REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de mayo de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5257-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: RAMÍREZ MONTANA JEAN CARLOS y BENÍTEZ LUGO JOSÉ ABRAHAM
ABOGADO DEFENSOR: LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMÍNGUEZ
VÍCTIMA: FELIX ERNESTO ROMERO SEQUERA
FISCALA: 4° (Auxiliar) DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada MANUELA CAÑAS BERMÚDEZ)
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MANUELA CAÑAS BERMÚDEZ, Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, contra decisión tomada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, de fecha 03/04/2005, causa 10C/4683-05, que acordó, entre otros pronunciamientos, medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN BENÍTEZ LUGO y JEAN CARLOS RAMÍREZ MONTANA. Se revoca el dispositivo que acuerda la medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN BENÍTEZ LUGO y JEAN CARLOS RAMÍREZ MONTANA, en consecuencia, se les decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Tribunal Décimo de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión.
N° 1.316

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MANUELA CAÑAS BERMÚDEZ, Fiscala 4° (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2005, donde acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos RAMÍREZ MONTANA JEAN CARLOS y BENÍTEZ LUGO JOSÉ ABRAHAM.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Superior considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del folio dos (02) al folio cinco (05), ambos inclusive, corre inserto escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada MANUELA CAÑAS BERMÚDEZ, Fiscala 4° (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Aragua, y lo hace, en los términos siguientes:

“...1.Estima quien aquí recurre, que en la presente causa concurren todos los elementos exigidos conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de los prenombrados imputados, estando el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia...siendo evidente la magnitud del daño social causado, dada la relevancia de las circunstancias concomitantes en que ocurrieron los hechos, la víctima es un funcionario policial con el grado de Comisario, a quien para despojarlo de su arma de reglamento y del vehículo de su propiedad, fue sorprendido por los coimputados, sometido a mano armada y golpeado en forma brutal en varias partes del cuerpo y con mayor ensañamiento en el rostro, causándole hematomas severos, inflamación y varias heridas de consideración en la cara y en el cuero cabelludo, lo cual pudo apreciar plenamente el Tribunal 10° de Control, por cuanto la víctima estuvo presente en la audiencias especial de presentación de imputados y reconoció a los mismos como las personas que en compañía de un tercer ciudadano apodado “el ñoño”, lo agredieron y lo despojaron de los objetos antes mencionados, y con quienes forcejeó durante unos cuantos minutos en defensa de su integridad física, además de que los reconoce suficientemente como vecinos que conviven en la zona donde reside la víctima. 2. El Tribunal 10° ...al dictar su decisión, acoge en su totalidad la precalificación Fiscal de los delitos fr: Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de La Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 2 y 5; Robo Agravado previsto y Sancionado en el Artículo 31 en relación con el Artículo 458 del Código Penal Reformado y el Delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 eiusdem, dándose una concurrencia real de delitos, inclusive por imperativo consagrado en el numeral 5. del artículo 6. De la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; delitos que le fueron atribuidos a los imputados RAMIREZ MONTANA JEAN CARLOS y BENITEZ LUGO JOSE ABRAHAM, cometidos en perjuicio del Ciudadano FELIX ERNESTO SEQUERA ROMERO. Ciudadanos Magistrados de esta Corte...por mandato expreso establecido en la norma sustantiva penal, la comisión del hecho punible tipificado en el Artículo 31, en relación con el Artículo 458 del Código Penal recientemente reformado, excluye toda posibilidad de beneficios procesales de Ley; así se ordena en el parágrafo primero del precitado artículo, por lo habiendo acogido el tribunal de control la precalificación delictiva antes indicada mal puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad. 3. Asimismo, está suficientemente acreditada la flagrancia de la aprehensión de los imputados de autos conforme a lo expresado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manerahagan presumir con fundamento que él es el autor”...en el caso específico, ...de la presente apelación, los coimputados fueron aprehendidos, estando plenamente individualizados por la Víctima, Ciudadano, FELIX ERNESTO ROMERO SEQUERA,...aprehensión que se materializó por el Cuerpo Policial en compañía de la víctima, recuperándose los objetos robados (arma de reglamento y vehículo moto), durante la aprehensión, en virtud de que los coimputados informaron a la Comisión Policial que los referidos objetos sw encontraban escondidos en un cañaveral adyacente a la zona de los hechos y del lugar donde fueron aprehendidos, siendo evidente su participación en la comisión de los hechos delictuosos que les fueron imputados como autores de los delitos antes mencionados, por partede esta Representante de la Vindicta Pública y acogidos plenamente por la Instancia Judicial...solicito ...declare con lugar el presente recurso de a
Del folio nueve (09) al folio trece (13), ambos inclusive, corre inserto escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogado MANUELA CAÑAS BERMÚDEZ, Fiscala 4° (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Aragua, presentado por el abogado LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMÍNGUEZ, que, entre otras cosas, expresa:

