REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de mayo de 2005
195° y 146°
CAUSA N°: 1Aa/5306-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ABOGADO ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano HERNÁN MIGUEL PÉREZ BUHAIZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua)
PROCEDENCIA: JUZGADO 9no. DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: CONSULTA AMPARO
DECISIÓN: Se declara competente para conocer de la consulta de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se revoca la decisión consultada, dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, de 13/05/2005, causa 9C/316-01, en la cual homologó el desistimiento hecho por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ. Se decreta la Perención de la Instancia por abandono en el trámite de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano HERNÁN MIGUEL PÉREZ BUHAIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y con base a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
N° 1.339

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentiva de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual homologó el desistimiento que hizo el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano HERNÁN MIGUEL PÉREZ BUHAIZ.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta al folio 01 y su vuelto, escrito en el cual el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, procediendo en su carácter de defensor del ciudadano HERNÁN MIGUEL PÉREZ BUHAIZ, interpone acción de tutela constitucional y, expone para fundamentarlo, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

“(…) Es el caso, Ciudadano Juez, que la representación Fiscal a pesar de que presentó el día 10 de Enero del 2.001, dentro del lapso legal, ante el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a el ciudadano JERRY ALEJANDRO RUAN MADRID, antes identificado, concausa del ciudadano herido, al cual le fue concedida la libertad bajo una medida cautelar. Sin embargo, por su condición de herido no presentó al ciudadano HERNAN MIGUEL PEREZ BUHAIZ, antes identificado, y ni siquiera le participa al Tribunal de Control que él mismo se encuentra detenido a la orden de dicha Fiscalia. Hoy 13 de Enero del 2.001, después de haber sido operado en el Hospital Central de Maracay va a ser dado de alta dicho ciudadano, y apenas sea dado de alta seguirá detenido, cuestión esta que le lesiona sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, ya que ha permanecido más de setenta y dos (72) horas detenido sin haber sido puesto a la orden del Juez de Control… (omissis) …Es por todo lo anteriormente señalado que acudo ante su Competente Autoridad a Solicitar sea expedido a favor de gestionado un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a tenor de lo previsto en el Artículo 39 Ejusdem, a los fines de que no se le sigan lesionando los derechos y garantías constitucionales a mi gestionado, y también se resguarde su integridad física, ya que acaba de salir de una operación en el Hospital y va a ser ingresado en los calabozos del Comando Policial de La Victoria, en evidente perjuicio de su estado de salud delicado (…)”

Del folio 79 al folio 81, ambos inclusive, cursa decisión de fecha 13 de mayo de 2005, producida por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, causa signada con la numeración alfanumérica 9C/316-01, y que conoce esta Alzada en consulta, la cual, entre otras cosas, determinó lo que sigue: (sic)

“…Del estudio de las presentes actas procesales, observa esta juzgadora que el accionante desistió del procedimiento de Habeas Corpus, donde señaló como agraviante al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, en virtud de que la situación que lo originó desapareció. Así las cosas, observa este tribunal que el Artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, establece entre otras cosas lo siguiente: “…(Omissis)….el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta , salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. De la norma antes citada, se colige que la ley permite el desistimiento de la acción como forma de auto composición procesal y como quiera que el desasimiento proviene del mismo accionante, quien tiene la capacidad procesal suficiente para desistir de tal procedimiento. De igual manera el artículo in comento, señala en forma expresa que salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, de lo cual infiere este tribunal que en caso de que estemos en presencia de uno de los supuestos antes mencionados, no es susceptible de homologación el desistimiento de la acción de amparo, por cuanto este tribunal de oficio entraría a conocer del mismo, dado el carácter de eminente orden público de los derechos conculcados, y en tanto y en cuanto se afecten los derechos colectivos y difusos de una parte de la colectividad. En este sentido, en el caso que nos ocupa, del escrito contentivo de la presente acción de Amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afecta las buenas costumbres. Es importante destacar, que la Sala Constitucional con respecto al punto antes planteado ha sentado en forma reiterada y pacifica lo siguiente: Sentencia n° 831 de 27-07-2000, Caso: Fisco Nacional, Exp. N. 00-0996) “…(Omissis) La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público…”. En virtud de lo antes transcrito y por cuanto en la presente acción no está afectado el orden público ni las buenas costumbres, es por lo que esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derechos es Homologar el desistimiento del Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano HERNAN MIGUEL PEREZ BUHAIS de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. III. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, a favor del ciudadano HERNAN MIGUEL PEREZ BUHAIS, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Al folio 86, cursa auto de fecha 24 de mayo de 2005, por medio del cual se da cuenta de la entrada de la presente causa ante esta Corte de Apelaciones, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5306-05, y, designándose como ponente, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la Competencia

