REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2350-05
DEMANDANTE: SIKIU DAYANA MUNERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.010, de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.654, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 4 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 28-01-2005, por ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su condición de Consejera del Protección del Niño y Del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitando la imposición de la Obligación Alimentaria en el caso de autos, siendo admitida por este Juzgado el día 02-02-2005, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara. (folio 8).- A los folios 10 y 11 consta la Notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público.- A los folios 14 y 15, consta la citación del demandado.- En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte actora estuvo presente, no siendo posible la conciliación (folio 16).- Al folio 17 de este expediente riela escrito presentado personalmente por la parte accionada, en fecha 28-02-2005. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- Por auto del Tribunal de fecha 11-03-2005, se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 18).
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia, en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
Alega la solicitante que, la ciudadana SIKIU DAYANA MUNERA acudió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Planas del Estado Lara, exponiendo que, es madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 4 años de edad y requiere que se fije una pensión alimentaria en beneficio de su hija, ya que su padre JESÚS RAFAEL SANCHEZ no cumple regularmente con su obligación; consigna junto a la solicitud, copia certificada del expediente N° 412-4 de la nomenclatura interna de ese Despacho, el cual riela a los folios 2 al 7, el cual contiene el acta de comparecencia de la madre de la menor beneficiaria y partida de nacimiento de la beneficiaria.- El demandado JESÚS SANCHEZ, en su escrito que riela al folio 17, manifiesta que, en ningún momento se ha negado a darle dinero a su hija, que lo que sucede es que en los momentos no tiene empleo y lo poco que hace es para medio comer, pero se compromete a darle Bs. 20.000,oo mensual, mientras consigue trabajo.- Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fostostática de la partida de nacimiento de la menor de autos, inserta al folio 5, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana SIKIU DAYANA MUNERA, en contra de JESÚS RAFAEL SANCHEZ, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 25% del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la misma suma para cubrir gastos escolares, que deberá aportar el obligado los primeros quince (15) días del mes de Septiembre de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario y recreación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) día del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a la 10:00 a.m.
El Secretario.

Abg. Daniel González.