REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de mayo de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa-5199-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: LUIS FELIPE GUZMÁN ONTIVEROS y RAFAEL ANTONIO TOVAR CARRILLO
FISCAL: 8° MINISTERIO PUBLICO (abogada BEATRIZ PRATO)
DEFENSOR: abogada OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y LUIS FELIPE GUZMÁN ONTIVEROS, contra la decisión tomada por el Juzgado 10° de Control Circunscripcional, celebrada en fecha 12/03/2004, que decretó medida de privación de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos. Se confirma la decisión recurrida, todo ello conforme lo prevén los artículos 250 y 251 (parágrafo primero) del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 1.292

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, abogada OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LUIS FELIPE GUZMÁN ONTIVEROS y RAFAEL ANTONIO TOVAR CARRILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 12 de marzo de 2003, de conformidad con el cardinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Al folio diecisiete (17) y su vuelto, aparece inserto escrito donde la abogada OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, en su condición de defensora privada de los imputados LUIS FELIPE GUZMAN ONTIVEROS y RAFAEL ANTONIO TOVAR CARRILLO, interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“….de conformidad con el Ordinal Cuarto del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este tribunal que decretó la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad sobre mis defendidos. La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo: Este tribunal de control fundó las privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos en un supuesto reconocimiento que de ellos hiciera la víctima en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 12 de marzo de 2003, el cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, para su validez, entre ellos, los más importantes, la descripción previa que del imputado debe hacer el reconocedor, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, el de cuidar que el reconocedor no reciba indicación alguna que le permite deducir cual es la persona a reconocer y de colocar al imputado a la vista de quien haya de verificarlo, acompañado, por lo menos, de tres personas más de aspecto exterior semejante. Ciudadanos Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones en la audiencia especial de presentación mis defendidos fueron señalados directamente por la representación del Ministerio Público como a los autores del hecho e identificados plenamente por la Juez del Tribunal, amen de que ni mi persona, ni la fiscal, ni la secretaria, ni la Juez, somos de aspecto exterior semejante a los imputados, por lo que dicho acto violó toda posibilidad de defensa de los ciudadanos LUIS FELIPE GUZMAN ONTIVEROS y RAFAEL ANTONIO TOVAR CARRILLO, ya que la víctima simplemente los señaló sin ninguna posibilidad de equivocarse en cuanto a señalar a otro., u otros, diferentes a las personas que aparecen como imputados en la presente causa. El ser este acto de reconocimiento contrario a disposiciones expresas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los artículos 230 y 231, lo hace nulo de toda nulidad, imposibilitándolo a la vez para ser apreciado como fundamento decisión judicial alguna, o utilizarlo como presupuesto de ella, a tenor de de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos practicado por el tribunal Décimo de Control sobre mis defendidos en condiciones no conformes con las disposiciones establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su validez, y, por consiguiente, se declare la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva decretada con fundamento a este acto de reconocimiento viciado de nulidad absoluta. Pido a este tribunal, que junto con el presente escrito de apelación se remita a la Corte de Apelaciones la copia certificada del Acta Especial de Declaración (folios 16 al 24) y del auto de privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 28 al 32), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Del folio dos (02) al folio once (11), ambos inclusive, aparece inserto acta de audiencia especial de declaración de imputados, de fecha 12 de marzo de 2003, celebrada por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se estableció lo que sigue:

“…PRIMERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal dada a los hechos la cual es Robo de Vehículo Automotor, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del Código Penal. Este tribunal considera que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que por la data de los hechos no está prescrito, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible lo cual se evidencia en las presentes actuación, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización. Por tales motivos al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, este tribunal decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Luis Felipe Guzmán Ontiveros y Rafael Antonio Tovar Carrillo, por los hechos antes señalados. SEGUNDO: Se califican los hechos como flagrantes. TERCERO: Se acuerda el procedimiento Ordinario y se remiten las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal a fin de que continúen las averiguaciones. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la defensa, este Tribunal la Niega en virtud de lo antes expuesto. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón.”

Del folio doce (12) al folio dieciséis (16), ambos inclusive, aparece inserto auto de fecha 12 de marzo de 2003, donde la Jueza del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, explana los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados RAFAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y LUIS FELIPE GUZMÁN ONTIVERO, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2, 3 y 6) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en la vigente para la época Reforma del Código Penal, artículo 5, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Al folio treinta y seis (36), aparece inserto auto en el cual el Juzgado Décimo de Control, deja constancia que no se realizó en la causa el debido trámite de la apelación interpuesta por la profesional del derecho OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, en su condición de defensora privada de los imputados RAFAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y LUIS FELIPE GUZMÁN ONTIVERO, acordando conforme lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar a las partes, a los fines que den contestación al mismo y, en su caso, promuevan pruebas.

