REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KN01-L-1997-000001
Expediente: 10209/ Laboral / Perención

Se inició la presente causa mediante auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 30-05-1997 del libelo de demanda de cobro de prestaciones sociales, instaurado por el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO SILVA RIERA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.261.363 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Víctor Amaro Piña, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.204 y de éste domicilio, contra la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS, C.A. (MERCABAR), de este domicilio, en la persona de su Presidente, ciudadano Eulalio Valera, de mayor edad, y de este domicilio.
Se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera el Tercer Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Seguidamente comparece la actora y otorga poder apud-acta al abogado anteriormente identificado. En fecha 15-01-1998 la parte actora consigna escrito de reforma a la demanda la cual es admitida el 19-01-1998. Una vez librada la compulsa, se entregó la misma en fecha 13-07-1998 al apoderado de la parte actora a fin de que gestionara la citación por medio de otro Alguacil de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después de la diligencia fecha 13-07-1998, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después de la diligencia de fecha 13-07-1998. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 13-07-1998, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis años y medio sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2.005) Años: 194° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 2:10 p.m.
La Sec.