REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 441-2004.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AL
DERECHO DE PROPIEDAD

QUERELLANTE: DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO (Rep. por su Apod. Jud. ABG. ANTONIO SALAZAR R.)

QUERELLADOS: SUCESION CARRILLO, (Integrada por los cddnos. LUIS JOSE CARRILLO GARCIA y ELBA JOSEFINA GARCIA).



Se inicio la presente Solicitud de Amparo de derecho de propiedad a instancia de la ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.775.938, representada según instrumento poder, autenticado en fecha 10 de mayo de 2.004, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el N° 59, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, por su apoderado judicial ABG. WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.950.770, Inpreabogado N° 61.173, con domicilio procesal en la calle Rivas, Edificio Maureen, 1er. Piso, Oficina 1-1, Maracay, Estado Aragua; incoada contra la Sucesión Carrillo, integrada por los ciudadanos LUIS JOSE CARRILLO GARCIA y ELBA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.963.108 y V-4.367.053.

La solicitud antes dicha fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2.005, en acatamiento al dictamen de la alzada Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de noviembre de 2004, que ordenó se admitiera sólo respecto al alegato de hecho de la presunta agraviada, de que los presuntos agraviantes, al colocarle desde el mes de Junio de 2004, una gruesa cadena y un nuevo candado al portón de entrada a una bienhechuría de su propiedad, le obstaculizan e impiden el libre acceso, violando su derecho de propiedad a la misma, la cual tiene un área de construcción Ochenta y Ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (88,55MTS2) construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, que mide dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25MTS) de frente por Once metros con cincuenta y dos centímetros (11,52M), de fondo, situado en el cruce de la calle Miranda con calle Negro Primero, N° 18-1 de la población de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, y cuyos linderos son: NORTE: Con la calle Negro Primero; SUR: Con inmueble de la Familia Moreno; ESTE: Con inmueble de Luis Felipe Carrillo; y OESTE: Con la Calle Miranda que es su frente; terreno en el cual existen otras bienhechurías propiedad de la sucesión CARRILLO. Argumenta la solicitante que al colocar los presuntos agraviantes la cadena y el nuevo candado al portón de entrada común, a sus bienhechurías y a las bienhechurías de los mismos, éstos VIOLAN EL DERECHO DE PROPIEDAD QUE GARANTIZA EL ESTADO VENEZOLANO, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consignando anexo a su solicitud, como prueba de su derecho a la propiedad derivativa y tradición de las bienhechurías aquí antes ubicadas y alinderadas, copia fotostática certificada de instrumento privado reconocido por autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 29 de Abril de 2.004, inserto bajo el N° 16, Tomos 127, de los libros respectivos, el cual cursa a los folios 12 al 16, ambos inclusive, marcado con la letra “E”; y copia fotostática certificada de instrumento privado reconocido por autenticación por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 24 de febrero de 1987, inserto bajo el N° 13, Tomo 38, de los libros respectivos, el cual cursa a los folios 17 al 22, ambos inclusive, marcado con la letra “F”, expresándose en su contenido que la causa originaria de este último causante es un “Título Supletorio” evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin fecha que lo identifique.

Asimismo, consignó marcados con las Letras “H” y “H1”, “Planilla de inscripción de inmueble”, con anexo en fotocopia simple, signada con el N° 06902, expedida por la oficina Municipal de Catastro del Municipio Libertador del Estado Aragua, con el N° Catastral 0401042201-A, del inmueble cuya ubicación, medidas de área construcción y terreno, y linderos corresponden al aquí anteriormente descrito, con la observación de que el terreno sobre el que está construido es Municipal; la cual cursa a los folios 26 y 27,.

