REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.372-05
DEMANDANTE: LUIS RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.047.170, domiciliado en la Población de Los Pijiguaos, Estado Bolívar.
DEMANDADA: EDITH COROMOTO VIDAL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.650, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA), de 4 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION POR OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA .

NARRATIVA.

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud interpuesta el día 14-08-2003 por la ciudadana MILDARY CASTILLO de ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.575.060, en su condición de Consejero de Protección del Municipio Palavecino del Estado Lara, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por ese Despacho según auto de fecha 28-08-2003, en el cual se ordenó la citación de la ciudadana EDITH COROMOTO VIDAL ARAUJO, a fin de que compareciera ante ese Tribunal a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente, después de que constara en autos su citación, á objeto de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, diera contestación a la solicitud voluntaria de obligación alimentaria, formulada a favor de su menor hijo. Se fijó provisionalmente la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, por concepto de pensión alimentaria. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y al Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. (folios 1 al 26).
En fecha 07-02-2004, comparece por ante la mencionada Instancia Judicial, la ciudadana EDITH COROMOTO VIDAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.650, dándose expresamente por citada en este juicio (folio 30). Según acta levantada en fecha 12-01-2004, el referido Tribunal, dejó constancia de que siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio en esta causa, no compareció ninguna de las partes (folio 33). En la misma fecha, la ciudadana antes nombrada, asistida por la Abogada HAIDY KAREN RIVERO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.354, presentó escrito de contestación a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, el cual corre inserto al folio 34 de este expediente.
Por auto de fecha 29-01-2004, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, con el objeto de que se practicara el Informe Socio-económico a las partes involucradas en este juicio, comisionándose a tal efecto, al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Estado Bolívar. Así mismo, ordenó oficiar a la empresa empleadora, fijando un lapso de Treinta (30) días de despacho para la evacuación de estas diligencias (folios 36 al 41).
En fecha 03-02-2004, comparece ante el referido Juzgado, el Abogado EDGAR HERNANDEZ FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.744, consignando instrumento-poder que lo acreditó como apoderado judicial del solicitante (folios 42 al 44). A los folios 88 al 93 rielan las resultas de la rogatoria sin cumplir, devuelta por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, referente al Informe Socio-económico de la parte demandada.
Por auto de fecha 17-05-2004, el mencionado Tribunal, decretó medida de retención sobre el Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al obligado LUIS RAMON RODRIGUEZ, en caso de adelanto, despido, retiro, jubilación o cualquier circunstancia de cesación laboral (folio 95). Al folio 133, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante, Abogado EDGAR HERNANDEZ FREITEZ, mediante la cual consignó copias certificadas de actas de nacimientos que corren insertas a los folios 134 y 135 de estas actuaciones.
El día 04-10-2004 comparecen por ante el Juzgado antes referido, las Abogadas IRAIMA YANEZ y WENDY YANEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.120 y 86.378 respectivamente, y mediante diligencia consignan instrumento-poder que las acredita como apoderadas judiciales del ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ, quedando expresamente revocado el mandato judicial conferido al Abogado EDGAR HERNANDEZ (folios 163 al 168).
Al folio 206, corre inserta comunicación emanada en fecha 24-01-2005 de la Corporación Venezolana de Guayana Bauxilum, signada con el N° 110402-E00405, por medio de la cual remiten constancia de trabajo, listines de pago y relación de beneficios del obligado de autos, todo lo cual riela a los folios 207 al 228 de este expediente.
Por diligencia de fecha 03-02-2005, la ciudadana EDITH VIDAL, identificada en autos, asistida por el Abogado RAMON ALVAREZ SUAREZ, otorgó poder apud-acta a los Abogados GAMMA BARRETO VIDAL, FELIX MONTES OSAL y RAMON ALVAREZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.978, 40.538 y 92.103 de manera respectiva (folio 241).
En fecha 11-02-2005, el Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, Abogado ANTONIO J. ILLARRAMENDI M., se inhibió del conocimiento de la presente causa, ordenando por auto dictado el día 17-02-2005, la remisión del expediente a este Juzgado para su sustanciación, a cuyo efecto, se libró oficio N° 296/118 (folios 246 y 247).
Por auto de fecha 24-02-2005 se reciben en este Despacho las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Doctora COROMOTO de DEL NOGAL, en su carácter de Juez de este Tribunal, y por cuanto este juicio se encontraba paralizado en estado de dictar el fallo definitivo, se ordenó su reanudación, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se acordó notificar a las partes acerca del avocamiento y reanudación (folio 250). Al folio 251 riela diligencia suscrita el día 28-02-2005 por la ciudadana EDITH COROMOTO VIDAL ARAUJO, identificada en autos, y al folio 253, corre inserta diligencia suscrita en fecha 02-03-2005 por la representante judicial del solicitante LUIS RAMON RODRIGUEZ, Abogada WENDY YANEZ, antes identificada, mediante las cuales de manera respectiva ambas partes se dan expresamente por notificadas del avocamiento.
Vencido como se encuentra el lapso que señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo precluido la oportunidad procesal, para que las partes manifestaran si se allanaban o no al avocamiento de la suscrita Juez de este Despacho, corresponde a esta Juzgadora dictar el fallo definitivo en este juicio, lo que hace conforme a las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

