REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 424-2004.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


SOLICITANTE: JANETH MARIA ORDAZ CAMACHO.

MADRE: JANETH MARIA ORDAZ CAMACHO.

BENEFICIARIOS: XXXXX

OBLIGADO: FELIX ALCIDES VILLEGAS.

La presente Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Secretario de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de Octubre de 2004, a instancia de la ciudadana JANETH MARIA ORDAZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.338, en interés del niño XXXXX, de nueve (09) años de edad, domiciliados en la calle XXXXX, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua; incoada contra el padre del niño, ciudadano FELIX ALCIDES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.587, con domicilio laboral en la Escuela Básica “Juan Rojas Viloria”, ubicada en Paraparal, Sector La Vaquera, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua; siendo sus anexos seis (06) folios útiles, cursante a los folios 02 al 07, consistentes en fotocopia de recibo de pago y de cédula de identidad de la solicitante, Constancia de Estudio, acta de nacimiento del niño antes mencionado, acta de matrimonio y dos (02) indicaciones médicas; por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, se admitió la demanda por auto cursante al folio 08, ordenándose el emplazamiento del obligado demandado, mediante Boleta de Citación, dejada por el Alguacil en el domicilio laboral arriba señalado; igualmente se acordó la apertura del cuaderno de medidas por auto separado en Cuaderno Separado y se le asignó a la causa el N° 424-2004.-
En fecha 11 de Noviembre de 2004, se recibió en este Juzgado constancia del paquete anual de salario devengado por el ciudadano FELIX ALCIDES VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, remitida por la Jefe de División Administrativa, de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, cursante a los folios 10 y 11.

Consta en autos que el día 19/11/2004, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el OBLIGADO DEMANDADO, ciudadano: FELIX ALCIDES VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, la cual cursa al folio 13.-

Llegado el día y hora fijado para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria que se cumplió el día 25 de Noviembre de 2004, el Alguacil llamó a las partes a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en casos de no lograrse, oír al OBLIGADO DEMANDADO, todas las excepciones y defensas cualquiera fuera su naturaleza; compareciendo ambas partes a dicho acto, pero sin que pudiera llegarse a ningún acuerdo, por lo que el demandado obligado solicito al tribunal le fuera designado un Abogado, a los fines de asistirlo en su defensa, lo cual fue acordado por este Juzgado, quien de inmediato designó a la Abg. ADJANI HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 85.702, difiriendo el acto de la contestación de la demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la aceptación y juramentación de la Abogado designada, librándose al efecto boletas de Notificación.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, comparece el demandado, ciudadano FELIX ALCIDES VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, asistido por la Abg. BHECCY SORIANO, Inpreabogado N° 101.177, y mediante diligencia cursante al folio 18, otorga Poder Apud Acta al Abg. LUIS RAFAEL RICO MARÍN, Inpreabogado N° 70.978, aún cuando no señaló expresamente que se trataba de este tipo de Poder, sino que señaló “Poder Especial”, sin embargo por haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el mismo surte plenos efectos en el presente procedimiento, quedando así citado el demandado, para efectuar su contestación al quinto día de despacho siguiente al día 13 de Diciembre de 2004.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2004, cursante al folio 20, se dejó sin efecto las Boletas de Notificación de la Abogada ADJANI HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos, ordenándose agregar a los autos las mencionadas actuaciones.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa y consigna en cuatro (04) folios útiles, Escrito de Contestación de demanda, junto con anexos en diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 18 de Enero de 2005, la parte actora en el presente juicio, consignó mediante diligencia cursante al folio 47, Escrito de Promoción de Pruebas (constante de dos folios útiles, que rielan a los folio 48 y 49) y anexos en diez folios útiles (cursantes a los folios 50 al 59 ambos inclusive). En dicho escrito fue promovido, el merito favorable de los autos, Acta de Nacimiento y de matrimonio, Informe Médico, constancia de sueldo del demandado y el escrito de la contestación de demanda presentado por el Abg, Luis Rico, señalando que el mismo es Funcionario Público, ostentando el cargo de Coordinador de la Defensoría Municipal Francisco Linares Alcántara. En la misma fecha comparece el Abg. Luis Rico, y en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano FELIX VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil que riela al folio 60. Ambos escritos, fueron providenciados mediante auto de la misma fecha que cursa al folio 61.