Igualmente consigna en fotocopia simple, a favor del ciudadano LUIS FELIPE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.675, determinación judicial que deja a salvo derechos de terceros, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 1976; la cual cursa a los folios 23 al 25, respectivamente, declarándolo poseedor, constructor y propietario de una casa para habitación, construida en una porción de terreno Municipal que mide Veintitrés metros con ochenta centímetros de frente por Dieciséis metros con veinticinco centímetros de fondo (23,80 x 16,25 m), ubicado en la calle Negro Primero del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño (hoy Municipio Libertador) del Estado Aragua, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Su frente, calle Negro Primero; SUR: Solar y casa de la familia Moreno; ESTE: Solar y casa de Carmen Pino; y, OESTE: La calle Miranda.

Llegado el día y hora fijados para la Audiencia Constitucional oral y pública, el día 07 de Marzo del año 2005, siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal en la sede del mismo, previo anuncio por parte del Alguacil, dándose inicio formal a la audiencia, con la presencia de la querellante, ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO, el Apoderado Judicial de la misma, ABG. WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, los querellados, ciudadanos LUIS JOSE CARRILLO GARCIA y ELBA JOSEFINA GARCIA, todos antes suficientemente identificados, y el ABG LUIS FELIPE YBARRA DELGADO, inpreabogado N° 78.504, en calidad de Abogado asistente de los presuntos agraviantes; sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público.

Iniciada la audiencia se le dio la palabra a la presunta agraviada querellante, en la persona de su Apoderado Judicial, para que expusiera los alegatos de hecho y de derecho de su solicitud de Amparo Constitucional al Derecho de Propiedad en relación al hecho por el cual se admitió su Solicitud en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, expresando al respecto, que los presuntos agraviantes querellados, desde el mes de Junio de 2.004, colocaron un candado grande antisisalla, marca cisa, del cual no tiene llave, por lo que no ha tenido acceso al inmueble de su propiedad, adquirido en el año 1994, por compra que hiciera a su madre, ciudadana MARIA CRISTINA CARRILLO DE AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.637, quien a su vez lo adquirió en el año 1987, de manos del ciudadano LUIS FELIPE CARRILLO, antes suficientemente identificado, causante de la Sucesión CARRILLO, integrada por los presuntos agraviantes, contra quienes interpone la Solicitud de Amparo; no pudiendo a consecuencia de ello, realizarle al inmueble limpieza y mantenimiento, ni sacar las herramientas y bienes muebles que se encuentran en el mismo. Ofreciendo como pruebas de su derecho de propiedad los instrumentales consignados anexos al Libelo y en ese mismo acto ofreciendo y presentando Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, la cual no le fue admitida por cuanto la misma debió ser anunciada y promovida en la oportunidad legal correspondiente, que no es otra que la de la presentación de la demanda de Amparo, porque de lo contrario se estarían violentando el debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y de admitírsele se violaría el derecho a la defensa de los presuntos agraviantes, ante lo sorpresivo de la prueba ofrecida en la audiencia, al no tener la oportunidad de preparar su defensa.