En su escrito libelar, la Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara manifiesta que, en fecha 23-04-2003 comparecieron por ante ese Organismo las partes involucradas en el presente juicio, suscribiendo un acuerdo entre ellas, por lo que remite copia certificada de las actuaciones llevadas por ante esa Dependencia bajo el N° 168-03, a los fines de su homologación. No obstante, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, admitió tal pedimento como solicitud voluntaria de la obligación alimentaria. La ciudadana EDITH COROMOTO VIDAL ARAUJO, identificada en autos, presentó escrito de contestación en cual convino en que el monto de la pensión alimentaria fuese la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, el mérito de esta causa se circunscribe a determinar si es procedente o no impartir la homologación en este juicio, a cuyo efecto, procede quien juzga a analizar lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores, hecho éste no controvertido en esta causa, se encuentra plenamente demostrada, conforme se desprende del acta de nacimiento que en copia fotostática riela al folio 6 de este expediente, a la cual se le atribuye todo su valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
En este sentido, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a esta materia especial, por disposición expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De acuerdo a la disposición legal anteriormente transcrita, el convenimiento constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, que según lo refiere la doctrina adjetiva, es un acto procesal del demandado, mediante el cual manifiesta unilateralmente su voluntad irrevocable de aceptar o allanarse en todos sus términos a la pretensión del actor. Ahora bien, tomando en consideración que fue en la contestación a la solicitud de ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaria, donde la ciudadana EDITH COROMOTO VIDAL ARAUJO, identificada en autos, expresó que convenía en el monto ofrecido por el solicitante, sin esgrimir ningún otro alegato a objeto de rechazar o contradecir la pretensión del accionante, y siendo éste el momento preclusivo para que la parte demandada invoque todas las defensas que quiera hacer valer en razón de sus intereses, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del citado Código Adjetivo, forzoso es para este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impartirle su homologación al convenimiento expresado por la referida ciudadana en su escrito de contestación a la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 363 ejusdem. En cuanto al aumento de la pensión alimentaria que solicita la madre del beneficiario, el Tribunal se abstiene de acordarlo, en virtud de que dicho pedimento sólo es procedente cuando se refiere a la revisión de una sentencia, en los casos en que haya habido alguna modificación en la base a los cuales se dictó la decisión, de acuerdo a lo pautado en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que no se cumple en este juicio, por cuanto es ahora cuando este Tribunal dicta el fallo definitivo en esta causa, el cual pudiera eventualmente ser sujeto a revisión con posterioridad, si así lo solicita alguna de las partes, mediante el procedimiento previsto en la Ley de la materia. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria en este caso, en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, que deberá aportar el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes.
Así mismo, a fin de salvaguardar el cumplimiento futuro en el pago de la obligación alimentaria, se ratifica la medida de retención decretada por auto de fecha 17-05-2004 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en un Veinte por ciento (20%) con cargo a las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al obligado en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier circunstancia de cesación laboral. Igualmente, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que no hubo acuerdo alguno entre las partes sobre los gastos de fin de año que requiera el beneficiario, se decreta medida de retención de un veinte por ciento (20%) de las utilidades que perciba el padre del beneficiario, para cubrir gastos propios de la época decembrina. De igual forma, se ordena oficiar a la empresa empleadora, a objeto de que el beneficiario sea incluido y disfrute efectivamente de todos los beneficios de juguete, útiles escolares y seguro para asistencia y atención médica que correspondan a los hijos del obligado en razón de su cargo.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 146°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.