En fecha 21 de Enero de 2005, se difiere el pronunciamiento de la sentencia, para el séptimo día de despacho siguiente, en virtud de que el lapso para decidir es de cinco (05) días continuos, coincidiendo con dos (02) días no laborables, como lo fueron el sábado 22 y el domingo 23 de Enero de 2005.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO

Antes de proceder esta Juzgadora a realizar su labor jurisdiccional, es menester analizar como punto previo, la afirmación hecha por la parte actora, en relación con que el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, es decir, el Abg. LUIS RAFAEL RICO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-9.686.957, es un funcionario público que actualmente ostenta el cargo de Coordinador de la Defensoría Municipal de Francisco Linares Alcántara, ya que de ser cierta tal afirmación, pudiera configurar la nulidad de las actuaciones realizadas por dicho Abogado y en consecuencia la reposición de la causa.

Así las cosas, es menester revisar si existe en autos alguna prueba de que el mencionado abogado, sea funcionario público, por lo que esta Juzgadora pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, observando que: se comprueba de las copias certificadas de Expediente Administrativo llevado por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco Linares Alcántara, que rielan a los folios 32, 34, 35, 36, 37, 44 y 45, de la presente causa, las cuales fueron consignadas por el mismo Abogado en fecha 20 de Diciembre, anexas al Escrito de Contestación de demanda, que el mismo ostenta el cargo de Coordinador de la Defensoría Municipal Francisco Linares Alcántara, sin embargo dichos defensores no son considerados por la Ley Especial como funcionarios públicos, a diferencia de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente que si son funcionarios, existiendo además prohibición expresa de ejercer otras funciones, tal como se desprende del artículo 165 ejusdem, que establece “El ejercicio de la función de un miembro de un Consejo de Protección es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma...”.

Ahora bien, determinado como se encuentra el hecho de que dicho Abogado, no es funcionario Público, ya que aún cuando se encuentra desempeñando funciones de Coordinador de la Defensoría Municipal de Francisco Linares Alcántara, esto no impide realizar otras labores autónomas y su designación no es hecha por concursos de oposición, ni tampoco es un funcionario de libre nombramiento y remoción, y revisado como fue, el articulado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula las Defensorías del Niño y del Adolescente, se concluyó lo siguiente: Las Defensorías del Niño y del Adolescente, se encuentran reguladas en el Capítulo VIII, a lo largo de tres Secciones, abarcando un total de trece (13) artículos, que van desde el artículo 201 al 213, no desprendiéndose de dicha normativa, que el cargo de Defensor del Niño y del Adolescente o de Coordinador de Defensoría, sea a dedicación exclusiva, a diferencia de lo dispuesto para los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las actuaciones realizadas por el mismo, ante este juzgado son válidas y en consecuencia, no procede nulidad, ni reposición de lo actuado. Y así se declara.-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la Solicitud cursante al folio 01, intentada por la ciudadana JANETH MARIA ORDAZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.338, en interés del niño XXXXX, de nueve (09) años de edad; contra el padre del niño, ciudadano FELIX ALCIDES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.587; se desprende que la pretensión de la SOLICITANTE es de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se declara.

Asimismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito de Solicitud y del escrito de Contestación a la misma, que el único hecho controvertido y objeto de prueba, es la cantidad de Bolívares que debe aportar el OBLIGADO DEMANDADO, por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hijo. Y así se establece y declara.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 02, Fotocopia de Recibo de Pago S/N, expedido por la Gobernación del Estado Aragua, Dependencia “Juan Rojas Viloria”, a nombre de VILLEGAS FELIX ALCIDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.587 (demandado en la presente causa), de fecha 31/01/03, en la cual consta el salario devengado por el ciudadano VILLEGAS FELIX ALCIDES, suficientemente identificado en autos, a los cuales esta juzgadora de conformidad con las máximas de experiencia y por ser estos instrumentos los comúnmente utilizados por la Gobernación para demostrar los pagos hechos a sus trabajadores, les atribuye valor suficiente, para demostrar en la presente causa que el demandado de autos para el mes de Enero del 2003, devengaba un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 962.865,36). Y así se valora y declara.-