Oídos los alegatos de hecho y de derecho de la parte Querellante, se le dio la palabra a los presuntos Agraviantes ciudadanos: LUIS JOSÉ CARRILLO GARCÍA y ELBA JOSEFINA GARCÍA, antes identificados, quienes contestaron a los alegatos de hecho y de derecho de la Querellante, afirmando el primero de los mencionados: que si existe un candado puesto, pero no una cadena en el portón que da acceso a los dos inmuebles, ya que al no existir una línea divisoria entre los mismos, para resguardarse de la inseguridad de la zona, afirmando que le ha permitido a la ciudadana Querellante, en calidad de amistad, el acceso por el portón al inmueble que dice es de su propiedad, para que almacenara repuestos, pero desconociéndole su derecho de propiedad sobre las bienhechurías que dice la querellante le pertenecen, porque para el momento de las ventas su padre estaba postrado en una cama y quien ocupaba el inmueble hasta el año 1989, era su tío ADELZO GARCIA, siendo este último, su madre y él los únicos pisatarios. Por su parte la segunda de los presuntos Agraviantes afirmó: que para la fecha de su matrimonio con el Causante ya estaba construido el portón que da acceso a las dos (2) viviendas, y, que colocaron un candado pero no una cadena, porque tienen que resguardarse; desconociendo la compraventa (realizada por su esposo LUIS FELIPE CARRILLO), por cuanto ella no la autorizó, además, que él (su esposo) estaba postrado en una cama desde el mes siguiente al matrimonio, y que en el año 1989 quería registrar y alegaba toda esa propiedad. De seguida se le dio la palabra al abogado Asistente de los Querellados, para aclarar algunos tecnicismos desconociendo el mismo, a título personal (habló en primera persona) la firma del Causante (LUIS FELIPE CARRILLO) que aparece en el instrumento de venta, que este último hiciera a la ciudadana MARIA CRISTINA CARRILLO, alegando que la esposa del ciudadano (LUIS FELIPE CARRILLO), (ELBA JOSEFINA GARCÍA), nunca dio el consentimiento ni autorizó la venta firmando el documento, y que en dicho documento sólo consta la supuesta firma del vendedor y no la de la compradora, por lo que esta última nunca aceptó la venta; ofreciendo y produciendo de seguida en dicho acto, fotocopia simple de instrumento de venta autenticado en fecha 24 de febrero de 1.987, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 13, Tomo 38 de los libros respectivos; fotocopia simple de Copia certificada de determinación judicial, constante de dos (2) folios útiles, que deja a salvo derechos de terceros, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de abril de 1976; y, copia simple de boleta de Notificación de fecha 02 de agosto de 2.004, dirigida a la ciudadana ELBA JOSEFINA GARCIA por la Sindicatura Municipal del Consejo Municipal Libertador y fotocopia simple de dictamen de fecha 26 de julio de 2.004, realizado Sindicatura Municipal del Consejo Municipal Libertador; ofreciendo finalmente, el testimonio del ciudadano ADELSO ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.841.319, para demostrar la existencia del portón desde el año 1980, e invocando además el principio de comunidad de la prueba; siendo negada la admisión de la testifical antes mencionada, por ser impertinente ya que las partes han quedado contestes de que si existe el portón en cuestión y el candado fue colocado por seguridad del inmueble y sus habitantes.

Admitidas todas las pruebas documentales antes mencionadas ofrecidas y producidas por los presuntos agraviantes, sometidas al contradictorio, las mismas no fueron impugnadas por la Querellante, afirmando que la primera es la fotocopia del mismo documento (cursante a los folios 18 y 19) consignado en copia certificada al momento de interponer la demanda; y, que las copias de la boleta y el dictamen de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, antes referidos, confirman la existencia dos (2) propiedades una la de la Sucesión Carrillo y otra que es de la Querellante.

Finalmente el Tribunal, oídos los alegatos, argumentos, defensas y admitidas las pruebas difirió la audiencia Constitucional para el segundo día de Despacho siguiente, previa evacuación, ordenada de oficio, de Inspección Judicial a realizarse a las 11:30 a.m., del día siguiente, en el inmueble ubicado en la calle Negro Primero N° 18, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, con el fin de dejar constancia de los particulares siguientes: Hacia que calle lindera el portón que tiene el candado y si dicho portón constituye la única entrada al inmueble; advirtiendo a las partes debían estar presentes; terminándose la audiencia siendo la 01:00 p.m.

Evacuada la Inspección Judicial ordenada de oficio, cursante a los folios 61 y 62, la cual se realizó el día 08 de Marzo de 2005, siendo las 11:30 a.m., con la presencia de la Querellante, su Apoderado Judicial y los Querellados, suficientemente identificado en autos, estos últimos asistidos por el ABG. LUIS YBARRA, Inpreabogado N° 78.504, mediante la misma se dejó constancia que el portón que tiene el candado, es negro y lindera hacia la calle Negro Primero; y, que a las bienhechurías ubicadas en la esquina del inmueble que hace cruce con las calles Negro Primero y Miranda, es posible acceder por una puerta que da hacia la calle Miranda, pero dicha puerta se encuentra bloqueada por muebles, tales como: lavadora, nevera, cauchos, repuestos metálicos, copetes de cama y otros enseres viejos, colocados en el pasillo que da a la misma..

