente competente por el territorio, cuantía y materia, para conocer de la presente causa, y en consecuencia la declinatoria de jurisdicción en razón de incompetencia territorial pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, era y es totalmente improcedente. No dejando otra salida a esta jurisdicente que declarar su incompetencia por el territorio para conocer la presente causa, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden privado, que rigen válidamente entre las partes en la presente causa y contra las cuales no es posible proceder de oficio, ya que el demandante activó el fuero voluntario establecido contractualmente, y es su voluntad conjuntamente con la de la parte demandada la que debe imperar en el presente caso, debiendo plantear esta Juzgadora en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el juzgado Superior común, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, y solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas del presente auto que contiene la solicitud oficiosa de regulación de competencia, así como de la demanda, del contrato de arrendamiento y del auto de admisión del Juzgado declinante, al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada. El hecho de oír la regulación solicitada, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada. A la presente causa se le asignó el Nº 512-2005.-

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera.

Exp. 512-2005.-
BPH/cch.-