A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata” (sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la presente consulta, a cuyo fin observa:

-I-

Previo a todo, es necesario establecer que, la figura del desistimiento en materia de amparo es exclusivísima del presunto agraviado, a menos que haya conferido poder especial con la expresa facultad para desistir, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; por ello, no debió la a quo homologar el desistimiento hecho por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en virtud que, era menester que, personalmente el ciudadano HERNÁN MIGUEL PÉREZ BUHAIZ hiciera dicha solicitud de desistimiento.

Acerca de esta forma procesal es preciso destacar lo plasmado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2004, causa 03-1883, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que sentó lo que sigue:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente:
Art. 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir…se requiere facultad expresa”.
En el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que en el mismo no consta poder otorgado al abogado Fernando José Sánchez Guaita, por el imputado Pedro Ramón Castro Urbina, el cual contenga expresamente la facultad de desistir, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, esta Sala niega la solicitud de homologación de desistimiento de la presente acción de amparo, solicitada por el referido abogado y en consecuencia, revoca la sentencia consultada, y así se decide.”

En tal virtud, y siendo que era menester la exigencia al abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ de mandato con facultad expresa para desistir, ora, la comparecencia personal del ciudadano HERNÁN MIGUEL PÉREZ BUHAIZ, lo ajustado en derecho es revocar la decisión consultada, y así se decide.

-II-

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, esta Superioridad, luego del estudio detenido de la acción de amparo constitucional (habeas corpus), interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano HERNÁN MIGUEL PÉREZ BUHAIZ, y del desarrollo del presente procedimiento de tutela constitucional, observa lo siguiente:

Es útil plasmar criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración […] Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural […] En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por u lapso mayor a aquél. […] Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. […] Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse– cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara”

Forzosa y provechosa mención, por complementaria, referirnos a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:

“Esta Sala, en fallo de 6 de Junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones” (Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de Julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Sentado lo que antecede y con vista en las presentes actuaciones, esta Instancia Superior se percata que, desde el día 22 de enero de 2001 (f.30), fecha en la cual el mencionado profesional del derecho presenta escrito dirigido al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, siendo la última diligencia que hiciera el mismo en la presente causa, y, es en fecha 11 de mayo de 2005, cuando el señalado abogado desiste del amparo constitucional que interpusiera, haciéndolo ante el juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir, más de CUATRO (04) AÑOS, entre aquel y éste escrito, no existiendo en dicho intervalo de tiempo diligencia alguna ni impulso de ninguna naturaleza por parte del accionante, constituyendo sin lugar a dudas un consentimiento expreso por abandono del trámite habiendo transcurrido con creces un lapso superior de seis (6) meses, sin que solicite diligencia o providencia alguna, lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sobre el criterio visto ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución.

Como consecuencia de lo anterior, esta Superioridad declara la perención de la instancia por abandono en el trámite, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sobre el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la consulta de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se revoca la decisión consultada, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2005, causa 9C/316-01 (nomenclatura alfanumérica del referido Tribunal), en la cual homologó el desistimiento hecho por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ. TERCERO: Se decreta la Perención de la Instancia por abandono en el trámite de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano HERNÁN MIGUEL PÉREZ BUHAIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y con base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en el presente fallo.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa/5306-05