Ahora bien, llegada la oportunidad de decidir esta Juzgadora, concluye que con la instrumental cursante al folio 11, copia certificada de Acta de Defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil como Documento auténtico, ha quedado demostrada la defunción del ciudadano LUIS FELIPE CARRILLO, antes identificado, y con el instrumento en copia certificada de compraventa autenticado en fecha 24 de febrero de 1987, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el N° 13, Tomo 38 de los libros respectivos, cursante a los folios 18 y 19, y copias simples del mismo cursante a los folios 52 y 53, y 60, valorándose el primero de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, como copia certificada de instrumento privado original reconocido por autenticación, el cual tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las mismas, y la segunda y tercera de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en la audiencia Constitucional por la parte Querellante ya que fueron producidas por los Querellados, como fidedignas del instrumento de compraventa antes mencionado, que el Difunto LUIS FELIPE CARRILLO es el causante por acto negocial de compra-venta de la ciudadana MARIA CRISTINA CARRILLO, ambos suficientemente identificados en autos, de las bienhechurías que tienen un área de construcción Ochenta y Ocho con Cincuenta y Cinco metros cuadrados (88,55M2) construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, que mide dieciséis metro con veinticinco centímetros (16,25M) de frente por Once metros con cincuenta y dos centímetros (11,52M), situado en el cruce de la calle Miranda con calle Negro Primero, S/N, de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, y cuyos linderos son: NORTE: Con la calle Negro Primero; SUR: Con inmueble de la Familia Moreno; ESTE: Con inmueble de Luis Felipe Carrillo; y, OESTE: Con la Calle Miranda que es su frente, siendo en consecuencia la propietaria de dichas bienhechurías la última de los mencionados, a pesar de que en la audiencia Constitucional los Querellados ELBA JOSEFINA GARCIA y LUIS CARRILLO GARCIA, actuando con el carácter en que fueron demandados de Sucesores ab-intestato del difunto LUIS FELIPE CARRILLO, cualidad esta que fue demostrada con el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELBA JOSEFINA GARCIA (Querellada) y LUIS FELIPE CARRILLO (Causante) y Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS JOSE CARRILLO GARCIA (Querellado), cursante a los folios 09 y 10, emanadas del Registro Civil del Municipio Libertador, que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil como Documentos auténticos; desconocieron el acto negocial de compraventa, alegando la primera que no lo autorizó firmando el instrumento, y el segundo alegando que para el momento en que se realizó la misma en el año 1987, el Causante se encontraba postrado en una cama y su tío ADELSO GARCIA ocupó el inmueble hasta el año 1989; y, el Abogado Asistente LUIS FELIPE YBARRA DELGADO, al aclarar los tecnicismos jurídicos, a título personal, desconoció la firma del difunto. Lo antes concluido es así porque dicha prueba hasta el momento conserva todo su valor probatorio, al no hacer uso los Querellados de las vías ordinarias para impugnarlo solicitando su nulidad o indemnización de daños y perjuicios, tacharlo, o ejercer las acciones para atacar el acto jurídico contenido en el mismo por simulación, fraude o dolo de su otorgante, de conformidad con lo establecido en los artículos 170, 1381 y 1382 del Código Civil, respectivamente. No siendo el procedimiento de Amparo el idóneo para impugnar dicho instrumento; ya que, los efectos de la sentencia que declare cualquiera de dichas impugnaciones es declarativa de certeza y los de la sentencia de Amparo es restablecedora de situaciones jurídicas infringidas que hayan violado o amenazado de violación un derecho Constitucional fundamental. Aclarando que los inmuebles se identifican con los linderos, ubicación y extensión de terreno, por cuanto los números que identifican a los inmuebles por máximas de experiencia muchas están sin números o tiene un número por Catastro, otro por ELECENTRO. Y así se Declara y aclara.-