Cursa al folio 03, fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana JANETH MARIA LUISA ORDAZ CAMACHO, suficientemente identificada en autos, la cual en el derecho común es valorada como fidedigna de documento público, y a la que conforme a las máximas de experiencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio la identidad de la representante de la parte actora, por cuanto dicha ciudadana fue identificada por funcionario con competencia para ello, que ratifica el contenido de este documento. Y así se valora.-

Cursa al folio 04, Constancia de Estudio, expedida por el Director de la Unidad Educativa “Francisco de Miranda”, que constituye un documento administrativo, que tiene los mismos efectos que los documentos públicos, pero que puede ser desvirtuado con cualquier medio de prueba; al cual esta juzgadora de conformidad con la sana crítica le da valor probatorio suficiente para demostrar en la presente causa, que el niño XXXXX, hijo del demandado de autos, para la fecha 28 de Septiembre de 2004, se encontraba cursando el tercer grado, por lo que al ser máxima de experiencia que el año lectivo comienza aproximadamente el 15 de septiembre de cada año y culmina en las primeras semanas de Julio, se concluye que para la presente fecha el niño XXXXX, se encuentra cursando estudios de tercer grado en la Escuela Pública arriba identificada, lo cual si bien, no conlleva a pago por concepto de Escuela Privada, si el de útiles escolares, uniforme, merienda, entre otros. Y así se valora.-

Cursa al folio 05, Acta de Nacimiento en copias certificada de fecha: 29 de marzo de 1995, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismo se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de la ciudadana JANETH MARIA LUISA ORDAZ CAMACHO, suficientemente identificada en autos, del nacimiento del niño: XXXXX, actualmente de seis (06) años edad, Acta en la cual consta Nota marginal que el niño usará los apellidos de sus progenitores, por cuanto contrajeron matrimonio el 23 de Agosto de 1996, demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es el padre del BENEFICIARIO. Y así se valora.-

Cursa al folio 06, Acta de Matrimonio en copias certificada de fecha: 23 de Agosto de 1996, expedida por el Director de Registro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para comprobar la celebración de matrimonios, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismo se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende que en la fecha arriba mencionada, la ciudadana JANETH MARIA LUISA ORDAZ CAMACHO, contrajo matrimonio con el ciudadano FELIX VILLEGAS, ambos suficientemente identificados en autos, quien en ese mismo acto reconoció al niño: XXXXX, corroborándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es el padre del BENEFICIARIO. Y así se valora.-

Cursa al folio 07, Indicación Médica de fecha 12/03/2003, expedida por la Neurólogo Pediatra NANCY MARTINEZ SARMIENTO, del Centro Médico Maracay, al paciente XXXXX, a la cual de conformidad con las máximas de experiencia se le da valor suficiente, para demostrar que el niño XXXXX, hijo del demandado en la presente causa, fue llevado a consulta pediátrica en el mencionado centro asistencial, donde le ordenaron tomar un comprimido de RITALIN en las mañanas, antes de irse al colegio de lunes a viernes, y KIDDE con el almuerzo por el lapso de cuatro (04) meses. Y así se valora.-

Cursa al folio 07, Indicación Médica, sin fecha, ni firma del médico, expedida según sello húmedo por el médico Dr. WILLIAM PALOMO, del Núcleo de Atención y Orientación Familiar y Comunitaria, Alcaldía Francisco Linares Alcántara, a la cual a pesar de las deficiencias técnicas del documento, al ser adminiculado con el documento que se valoró anteriormente hacen presumir a esta juzgadora la veracidad del mismo, por lo que de conformidad con las máximas de experiencia, se le da valor suficiente, para demostrar que el niño XXXXX, hijo del demandado en la presente causa, debe tomar por un tiempo prudencial RITALIN. Y así se valora.-

Cursa a los folios 10 y 11, oficio N° 094DA, de fecha 09 de Noviembre de 2004, expedido por la Jefe de División Administrativa, Secretaría Sectorial de Educación, anexo al cual remiten a este Juzgado Paquete anual de Salario del ciudadano FÉLIX ALCIDES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.272.587, desprendiéndose de dicho paquete anual de salario que el demandado de autos, para la fecha 09/11/04 devengaba un sueldo mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.503.819,°°), lo que equivale a un salario diario de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 50.127,30), salario diario éste que será tomado en cuenta por esta juzgadora, al determinar el monto a fijar por pensión de alimentos. Y así se valora y declara.-