“...Analiza la defensa, que el Juez Décimo de Control decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en las actas el único indicio de culpabilidad existente es la denuncia de la víctima no obstante, tal elemento constituye un débil indicio, por no estar concatenada a otras pruebas, por tal motivo no están llenos los extremos de el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad, por no estar presente el numeral 2° del antes citado artículo ya que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Referente al peligro de fuga como lo invoca el Ministerio Público en la fundamentación de la APELACION, hay que descartar esta posibilidad, ya que mi defendido, esta arraigado al país nacido y criado en Venezuela, con residencia fija y habitual en el sector Las Vegas Municipio Libertad del Estado Aragua, donde tiene su asiento familiar y su trabajo, ...Por otra prte es lógico pensar que el Tribunal Décimo..., haya acogido en su totalidad como lo establece la digna representación fiscal en su escrito de apelación en el punto 2°, por cuanto no están llenos los extremos de el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Venezolano y el Juez Décimo de Control ordenó sabiamente que esta investigación se lleve a través del juicio ordinario, dándole así el derecho al Ministerio Público, para que haga todas las diligencias para demostrar la culpabilidad de mi defendido, invocándose el principio de la IGUALDAD DE LAS PARTES...Por otro lado la defensa estima a través de un razonamiento lógico jurídico que el juez 10° de control, no desestimo los alegatos de la defensa en la audacia especial de presentación del imputado por cuanto no puede violar nuestra carta magna y las leyes...Y en este caso en particular mi defendido, ni fue detenido con orden judicial ni fue sorprendido en flagrancia ya que los hechos ocurrieron el día primero (1°) de Abril de 2005 a las 8:30 p.m. aproximadamente y el fue detenido en su trabajo el día dos (02) de Abril de 2005 a las 8:30 a.m. En virtud a lo antes expuesto y para ratificar mis alegatos en beneficio de mi defendido el artículo 344 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela...En conclusión las circunstancias de modo y lugar como se logró o sucedió la mala e ilegal detención de mi patrocinado no cumple con los extremos de ley del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, ya que el mismo fue detenido después de doce (12) horas y en un sitio totalmente distinto donde ocurrieron los hechos, ni fue perseguido por la policía, por cuanto no había necesidad ya que en actas consta la declaración de la víctima que él mismo conoce a mi representado y que es de la localidad....con el debido respeto le solicito a esta digna Corte declare sin lugar y una vez cumplidos los lapsos procesales y parámetros legales declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.”

Del folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27), ambos inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“..califica el hecho: Robo de Vehículo automotor, previsto art. 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de L.S.H.R.V. en relación con el Delito de Robo agravado art 31 de la ley de reforma parcial del Código Penal art 458 y Lesiones Personales graves, art 413 del Código Penal...califica la aprehensión como flagrante...se acuerda el procedimiento ordinario...se acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ord. 3°, 8°, 4°, 6° 9° consistente en presentación cada 15 días ante el alguacilazgo, presentación de 3 fiadores cada imputado que reunan los requisitos exigidos en el art 358 del COPP, prohibición de salida del Erdo. Aragua sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y los familiares de esta y por ultimo se impone a los defensores de presentar a cada uno de los imputados en cada acto procesal. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía en su oportunidad legal. Se acuerda recluir a los imputados en el Centro de Atención al Detenido Comando Alayón, hasta tanto se materialice la fianza en esta audiencia acordada”