Igualmente, con el instrumento de compraventa, cursante en copia certificada a los folios 13 al 15, autenticado en fecha 09 de Noviembre de 1994, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 16, tomo 127 de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, como copia certificada de instrumento privado original reconocido por autenticación, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las mismas; quedó demostrado el derecho de propiedad de la Querellante DOMANIS AMARO CARRILLO, antes suficientemente identificada, sobre un inmueble de Ochenta y Ocho Metros cuadrados con Cincuenta y Cinco decímetros cuadrados (88,55 mts2) enclavado en una porción de terreno Municipal, no incluido en la venta, ubicado en el cruce de las calles Miranda y Negro Primero S/N, barrio Santa Elena, Palo Negro, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual mide Dieciséis metros con veinticinco centímetros de frente por once metros con cincuenta y dos centímetros de fondo (16,25 x 11,52), alinderada NORTE: Con la calle Negro Primero; SUR: Con inmueble de la familia Moreno; ESTE: Con inmueble de Luis F. Carrillo; y, OESTE: Con la calle Miranda su frente; por haberlo adquirido en compraventa de la ciudadana MARIA CRISTINA CARRILLO, quien a su vez lo adquirió del difunto LUIS FELIPE CARRILLO, suficientemente identificados en autos, mediante el documento valorado en el párrafo anterior; a pesar de que en la audiencia Constitucional el Querellado LUIS CARRILLO GARCIA (actuando en su carácter de Sucesor Ab-intestato) desconoce el derecho de propiedad de la Querellante sobre el inmueble antes ubicado y alinderado, alegando que para las fechas de las ventas (la valorada en el párrafo anterior y esta última) el Causante se encontraba postrado en una cama; y la Querellante ELBA JOSEFINA GARCIA (actuando en su carácter de Sucesora Ab-intestato) indirectamente desconociendo el derecho de propiedad de la Querellante, al desconocer el acto negocial de compraventa efectuado por su difunto esposo LUIS FELIPE CARRILLO, alegando que no lo autorizó firmando el instrumento. Lo antes concluido es así porque dicha prueba hasta el momento conserva todo su valor probatorio, al no hacer uso los Querellados de las vías ordinarias para impugnarlo solicitando su nulidad o indemnización de daños y perjuicios, tacharlo, o ejercer las acciones para atacar el acto jurídico contenido en el mismo por simulación, fraude o dolo de su otorga, de conformidad con lo establecido en los artículos 170, 1381 y 1382 del Código Civil, respectivamente. No siendo el procedimiento de Amparo el idóneo para impugnar dicho instrumento; ya que, los efectos de la sentencia que declare cualquiera de dichas impugnaciones es declarativa de certeza y los de la sentencia de Amparo es restablecedora de situaciones jurídicas infringidas que hayan violado o amenazado de violación un derecho Constitucional fundamental. Aclarando que los inmuebles se identifican con los linderos, ubicación y extensión de terreno, por cuanto los números que identifican a los inmuebles por máximas de experiencia muchas están sin números o tiene un número por Catastro, otro por ELECENTRO. Y así se Declara y aclara.-

