REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de mayo de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5295-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: LUIS ERNESTO MEJIAS MAIZO, RONNY ALFREDO MEJIAS MAIZO y JHONNY JAVIER MEJIAS MAIZO
ABOGADO: AURA MARINA COLOMBO
VÍCTIMA: YEAN CARLOS MAJIAS
FISCAL: abogado LEOBARDO RONDÓN, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano, abogado LEOBARDO RONDÓN, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 09 de mayo de 2005, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS ERNESTO MEJIAS MAIZO, RONNY ALFREDO MEJIAS MAIZO y JHONNY JAVIER MEJIAS MAIZO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos LUIS ERNESTO MEJIAS MAIZO, RONNY ALFREDO MEJIAS MAIZO y JHONNY JAVIER MEJIAS MAIZO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Tribunal Sexto de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión, se ordena remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que continúe con el procedimiento que corresponda.
N° 1.326

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LEOBARDO RONDÓN, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2005 en Audiencia Especial de Presentación de Detenido, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS ERNESTO MEJIAS MAIZO, RONNY ALFREDO MEJIAS MAIZO y JHONNY JAVIER MEJIAS MAIZO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones, y, en tal sentido, observa:

Al folio veintisiete y su vuelto, aparece inserto auto de fecha 09 de mayo de 2005, en el cual el Juez del Tribunal Sexto de Control Circunscripcional, expone los fundamentos que tomó en consideración para dictar la decisión contenida en el acta de audiencia especial, así:

“…Vista la presentación ....de los ciudadanos MEJIAS MAIZO Luis Ernesto; MEJIAS MAIZO Jhonny Javier y MEJIAS MAIZO Ronny Alfredo, oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como la defensa, decidiendo al final de la Audiencia la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; decisión...apelada ...por el Fiscal, lo cual causó efecto suspensivo de conformidad con lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico......pasa...este Juez a razonar...: En la Audiencia el ciudadano Fiscal los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA...artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80..; y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ...artículo 277 ejusdem, sólo en lo que se refiere al Imputado MEJIAS MAIZO, Ronny Alfredo y pidió para los tres sujetos, ...MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que consideraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico...Este Juez...advirtió al Juez, que a pesar de que no acostumbraba a diferir de la calificación inicial del Fiscal, porque la investigación apenas se inicia; podríamos estar en presencia de otra calificación distinta pero sin embargo los hechos se comprueban con...elementos: 1) Acta Policial cursante al folio 3,.....quienes aprehendieron a los impuitados....se había presentado una Riña,...logrando desarmar a....Ronny Mejías Maizo de una escopeta que llevaba consigo....Para el momento de la aprehensión...llego un grupo de ciudadanos....habían sido agredidos físicamente por los tres ciudadanos detenidos; que RONNY MEJIAS había apuntado en la cabeza a una ciudadana de nombre MELEIDIS MEJIAS amenazándola de muerte y que intentaron quemarlo dentro de la casa y destrozaron un vehículo que estaba frente de la casa del señor RODOLFO HERNANDEZ. 2). Con Acta cursante al folio cuatro (04) mediante la cual el ciudadano RODOLFO BASTIDAS HERNANDEZ, expone, que los tres sujetos detenidos le causaron destrozos a su vehículo marca Fiat, modelo 147; 3) Con actas de entrevista a los ciudadanos ZAMBRANO ROXANA MARGARITA, SANABRIA JENNY y HERNANDEZ BASTIDAS RODOLFO, cursantes a los folios 10, 11 y 13, quienes son contestes en afirmar, que los tres sujetos se apersonaron en la vivienda de JEAN CARLOS MEJIAS, con intenciones de entrar a la fuerza, y ellos tiraron piedras a la casa y regaron gasolina alrededor y prendieron fuego, entonces salieron y subieron hacia el cerro; y fueron objeto de disparos con un arma de fuego que los sujetos cargaban. 4). Con declaración cursante al folio 12 del ciudadano ORTEGA ESCALONA WILLIAM ORLANDO, quien relata, que se encontraba en la casa de JEAN CARLOS MEJIAS, cuando los tres sujetos que pretendían entrar comenzaron a lanzar piedras y botellas, hicieron que éstos se retiraran, pero regresaron armados de una escopeta y todos salieron corriendo de la casa a esconderse en el montaña, y éstos comenzaron a quemar las ropas de las personas que se hallaban dentro de la casa; demostrándose de esta manera la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, que el ciudadano Fiscal calificó, así como la responsabilidad penal de los tres encartados en el hecho; al igual que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de cuya autoría el Fiscal sólo señala a MEJIAS RONNY...Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a favor de los ciudadanos MEJIAS MAIZO Luis Ernesto, MEJIAS MAIZO Jhonny Javier y MEJIAS MAIZO Ronny Alfredo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada QUINCE (15) días, los días Jueves, ante este Tribunal; prohibición de salida del Estado Aragua; prohibición de acercarse a las personas de las Víctimas, así como a los lugares que éstos frecuentan,...DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO EN AUDIENCIA. Aunque el ciudadano Fiscal solicitó la privación de libertad; este Juez en la Audiencia consideró que las declaraciones estaban confusas, y en cierta forma contradictorias; razón que motivó que el Juez decretara Medida Cautelar Sustitutiva a favor de dichos imputados, previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de imponer a los imputados de la Medida Sustitutiva decretada; el ciudadano Fiscal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 374 Ejusdem y ejerció APELACION de la decisión tomada por este Tribunal, operando de inmediato el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión dictada; a lo cual el Juez explicó a los imputados de las consecuencias del ejercicio del Recurso, y de que a consecuencia de ello, los mismos quedarían privados de libertad, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronunciase al respecto, ya que el efecto de dicha interposición sería la remisión inmediata de las actuaciones a dicha alzada...”