Al folio cuarenta y dos (42), aparece inserto auto de fecha 22 de marzo de 2005, en el cual, esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5199-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Punto Previo:

Revisadas las presentes actuaciones esta Sala observa que, aparece como víctima una ciudadana adolescente, es por lo que, con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y LUIS FELIPE GUZMÁN ONTIVEROS, fueron detenidos en virtud de un procedimiento llevado a efecto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Región Este, Comisaría Colonia Tovar, por estar presuntamente incursos en el delito de robo de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2, 3 y 6) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en la vigente para la época Reforma del Código Penal, artículo 5; y, una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, conforme al procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dando fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido (audiencia para la constatación de flagrancia), medida de privación judicial preventiva de libertad, a los prenombrados ciudadanos, conforme lo disponen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. La defensa privada de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y LUIS FELIPE GUZMÁN ONTIVEROS, en la persona de la profesional del derecho, abogada OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, ejerce recurso de apelación en contra la referida decisión que acordó la medida de coerción personal referida.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos, es por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2, 3 y 6) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en la vigente para la época Reforma del Código Penal, artículo 5; y ello entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la recurrente en su escrito impugnatorio hace una serie de disquisiciones relativas a un presunto “reconocimiento” originado en el iter del desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos. Y, sobre este argumento, el Ad Quem ha sostenido en decisión N° 036, de fecha 16/11/2004, causa 1As/4776-04, en ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, lo siguiente:

“En relación con la segunda denuncia relativa a la causal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”; aduciendo los apelantes que el tribunal a quo incurre en dicho vicio, en virtud de que toma en consideración unos reconocimientos sucedidos en el desarrollo del debate contradictorio, y que, al no llevarse a efecto los mismos bajo los parámetros establecidos en los artículos 230 y ss de la referida ley adjetiva penal, se produjo un estado de indefensión a sus patrocinados, entrañando ello nulidad absoluta…(…)…Ahora bien, este Despacho Superior, no comparte tal aserto, pues, al ser oral el juicio penal, y, estando imbricado en principios como el contradictorio y la concentración, ello significa que las partes estarán en dicha audiencia “cara a cara”, y cada una de ellas podrá realizar las exposiciones que consideren, en defensa de sus derechos, y es inevitable que un funcionario, testigo y/o víctima haga espontánea referencia del imputado, y si se trata de dos o mas justiciables, que determine la participación de cada uno de ellos en los hechos sub judice. No puede pretenderse impedir tales acontecimientos -propios y connaturales del debate contradictorio- en los que las partes confrontadas hagan señalamientos o indicaciones, que expongan con claridad los hechos que hayan presenciado, que indiquen con precisión la participación de cada uno de los imputados, en fin, no debe confundirse el reconocimiento preestablecido en los artículos 230 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, con una actuación propia del debate contradictorio, como lo es el señalamiento espontáneo que hace el deponente, ya que, inclusive, tal indicación pudiera ser en favor del imputado, pues, puede haber el caso en que el declarante afirmara que la persona imputada no es la autora del hecho; en suma, estima esta Sala que tales señalamientos son propios de la audiencia contradictoria, de la misma oralidad, y que aceptar la inferencia argüida por la defensa, sería desnaturalizar la ratio del principio contradictorio y del derecho de la defensa con que cuentan todas las partes confrontadas en juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación, en lo que respecta a la presente denuncia. Así se decide.”

Así pues, no constituye ninguna violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ni a ningún otro principio que informe el proceso penal acusatorio vigente en nuestro país, más bien trata de un acontecimiento propio de una audiencia oral donde están presentes “frente a frente” -velis nolis- cada una de las partes, en el cual, cada una de ellas hacen los señalamientos que les corresponda y estimen útiles hacer; en fin, es una consecuencia tanto del principio contradictorio así como de la oralidad. Como inferencia, esta Alzada rechaza tal argumento, y así se decide.

Con fuerza en las disquisiciones anteriores, considera este Tribunal Superior que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y LUIS FELIPE GUZMÁN ONTIVEROS, debe ser confirmada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, sin duda alguna, de las actas procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los ciudadanos precitados, como acta policial de fecha 11/03/2003, el acta de denuncia común de data 11/03/2003, planilla de revisión de moto de la misma fecha, y, acta de entrevista con el testigo JOEL JOSÉ ALEMÁN, que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como son los delitos de robo de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2, 3 y 6) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en la vigente para la época Reforma del Código Penal, en su artículo 5.

Finalmente, y como se dijo anteriormente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, existe la presunción de peligro de fuga (periculum libertatis), dado que, solamente el tipo penal previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (robo de vehículo automotor) tiene asignada una penalidad, cuando menos, de ocho (08) a dieciseis (16) años de presidio; por lo que este Órgano Superior Colegiado confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y LUIS FELIPE GUZMÁN ONTIVEROS. Así se decide.

En tal virtud, y por estar satisfechos los artículos 250 y 251 (parágrafo primero) del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana, abogada OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y LUIS FELIPE GUZMÁN ONTIVEROS, contra la decisión tomada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 12 de marzo de 2004, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y LUIS FELIPE GUZMÁN ONTIVEROS. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR CASTILLO y LUIS FELIPE GUZMÁN ONTIVEROS, contra la decisión tomada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 12 de marzo de 2004, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los prenombrados ciudadanos. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida, todo ello conforme lo prevén los artículos 250 y 251 (parágrafo primero) del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENNAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

AJPS/FC/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa/5199-05