Asimismo, se concluye de la lectura de la copia simple y la copia simple de copia certificada, cursantes a los folios 23 al 25, y 58 y 59, respectivamente, que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de original y de copia certificada de original de determinación judicial que deja a salvo derechos de terceros, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de abril de 1976, al no haber sido impugnadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente (Audiencia Constitucional), que a su vez tiene valor de presunción desvirtuable, que el inmueble al que la misma se refiere, no es el que dio en venta el difunto LUIS FELIPE CARRILLO a la ciudadana MARIA CRISTINA CARRILLO DE AMARO Causante de la Querellante DOMANIS AMARO DE CARRILLO, todos suficientemente identificados en autos, porque el lindero NORTE calle Negro Primero, que es su frente, no es el frente del inmueble propiedad de la Querellante, ya que el lindero que es frente del inmueble de la Querellante es el OESTE calle Miranda. Por lo que esta Juzgadora al adminicular la determinación judicial antes referida, a la prueba instrumental cursante en copias certificadas a los folios 18 y 19, en copia simple cursante a los folios 52 y 53, 60; a la prueba instrumental cursante en copia certificada a los folios 13 al 15; a los particulares evacuados en la Inspección Judicial cursante a los folios 61 y 62, todos antes valorados, y la Planilla de Inscripción Catastral, cursante al folio 26 signada con el N° 06902, N° Catastral 0401042201-A, emanada Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, y su anexo cursante al folio 27, que se valoran como documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documento público, en la cual consta la inscripción en fecha 29 de Septiembre de 1994 del inmueble dado en venta por el difunto LUIS FELIPE CARRILLO a la ciudadana MARIA CRISTINA CARRILLO DE AMARO, en dicha oficina; presume que en la extensión de terreno propiedad Municipal a que se refiere dicha determinación judicial, que mide veintiséis metros con ochenta centímetros de frente por dieciséis metros con veinticinco centímetros de fondo (23,80 x 16,25 M), alinderada NORTE: su frente, calle Negro Primero; SUR: Solar de la familia Moreno; ESTE: Con sola y casa de Carmen de Pino, OESTE: la calle Miranda, donde se encuentran construidas las bienhechurías a que se refiere la aquí valorada determinación judicial, también se encuentra construidas las bienhechurías que fueron dadas en venta a la ciudadana MARIA CRISTINA CARRILLO DE AMARO, por el difunto LUIS FELIPE CARRILLO, y que dicha extensión de terreno quedó reducido por su lindero NORTE en Doce metros con Veintiocho centímetros (12,28 m) y modificado su lindero OESTE que ya no es la calle Miranda sino las bienhechurías propiedad de la ciudadana DOMANIS AMARO CARRILLO. Y así se Declara y presume.-