Al folio (29), aparece inserto auto de fecha 13 de mayo de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5295/05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Del folio (31) al folio (32) aparece escrito constante de dos (02) presentado por la Abogado AURA MARINA COLOMBO, defensora de los ciudadanos LUIS ERNESTO MEJIAS MAIZO, RONNY ALFREDO MEJIAS MAIZO y JHONNY JAVIER MEJIAS MAIZO, acompañado de recaudos constante de cuatro (4) folios.

Esta Corte pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado LEOBARDO RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado LEOBARDO RONDÓN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 09 de mayo de 2005, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS ERNESTO MEJIAS MAIZO, RONNY ALFREDO MEJIAS MAIZO y JHONNY JAVIER MEJIAS MAIZO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 09 de mayo del año en curso, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados LUIS ERNESTO MEJIAS MAIZO, RONNY ALFREDO MEJIAS MAIZO y JHONNY JAVIER MEJIAS MAIZO, quienes fueron presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar incursos en la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Sexto de Control Circunscripcional, por cuanto si bien es cierto, el derecho a la libertad es de rango constitucional, tal derecho no es limitativo, al contrario, se encuentra restringido por el propio Constituyente en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional que establece:

1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti

Por otra parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Así las cosas, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos, es por el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y ello entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos LUIS ERNESTO MEJIAS MAIZO, RONNY ALFREDO MEJIAS MAIZO y JHONNY JAVIER MEJIAS MAIZO debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como acta de denuncia común, actas de procedimientos, actas de entrevistas a los ciudadanos ROXANA MARGARITA ZAMBRANO NIÑO, JENNI SANABRIA, WILLIAM ORLANDO ORTEGA ESCALONA y RODOLFO HERNÁNDEZ BASTIDAS, y planilla de revisión de vehículo, que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos LUIS ERNESTO MEJIAS MAIZO, RONNY ALFREDO MEJIAS MAIZO y JHONNY JAVIER MEJIAS MAIZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, nacidos en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Personales N° V-13.018.893, V-13.018.029 y V-12.122.324 respectivamente, el primero con domicilio en la calle Coromoto, N° 39, de la población de Zuata, Estado Aragua; el segundo con domicilio en el sector Tierra Blanca, calle Principal, vía El Tanque; y, el tercero, con domicilio en el sector Las Guacamayas, calle Landedeno, N° 55, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano, abogado LEOBARDO RONDÓN, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 09 de mayo de 2005, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS ERNESTO MEJIAS MAIZO, RONNY ALFREDO MEJIAS MAIZO y JHONNY JAVIER MEJIAS MAIZO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. Se ordena al Tribunal Sexto de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano, abogado LEOBARDO RONDÓN, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 09 de mayo de 2005, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS ERNESTO MEJIAS MAIZO, RONNY ALFREDO MEJIAS MAIZO y JHONNY JAVIER MEJIAS MAIZO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos LUIS ERNESTO MEJIAS MAIZO, RONNY ALFREDO MEJIAS MAIZO y JHONNY JAVIER MEJIAS MAIZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, nacidos en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Personales N° V-13.018.893, V-13.018.029 y V-12.122.324 respectivamente, el primero con domicilio en la calle Coromoto, N° 39, de la población de Zuata, Estado Aragua; el segundo con domicilio en el sector Tierra Blanca, calle Principal, vía El Tanque; y, el tercero, con domicilio en el sector Las Guacamayas, calle Landedeno, N° 55, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Tribunal Sexto de Control Circunscripcional ejecute la presente decisión. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que continúe con el procedimiento que corresponda.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY N MEJÍAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY N MEJÍAS

FC/JLIV/AJPS/Tibaire
Causa N° 1Aa/5295-05