REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.021-03
Parte Demandante: CARMEN CECILIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.342.654.
Parte Demandada: ANTONIO JOSE ARISPE QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.446.883, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LOPNA), de 19 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud formulada en fecha 20-05-2003 por MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, en representación de la ciudadana CARMEN CECILIA ALVARADO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ARISPE QUINTERO, todos identificados en autos, siendo admitida por este Juzgado, por auto de fecha 30-05-2003, en el cual se ordenó la citación del demandado, la práctica del Informe Socio-económico a las partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 9). Al folio 10 riela diligencia de fecha 06-06-2003, suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARISPE QUINTERO, a quien citó el día 05-06-2003. En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que sólo la parte demandada compareció, no siendo posible la conciliación. A los folios 13 y 14, corre inserto escrito de contestación a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, el cual presentó oportunamente el obligado. En fecha 18-06-2003 fue practicada la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara (folios 15 y 16). El día 25-06-2003, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los efectos de requerir del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la rogatoria librada en este juicio, para la realización del Informe Socio-económico de las partes, fijando un lapso de Veinte (20) días de despacho, para la evacuación de tal diligencia (folio 17). A los folios 25 al 39 cursan las resultas de la rogatoria a que se hizo mención. En fecha 25-08-2004 la Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogada Odette Nottaro, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando su reanudación, previa notificación de las partes. A los folios 46 y 47 consta la práctica de la notificación del demandado, no obstante, la de la parte actora, resultó infructuosa, según se desprende de la actuación suscrita por la Alguacil de este Despacho, inserta al folio 43 de este expediente.
Ahora bien, por cuanto se observa que, fue la suscrita Juez de este Tribunal, quien admitió la presente solicitud, siendo inoficioso notificar a las partes acerca del avocamiento realizado por auto de fecha 25-08-2004, y en aras de garantizar una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, conforme lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de evitar dilaciones indebidas en este juicio, es por lo que, tomando en consideración que transcurrieron íntegramente los lapsos procesales, procede esta Juzgadora a dictar el fallo definitivo, lo que hace en los términos expresados a continuación:

PUNTO UNICO:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga lo siguiente:
Al folio 2, corre inserta copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LOPNA), quien aparece como beneficiario en esta causa, la cual es valorada como fidedigna por no haber sido objeto de impugnación, de acuerdo a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del contenido de dicho fotostato se evidencia que, el mismo tiene actualmente Diecinueve (19) años de edad. Establecido lo anterior, cabe destacar que, si bien es cierto que para el momento en que se interpone la acción que originó esta controversia, esto es, el día 20-05-2003, el citado ciudadano ostentaba la condición de adolescente, en virtud de que tenía Diecisiete (17) años de edad y Cinco (5) meses, conforme a la previsión contenida en el artículo 2 ejusdem, no menos cierto es que, no existe constancia en autos de que éste haya solicitado ni obtenido durante la secuela del procedimiento la aprobación judicial para gozar del beneficio de la extensión de la obligación alimentaria, ni la parte actora trajo elemento alguno de convicción que llevase a esta Sentenciadora a la conclusión sobre el cumplimiento en este juicio de alguno de los supuestos que se requieren para la procedencia de este beneficio excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 383 de la citada Ley Especial. Es por ello que en este caso resulta improcedente la solicitud de fijación de la obligación alimentaria. Y así queda establecido.

DECISION.

Por los razonamientos formulados con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA ALVARADO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ARISPE QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos establecidos en el Ley para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 146°.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.