También de la lectura del dictamen de fecha 26 de julio de 2.004, cursante en copias simples a los folios 55 al 57, emanado de la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, que se valora de conformidad con el artículo 429 ejusdem como fidedignas de documento administrativo que se asimila en sus efectos a documento público, se concluye que la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, tiene conocimiento de la existencia en derecho de propiedad de dos (2) bienhechurías signadas con los Nos. Catastrales 04-01-04-22-29 y 04-01-04-22-01, en el terreno propiedad del Municipio Libertador, a nombre de LUIS FELIPE CARRILLO y de DOMANIS AMARO CARRILLO, antes suficientemente identificados, terreno el cual requiere de levantamiento catastral para la corrección y rectificación de linderos y medidas ya que las que aparecen en la determinación judicial y en los instrumentos de compraventa a que se referencia en la presente decisión, son únicamente referenciales ante la Dirección de Catastro, reconociéndole un área aproximada al primero (LUIS FELIPE CARRILLO) y en consecuencia a los Querellas, en su carácter de sucesores Ab-intestato de este último mencionado, un área de terreno de Doscientos Cuarenta y Siete Metros cuadrados con Noventa decímetros (247,90 m2) y a la segunda (DOMANIS AMARO CARRILLO) un área de terreno de Ciento Dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (102,62 m2), ratificando el levantamiento catastral y plano mesura realizado por la Dirección de Catastro en fecha 08 de junio de 2.004, exhortando a la Querellante y Querellados en la presente Causa a tramitar por ante la Sindicatura Municipal el contrato de arrendamiento de las referidas parcelas. Pero independientemente del dictamen aquí antes valorado, dado por la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Libertador, en relación a la extensión de terreno que reconoce en posesión a cada uno de los propietario de las bienhechurías construidas sobre el mismo; este Juzgadora considera, que de la inspección judicial de oficio ordenada realizar por este Tribunal cursante a los folios 60 y 61 y de las afirmaciones no controvertidas de las partes en la presente Solicitud de Amparo, se desprende que el portón cuyo frente da a la calle Negro Primero, es la entrada que permite el uso, goce y disfrute tanto para las bienhechurías tanto propiedad de la Querellante como las bienhechurías propiedad de los Querellados y que dicho portón es y ha sido, la única entrada de acceso a las bienhechurías propiedad de la Querellante, ya que a pesar de tener otro acceso que da a la calle Miranda el mismo se encuentra bloqueado por la parte interna con muebles, tales como lavadora, nevera, cauchos, repuestos metálicos y enseres viejos que impiden el paso. Por lo que al reconocer los Querellados que colocaron un candado en dicho portón y desconocer los mismos el derecho de propiedad de la Querellante sobre las bienhechurías que constan en los documentos de venta que en copia certificada cursan a los folios 13 al 15, y desconocer igualmente el derecho de propiedad de la causante de la querellante cobre las bienhechurías que consta en los instrumentos cursantes a los folios 18 y 19, y su fotocopia simple cursante a los folios 52 y 53 y 60, sin haber utilizado ninguna de las vías de impugnación para tachar o ejercer las acciones para atacar el acto jurídico contenido en estos últimos documentos de venta, por simulación, fraude o dolo de su otorgante; mediante el cual la querellante prueba adquirió las bienhechurías en cuestión de su causante MARIA CRISTINA CARRILLO DE AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.637, y esta última adquiere de su causante LUIS FELIPE CARRILLO , titular de la cédula de identidad N° V-4.228.675; y obstaculizarle el acceso a dicha bienhechurías, colocando un candado al portón de entrada común, han violado el derecho de propiedad de la ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO, antes suficientemente identificada, no permitiéndole el uso, goce y disfrute de las bienhechurías en cuestión; los querellados sucesión CARRILLO, integrada por los ciudadanos LUIS JOSÉ CARRILLO GARCÍA y ELBA JOSEFINA GARCÍA, antes suficientemente identificados. Así se Concluye y Declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, valoradas las pruebas presentadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 507, 429 y 828 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL al derecho de propiedad interpuesto por la ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.775.938, representada, según consta en Poder autenticado en fecha 10 de mayo de 2.004, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, por el ABG. WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, suficientemente identificado en auto, garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incoada contra la sucesión CARRILLO, integrada por los ciudadanos LUIS JOSÉ CARRILLO GARCÍA y ELBA JOSEFINA GARCÍA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.963.108 y V-4.367.053, respectivamente, que según las pruebas, instrumentos privados reconocidos por autenticación, por ante las Notarías Públicas Segunda y Primera de Maracay, en fechas 29 de Abril de 2.004 y 24 de febrero de 1987, en su mismo orden, insertos bajo los Nos. 16 y 13, Tomos 127 y 38, respectivamente, de los libros respectivos, cursantes a los folios 13 al 15 y 18 al 19, marcados con la letra “E” y “F”, que hasta este momento conservan su valor probatorio; aportadas por la querellante le pertenecen, siendo estas unas bienhechurías que tienen un área de construcción Ochenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (88,55M2) construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, que mide dieciséis metro con veinticinco centímetros (16,25M) de frente por Once metros con cincuenta y dos centímetros (11,52M), situado en el cruce de la calle Miranda con calle Negro Primero, N° 18-1 de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, y cuyos linderos son: NORTE: Con la calle Negro Primero; SUR: Con inmueble de la Familia Moreno; ESTE: Con inmueble de Luis Felipe Carrillo; y, OESTE: Con la Calle Miranda que es su frente; pruebas que hasta el momento conservan todo su valor probatorio, por cuanto los querellados no han hecho uso de las vías ordinarias para tachar de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil el documento de venta que en copia certificada cursa a los folios 18 y 19, y en fotocopia simple cursa a los folios 52 y 53; o de conformidad con el artículo 1382 ejusdem de las acciones para atacar el acto jurídico contenido en el mismo por simulación, fraude o dolo de su otorgante; o de conformidad con el penúltimo y último aparte del artículo 170 ibidem, su nulidad o indemnización de daños y perjuicios. No siendo el procedimiento de Amparo el idóneo para impugnar dicho instrumento; ya que, los efectos de la sentencia que declare cualquiera de dichas impugnaciones es declarativa de certeza y los de la sentencia de Amparo es restablecedora de situaciones jurídicas infringidas que haya violado o amenazado de violación un derecho Constitucional fundamental. Por los siguientes motivos: A) De las afirmaciones no controvertidas de las partes en la presente Solicitud y de la inspección ordenada realizar de oficio por este Tribunal, el día 08 de Marzo de 2.005, se desprende: que el portón cuyo frente da hacia la calle Negro Primero, es la entrada común que permite el uso, goce y disfrute tanto para las bienhechurías propiedad de la querellante como para las bienhechurías propiedad de los querellados, a las que se refiere la fotocopia simple de determinación judicial, que deja a salvo derechos de terceros, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de abril de 1976; cursante a los folios 23 al 25, respectivamente, a favor del ciudadano LUIS FELIPE CARRILLO, causante la sucesión CARRILLO, construida en una porción de terreno Municipal que mide Veintitrés metros con ochenta centímetros de frente por Dieciséis metros con veinticinco centímetros de fondo (23,80 x 16,25 m), ubicado en la calle Negro Primero del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño (hoy Municipio Libertador) del Estado Aragua, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Su frente, calle Negro Primero; SUR: Solar y casa de la familia Moreno, ESTE: Solar y casa de Carmen Pino, y, OESTE: La calle Miranda; y, también, porque dicho portón es y ha sido la única entrada usada por la querellante para hacer uso, goce y disfrute de las bienhechurías de su propiedad, ya que de la inspección judicial antes mencionada, también se desprende que las bienhechurías propiedad de la querellante, a pesar de tener otro acceso que da con la calle Miranda, el mismo se encuentra bloqueado por la parte interna con muebles tales como lavadora, nevera, cauchos, repuestos metálicos y enceres viejos; que impiden el paso. Por lo que, al reconocer los querellados que colocaron un candado en dicho portón y desconocer los mismos el derecho de propiedad de la querellante, sobre las bienhechurías, que constan en los documentos de venta que en copia certificada cursan a los folios 13 al 15, 18 y 19, y en fotocopia simple cursa a los folios 52 y 53, sin haber utilizado ninguna de las vías de impugnación para tachar o ejercer las acciones para atacar el acto jurídico contenido en el documento de venta que en copia certificada cursa a los folios 18 y 19, y en fotocopia simple cursa a los folios 52 y 53, por simulación, fraude o dolo de su otorgante; mediante el cual la querellante prueba adquirió las bienhechurías en cuestión de su causante MARIA CRISTINA CARRILLO DE AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.637, y esta última adquiere de su causante LUIS FELIPE CARRILLO , titular de la cédula de identidad N° V-4.228.675,; han violado el derecho de propiedad de la ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO, antes suficientemente identificada, no permitiéndole el uso, goce y disfrute de las bienhechurías en cuestión; los querellados sucesión CARRILLO, integrada por los ciudadanos LUIS JOSÉ CARRILLO GARCÍA y ELBA JOSEFINA GARCÍA, antes suficientemente identificados, han violado el derecho de propiedad de la querellante DOMANIS AMARO CARRILLO, al no permitirle el uso, goce y disfrute de las bienhechurías. Por lo que finalmente se ordena a los integrantes de la Sucesión Carrillo, ciudadanos LUIS JOSÉ CARRILLO GARCÍA y ELBA JOSEFINA GARCÍA, antes suficientemente identificados, abrir el candado del portón de acceso común a las bienhechurías propiedad de la querellante, permitiéndole libremente la entrada y entregar una llave inmediatamente de dicho candado a la querellante. Con la advertencia de que el no cumplimiento de este mandamiento de Amparo es castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. Se condena en costas a los querellados por haber resultado vencidos totalmente; quedando a salvo las acciones que pudiera haber lugar.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) día del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años l94° de la Independencia y 146° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,

El Secretario,

Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Abg. Camilo E. Chacón Herrera


El suscrito Secretario Titular del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hace constar que la anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 16 de marzo de 2.005, siendo la 01:25 p.m. -


El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
BLP/ioa.-
Exp.441-2004.-