Cursa a los folios 29 y 30, Fotocopias simples de Recibos de pago, signados con los N° 1 al 12, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,°°) cada uno, de fechas 15/10/2003, 30/10/2003, 15/11/2003, 30/11/2003, 15/12/2003, 30/12/2003, 15/01/2004, 30/01/2004, 15/02/2004, 30/02/2004, 15/03/2004 y 30/03/2004, expedidos por concepto de obligación alimentaria, a nombre del ciudadano Félix Villegas, por una ciudadana titular de la cédula de identidad N° 7.267.338, cuya firme es legible y la cual se lee “Janeth”, cédula y nombre que pertenecen a la representante de la parte actora en la presente causa, ciudadana JANETH MARIA LUISA ORDAZ CAMACHO, a los cuales en el derecho común no se les atribuye valor probatorio alguno, por ser documentos privados producidos en copias y no en originales, sin embargo esta juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte actora, les atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar que el ciudadano FELIX VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, entregó quincenalmente y durante los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2003, ENERO FEBRERO y MARZO de 2004, a la ciudadana JANETH MARIA LUISA ORDAZ CAMACHO, suficientemente identificada en autos, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,°°) por concepto de obligación alimentaria. Y así se valora.-

Cursa a los folios 31 al 45, copias simples de Expediente Nº DM 2781-04, con sello húmedo de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, pero sin certificación, a las cuales este Juzgado de conformidad con el sistema de la sana crítica, les atribuye pleno valor probatorio, por tratarse de expediente cursante ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, expediente este contentito de: 1) Portada, de la cual se evidencia que las partes son las mismas que las que en el presente procedimiento de obligación alimentaria; 2) Denuncia levantada ante el organismo antes mencionado en fecha 04 de Octubre de 2004, en la cual el ciudadano FELIX VILLEGAS, demandado en la presente causa, manifiesta que la ciudadana JANETH ORDAZ, madre de su hijo, le expidió recibos de pago por concepto de obligación alimentaria durante el lapso de 6 meses, luego de los cuales, se negó a expedirle recibos, sin embargo el continua cumpliendo con el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES; 3) que se ordenó la convocatoria de la ciudadana JANETH ORDAZ, suficientemente identificada en autos, para el día 08 de Octubre de 2004; 4) que la convocatoria se produjo en fecha 05 de Octubre de 2004; 5) que en fecha 08 de Octubre de 2004, la ciudadana antes mencionada NO ACEPTÓ el ofrecimiento realizado por el ciudadano FELIX VILLEGAS, de fijar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, manifestando el obligado alimentario aquí demandado, que cubrirá en el plazo de treinta (30) días, con lo relativo a la salud, y a la educación de su hijo XXXXX; 6) que la ciudadana JANETH ORDAZ, el día 08 de Octubre de 2004, consignó Escrito en dos (02) folios útiles, mediante el cual manifiesta su voluntad de no conciliar ante dicho organismo, negando todo lo afirmado por el ciudadano FELIX VILLEGAS, suficientemente identificado, en la denuncia antes mencionada, y manifestando que su hijo padece enfermedad que requiere cuidados intensivos, lo que la obligo a retirarse de su trabajo, dedicándose por completo al cuidado del niño XXXXX, finalmente solicita en dicho la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,ºº) por concepto de pensión alimentaria, 7) que la ciudadana antes mencionada consignó adjunto a su informe, indicación médica cuyo original riela al folio 7 de la presente causa, y el cual ya fue valorado por este Juzgado, e INFORME NEUROLÓGICO, de fecha 08 de Mayo de 2002, al cual esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica, le atribuye valor suficiente, para demostrar en la presente causa, que el niño XXXXX, padece de Desorden Hiperactivo Deficitario de atención, lo que amerita apoyo psicopedagógico y escolar, señalando igualmente la Médico Neurólogo y Pediatra, que el EEG es normal, es decir que el electro encefalograma es normal, lo que según las máximas de experiencia de esta Juzgadora, se traduce, en que el déficit de atención presentado por el niño no obedece a causas biológicas, sino que pudieran más bien ser el resultado de traumas o problemas psicológicos, de allí que recomiende apoyo psicopedagógico y escolar; y 8) Acta de cierre de expediente por ante la Defensoría respectiva, en el que consta el exhorto al denunciante de tramitar la solicitud por ante el tribunal respectivo.

