REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de mayo de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5307-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: JUAN GABRIEL TORREALBA ALFARO
ABOGADO: CARMEN JULIA TOCUYO
FISCAL: abogado GREGORIA MEDINA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
PROCEDENCIA: JUZGADO 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, defensora privada del ciudadano JUAN GABRIEL TORREALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 11/04/2005, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión recurrida.
N° 1.338

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JUAN GABRIEL TORREALBA ALFARO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2005, donde acuerda con lugar la solicitud de medida privativa de libertad requerida por el Fiscal contra el prenombrado ciudadano JUAN GABRIEL TORREALBA ALFARO.

Ahora bien, antes de resolver el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones, y, en tal sentido, observa:

Del folio dos (02) al folio cuatro (04), ambos inclusive, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JUAN GABRIEL TORREALBA ALFARO, y, lo hace en los términos siguientes:

“... en las actuaciones correspondientes...no hay nadie que señale a mi defendido como partícipe del hecho que se le imputa, además falta la declaración de las personas que andaban con él, ...DIANA CAROLINA JIMENEZ...y...JOSE NAVAS, los cuales estaban presentes el día que ocurrieron los hechos...a la ciudadana DIANA se la llevaron los funcionarios del CICPC...obligada a firmar un papel sin leerlo...no apareció la declaración tan importante en la audiencia especial celebrada el día lunes, también el ciudadano militar de apellido González señala de que se introdujeron tres personas a su residencia de los cuales dio muerte a uno de ellos y los otros se fueron corriendo, y ahora nos hacemos la pregunta de que si ellos entraron y el ciudadano de apellido González vio a tres no vio por casualidad la cara de los otros dos?, aparte de eso el ministerio público acusa sin que este presente la víctima ¿entonces quien reconoció a mi defendido? En la declaración de la víctima...dice...andaban armados...¿dónde está el arma de los demás? ¿acaso la policía le encontró algún tipo de arma a mi defendido? Le respondo que no, ...también la víctima dijo que se colocó en una de las ventanas y disparó hacia fuera y las otras personas voltearon y respondieron con disparos, mi cliente...tiene una herida de bala que penetró por la espalda y salió por parte del estomago que afectó parte del páncreas y salió por la parte frontal de su cuerpo ¿entonces si ellos respondieron de frente, como es, que el tiro tiene entrada por la espalda...si no hay nadie que acuse a mi defendido le dictan una privativa y no existió la presunción de inocencia, no fue tomada la declaración de mi defendido el cual manifestó que venía de una fiesta y cuando regresaba a su casa se formó un tiroteo y fue alcanzado por una de las balas por proteger a su esposa ¿es que entonces solo vale la declaración de la supuesta víctima donde no reconoce a nadie, no vio a nadie, disparo a nadie y que las balas perdidas alcanzaron no solo a JUAN TORREALBA sino a otros, también que sea tomado en cuenta el testimonio de el policía que vio donde se encontraba mi cliente que es lejos de allí de donde sucedieron los hechos, y también lo consiguió sin armas y acompañado de personas, es por lo antes expuesto que sea tomada en cuenta mi apelación...”

Del folio trece (13) al folio quince (15), ambos inclusive, aparece inserto auto de fecha 11 de abril de 2005, en el cual la Jueza del Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, expone los fundamentos que tomó en consideración para dictar la decisión contenida en el acta de audiencia especial, así:

“…DE LA SOLICITUD: El Fiscal del Ministerio Público solicitó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad alegando la existencia de los tres elementos acumulativos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tal medida, en relación con el Parágrafo Primero de dicha norma relativo a la presunción de peligro de fuga, y con fundamento al parágrafo único del artículo 455 del Código Penal, el cual prohíbe las medidas cautelares en casos por delitos de este tipo. DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD: ...DEL HECHO DELICTIVO: En fecha 10-4-2005 a las 9 de la mañana Funcionarios...detuvieron al imputado, en virtud de que según indicaciones de la víctima, ciudadano JESUS SUAREZ GONZALEZ,...este sujeto...se introdujeron a su residencia ...y sometieron a los presentes, ante lo cual intervino el dueño de la casa, utilizando su arma de reglamento con la cual logró herir al sujeto armado, antes de que este disparara, resultando muerto el mismo, y heridos los otros dos...DE LOS ELEMENTOS CONVICCION: La Fiscalía consignó al acta de aprehensión contentiva del dicho de los funcionarios policiales en relación al modo y circunstancias de la aprehensión, Actas de Aprehensión, y Acta de Denuncia. DEL PELIGRO DE FUGA El término máximo de la pena prevista para el delito en referencia excede de DIEZ AÑOS, por lo que en el presente caso, está configurada la presunción de peligro de fuga, contenida en el Párrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, conforme año párrafo único del artículo 457 del Código Penal, existe prohibición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en este tipo penal. Por tanto, procedente la medida de privación de libertad e improcedente la sustitución de la misma, requerida por defensa. EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de medida cautelar , dado que la que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del acusado. ...Este Tribunal....PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION, por haber sido efectuada en las circunstancias a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, requerido por el Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD requerida por el Fiscal Noveno del Ministerio Público contra el imputado JUAN GABRIEL TORREALBA,....por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Primer Aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ estando llenos en su contra los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem, ...DECISION DICTADA EN AUDIENCIA ESPECIAL DEPRESENTACION DE DETENIDO…”

Al folio treinta y dos (32), aparece inserto auto de fecha 24 de mayo de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5307-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la admisibilidad:

Cursa a los folios 33 y 34, ambos inclusive, auto de fecha 25 de mayo de 2005, en el cual esta Sala admitió el presente recurso de apelación, todo conforme a los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir:

Corresponde resolver lo inherente al recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen fechado el 11 de abril de de 2005, dictado por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C/6018-05, por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en el cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN GABRIEL TORREALBA, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa.

Así las cosas, es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido.

De modo que, la recurrente arguye una serie de pormenores inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en el presente estadio procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido.

En otro orden, la quejosa agrega que “no existió la presunción de inocencia” a favor de su defendido, ciudadano JUAN GABRIEL TORREALBA. Es menester destacar que, el hecho de que un ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni violenta otra garantía constitucional-procesal, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro José Perillo Silva]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aunado a lo anterior, se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Estrado de Apelación estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en su condición de defensora privada del ciudadano JUAN GABRIEL TORREALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 11 de abril de 2005, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en su condición de defensora privada del ciudadano JUAN GABRIEL TORREALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 11 de abril de 2005, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY NAHILES MEJIAS ACEVEDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY NAHILES MEJIAS ACEVEDO


AJPS /FC / JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa/5307-05