Al folio treinta y uno (31), aparece inserto auto de fecha 22 de abril de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5257-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Sala, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la admisibilidad del recurso:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Punto Previo:

Es útil transcribir lo establecido en los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

“Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.” (Subrayado de este fallo)

Visto el contenido de las anteriores disposiciones adjetivas, esta Sala observa que, el abogado LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMÍNGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ABRAHAN BENÍTEZ LUGO, promovió pruebas en su escrito de contestación del recurso de apelación que interpusiere la ciudadana Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada MANUELA CAÑAS BERMÚDEZ; lo cual es perfectamente dable, empero, dichas probanzas se refieren, básicamente, sobre la determinación de exculpabilidad de su patrocinado. Ello, de suyo, es improcedente, por cuanto debe ser inexorablemente en el juicio oral y público, de llegar el caso, donde puedan ser recibidos dichos testimonios y, así contar las partes con el control de las mismas y ejercer tangiblemente el derecho de contradecirlas. Al respecto y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

“Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.” (Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de Alejandro José Perillo Silva)

Es menester enfatizar la esencia del acto de constatación de flagrancia, el cual consiste simplemente en determinar, a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que, las presentes actuaciones son suficientes para producir el correspondiente fallo, y por ello, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que las probanzas propuestas por el abogado LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMÍNGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ABRAHAN BENÍTEZ LUGO, no son necesarias ni útiles para que el Ad Quem produzca la respectiva decisión. Así se decide.

Esta Sala resuelve:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN BENÍTEZ LUGO y JEAN CARLOS RAMÍREZ MONTANA, fueron detenidos en virtud de un procedimiento llevado a efecto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Región Policial Aragua-Centro, Comisaría Palo Negro, por estar presuntamente incursos en los delitos de robo de vehículo automotor, robo agravado y lesiones personales graves, y, una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, conforme al procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido (audiencia para la constatación de flagrancia), medida cautelar sustitutiva a los prenombrados ciudadanos, conforme lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, en la persona de la abogada MANUELA CAÑAS BERMÚDEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión que otorgó la medidita cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos antes señalados.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos, es por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y lesiones personales graves, conforme está establecido en los artículos 5 y 6 (numerales 2, 3, 5 y 10) de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 y 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y ello entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN BENÍTEZ LUGO y JEAN CARLOS RAMÍREZ MONTANA debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como acta de denuncia, acta de procedimiento y planilla de revisión de vehículo, que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no están prescritas, como lo son los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y lesiones personales graves. Y, finalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, existe la presunción de peligro de fuga (periculum libertatis), dado que, por ejemplo, el tipo penal de robo de vehículo automotor tiene asignada una penalidad de ocho (08) a dieciseis (16) años de presidio; por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN BENÍTEZ LUGO y JEAN CARLOS RAMÍREZ MONTANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, el primero de los mencionados nacido en Maracay, y el segundo de los nombrados nacido en Cagua, titulares de las Cédulas de Identidad Personales N° V-15.963.918 y V-14.470.427 respectivamente, ambos con domicilio en la Población de Palo Negro, estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana, abogada MANUELA CAÑAS BERMÚDEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 03 de abril de 2005, causa 10C/4683-05 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal de control), que acordó, entre otros pronunciamientos, medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN BENÍTEZ LUGO y JEAN CARLOS RAMÍREZ MONTANA, revocándose solamente dicho dispositivo de la decisión recurrida. Se ordena al Tribunal Décimo de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MANUELA CAÑAS BERMÚDEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión tomada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 03 de abril de 2005, causa 10C/4683-05 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal de control), que acordó, entre otros pronunciamientos, medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN BENÍTEZ LUGO y JEAN CARLOS RAMÍREZ MONTANA. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acuerda la medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN BENÍTEZ LUGO y JEAN CARLOS RAMÍREZ MONTANA, en consecuencia, se les decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal Décimo de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

AJPS/FC/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-5257-05