Cursa a los folios 50 al 55, copias simples de acta de nacimiento, acta de matrimonio, informe neurológico, indicaciones médicas y paquete anual de salario, las cuales ya fueron valoradas por este Juzgado, no siendo menester reiterar la valoración, ni reproducirla. Y así se establece.-

Analizadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana critica como han sido las pruebas aportadas al proceso, se concluye que existen suficientes elementos que deben ser tomados en cuenta por esta Juzgadora para la fijación de la obligación alimentaria, tales como son, a saber: que el demandado no alegó tener otras cargas familiares que cubrir; las necesidades del beneficiario, que se encuentra en etapa de crecimiento, cursa el tercer grado escolar y que tal como se desprende del Informe e Indicaciones Médicas, padece de Déficit de Atención e hiperactividad, lo que amerita tratamiento farmacológico y psicológico, ya que al parecer las causas no son biológicas o genéticas, sino más bien psíquicas, permitiendo un buen tratamiento la mejoría a largo plazo del niño XXXXX; finalmente debe ser considerada la situación económica de los padres obligados, para lo cual es impretermitible tener en consideración el salario diario y ya establecido del obligado demandado, así como la situación de desempleada de la ciudadana JANETH ORDAZ, la cual podrá solucionarse a medida que el niño XXXXX, presente mejorías, aunado al hecho que el niño tal como quedó demostrado cursa el tercer grado escolar, por lo que en el horario matutino, podrá la madre realizar labores tendentes a producir aunque sea precariamente, dinero para cubrir sus gastos personales (que no tienen porque ser cubiertos por el demandado de autos) y además cumplir con el 50% de la obligación alimentaria para con su hijo. Y así Declara.-
Por lo que demostrada como ha quedado la capacidad económica del Demandado, con la prueba cursante a los folios 10 y 11, de conformidad con el artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la edad del beneficiario, las necesidades del mismo y la enfermedad que padece, la situación inflacionaria en el país, que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios, las cargas del demandado; y en virtud de que las pensiones de alimentos son créditos privilegiados que están por encima de cualquier deducción, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana JANETH MARIA ORDAZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.338, en interés del niño XXXXX, de nueve (09) años de edad, domiciliados en la XXXXX, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua; contra el padre del niño, ciudadano FELIX ALCIDES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.587, con domicilio laboral en la Escuela Básica “Juan Rojas Viloria”, ubicada en Paraparal, Sector La Vaquera, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua. Fijando LA OBLIGACION ALIMENTARIA, sobre la base del sueldo anteriormente mencionado, en la cantidad de siete (07) días mensuales a razón de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 50.127,30), cada uno, lo cual alcanza un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 350.891,10) mensuales; CONDENANDO al ciudadano FELIX ALCIDES VILLEGAS, antes suficientemente identificado en autos: PRIMERO: A pagar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad antes fijada, de siete (07) días mensuales a razón de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 50.127,30), cada uno, lo cual alcanza un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 350.891,10) mensuales, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación, Medicina y Deporte requerido por su hijo; pensión esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total de siete (07) días del salario bruto del demandado obligado; SEGUNDO: A pagar con una QUINTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos y juguetes a favor de su hijo; TERCERO: A Pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales que comprenden: Asistencia y Atención Médica privada, a requerimiento del beneficiario o de la madre del mismo. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe del Departamento de Personal Docente y Administrativo de la Gobernación del Estado Aragua, para que descuente y retenga, del sueldo que devenga el ciudadano: FELIX ALCIDES VILLEGAS, la cantidad fijada por pensión de alimentos; retenga igualmente la QUINTA PARTE de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al prenombrado ciudadano, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, para la compra de estrenos y juguetes a favor de su hijo; las cuales deberán ser entregadas a la ciudadana JANETH MARIA ORDAZ CAMACHO, madre del referido beneficiario, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y la de la Quinta parte de los aguinaldos en su debida oportunidad. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de siete días de salario por mes, en el caso de retiro o despido de la Institución para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida a este Tribunal mediante cheque a nombre del mismo. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años l94° de la Independencia y 146° de la Federación. Regístrese. Publíquese. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se acuerda la Notificación de las partes mediante Boletas dejadas por el alguacil en el domicilio procesal de las mismas, y siendo que el demandado de autos tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio.-

La Juez,
El Secretario,
Abg. Blanca Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BPH/cch.-
Exp.424-2005.-