REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KN01-L-1995-000009
Expediente: 9248/ Laboral /Perención.

Se inició la presente causa mediante auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 26-09-1995 del libelo de demanda de cobro de prestaciones sociales, instaurado por la ciudadana MARIA ADELA PINEDA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.891.565 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Franco Zanderigo, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.002 y de éste domicilio, contra la empresa IDARO Y ASOCIADOS BIENES RAICES, S.R.L., de este domicilio, representada por su Presidente, la ciudadana Aída Mercedes Vásquez, o en la persona de su Director, ciudadano Argenis Vásquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.250.379 y 7.325.287 respectivamente.
Se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera el Tercer Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Seguidamente comparece la actora y otorga poder apud-acta al abogado anteriormente identificado, y a la abogada Marlen Arias, inscrita en el IPSA N° 10.023. Una vez citada la parte demandada, compareció la misma asistida de la abogada Arcenia Colmenárez, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.257 y procede a oponer cuestiones previas las cuales fueron declaradas Sin Lugar por este Tribunal el 23-11-1995. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada consigna su escrito. Abierta la causa a pruebas, la parte actora consigna su escrito, sin embargo el Tribunal en fecha 14-12-1995 dicta auto donde procede a reponer la cusa al estado de que comience a correr el lapso de promoción de pruebas, siendo apelado éste y oyéndose la apelación en ambos efectos, tocándole conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, quien declaró la nulidad del auto apelado y de todas las actuaciones posteriores al día 23-11-1995, reponiéndose la causa al estado de que este Tribunal fijara por auto expreso la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. Una vez recibido el expediente en el Tribunal, conforme a la decisión dictada por la Alzada, se fijó el segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, y constare en autos la misma, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, librándose las correspondientes boletas de notificación. En fecha 07-10-1997 comparece el Alguacil y consigna las boletas sin firmar, en virtud de negarse a ello ambas partes.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después de la diligencia del alguacil de fecha 07-10-1997, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después de la diligencia del alguacil de fecha 07-10-1997. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 07-10-1997, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de siete años y medio sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce(14) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2.005) Años: 194° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 2:23 p.m.
La Sec.