REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 04 de abril de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5231-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos LAURA ELISA PLA y MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ
DEFENSORES: LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, MARIANELA PANTOJA y JOSÉ ISAAC GOLDECHEID
FISCAL: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL ESTADO ARAGUA (Abogado Reinaldo Parasiliti)
VÍCTIMA: ciudadana NALFY RAMÍREZ RONDÓN
ABOGADO DE LA VÍCTIMA: EINER ELIAS BIEL MORALES
PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado REINALDO JOSÉ PARASILITI VITANZA; y, la apelación interpuesta por la ciudadana NALFY RAMÍREZ RONDÓN, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en su carácter de víctima. De conformidad con los artículos 13, 173, 321, 324 y 329 (último aparte), todos del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 24/02/2005. Se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal distinto del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
N° 1.297

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana NALFY RAMÍREZ RONDÓN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES; y, por el ciudadano, abogado REINALDO JOSÉ PARASILITI VITANZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24 de febrero de 2005, en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa, prevista en el numeral 4, literal c, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose decretado, como consecuencia, de la declaratoria con lugar de ese excepción, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33, cardinal 4, eiusdem, a favor de los imputados LAURA ELISA PLA y MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ, por considera el juzgador que el delito de Fraude no se materializó, no revistiendo los hechos carácter Penal.. Recursos que interponen de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 130 al folio 137, de la quinta pieza, ambos inclusive, aparece inserto escrito donde la ciudadana NALFY RAMÍREZ RONDÓN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“….II. MOTIVOS O FUNDAMENTOS DEL RECURSO. A los fines de dar cumplimiento a extremos legales relacionados con la formulación del presente recurso de apelación, se señala expresamente que el mismo tiene su motivación o fundamentos, básica y fundamentalmente en que la decisión impugnada es violatoria de expresas disposiciones legales, a saber: A) Violación de Ley, Extemporaneidad del escrito de Excepciones. Como se verá la decisión impugnada también es una decisión nula, por ser contrario a la disposición del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha disposición legal, consagra la obligación de los jueces de fundamentar sus decisiones, en los siguientes términos: Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas, mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidente. De donde resulta claro que, la decisión impugnada es nula por carecer de fundamentación alguna, ya que en el caso de autos, además y por tratarse de una decisión de Sobreseimiento, en todo caso debió dictarse una “sentencia fundada” lo cual no ocurrió. Por tal motivo…por vía de consecuencia resulta también violatoria del debido proceso consagrado tanto en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, más concretamente, es violatoria de la disposición del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4. Para una mejor comprensión de la presente denuncia, es conveniente consignar en este sentido, que como fundamento de la presente apelación que tal como consta en autos, la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar es producto de una anterior decisión ( y su correspondiente CLARATORIA, Nro. 440) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, de fecha 28 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO PERILLO, que declaró con lugar un recurso de apelación interpuesto por la víctima y anuló la Audiencia preliminar , que había sido celebrada en una primera oportunidad….Lo relevante acerca de este recurso es, en definitiva, que sobre este aspecto relativo a las excepciones, no hubo pronunciamiento en la oportunidad legal, es decir, en la propia audiencia preliminar, en razón de lo cual dicha decisión resulta nula y debe ser así declarado por la corte de Apelaciones, por contravención expresa de la disposición del numeral 4 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juez de Control pronunciarse en la Audiencia, al finalizar la misma, acerca de las excepciones. No como lo hizo en este caso el Juez Sexto de Control en la decisión que se impugna en este recurso. Es evidente la contravención del dispositivo legal antes aludido, lo cual hace procedente en Derecho el presente recurso de apelación, y por ello solicito sea declarado con lugar. B).- violación de Ley. Falta de fundamento respecto del Artículo 28 numeral 4, literal “c” y Errónea aplicación o Interpretación del artículo 33, Ordinal 4 del COPP. Por otra parte-como podrá apreciarse-la decisión impugnada también es una decisión nula violentar tanto la disposición del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como la disposición del literal “c” numeral 4 del artículo 24 del mencionado código, en el sentido de no expresar de ninguna manera la interpretación o razonamiento judicial que lleva a la conclusión que los hechos no revisten carácter penal. Dicha disposición del artículo 28, numeral 4, Literal “c”, consagra la posibilidad de que la acusación fiscal, en este caso se base en hechos que no revisten carácter penal. Tal disposición está redactada en lo siguientes términos: Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria ante el Juez de Control,…las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento. 1. …(…)…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: a)….(…). C) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal ….(…). De tal manera, que en el caso de autos, al mencionar la decisión impugnada la aludida disposición legal sin referir para nada los fundamentos de dicho pronunciamiento dictado en audiencia, en presencia de las partes, es una decisión nula por carecer de fundamentación alguna, ello con la agravante circunstancia de que-como ya se expresó-, se trata en este caso una decisión de sobreseimiento. Por tal motivo también en este caso, es decir, por vía de consecuencia resulta también violatorio del Debido Proceso consagrado tanto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como el Artículo 1 del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…se observa el error judicial en cuanto a que tal decisión se toma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 Ordinal 4, del citado código, puesto que lo contemplado en esta última disposición es simplemente un efecto de la declaratoria con lugar de la excepción, es decir, su con secuencia. No el fundamento de la decisión judicial. En razón de lo cual se estima que la decisión impugnada también resulta violatoria de Ley, por errónea interpretación o aplicación. En efecto, así se desprende del propio enunciado de dicha disposición del artículo 33, el cual establece: Artículo 33. Efecto de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstos en el Artículo 28 producirá los siguientes efectos: ….(…) resulta pues, evidente la presente denuncia, toda vez que mal puede fundarse una decisión judicial en la misma, sino que el pronunciamiento de la declaratoria con lugar, produce los efectos con6templados en el precepto legal en comento. En razón de todo lo antes expuesto, y por resultar procedente en Derecho solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación…”

Del folio 138 al folio 141, de la quinta pieza, ambos inclusive, aparece inserto escrito, donde el ciudadano REINALDO JOSÉ PARASILITI VITANZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, interpone recurso de apelación, así:

“…Estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a los fines de introducir el formal escrito mediante el cual se interpone RECURSO DE APELACION contra la decisión de este honorable Tribunal, celebrada en fecha Veinticuatro (24) de febrero del 2005, que al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declara con lugar la excepción interpuesta por la defensa y prevista en el numeral 4 literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la Causa, a los co-imputados LAURA ELISA PLA y MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, en virtud de que la presente Causa que se les sigue por encontrarlo incurso en uno de los delitos Contra la propiedad, como lo es el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 4°,literal “B” (error “A” si vale), del Código penal vigente Apelación que interpone esta Representación Fiscal con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 1! Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…ARTICULO 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones. 1.- Las que pongan fin al proceso o haga imposible su continuación…” 2.-Las que resuelvan una excepción, salvo la declarada sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio. Tomando en consideración las normas antes mencionada, que relacionada con la decisión del tribunal mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la presente causa, procedente la interposición del recurso de apelación, por cuanto es una decisión que tiene carácter definitivo, lo cual conlleva a poner fin al proceso Y/o impide la continuación del mismo, por cuanto se pretende poner fin al Procedimiento penal que se le sigue a los co- acusados, ciudadanos LAURA ELISA PLA y MANUEL ENRIQUE OSUNA se le SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el Juzgado Sexto de Control considera que los hechos explanados por esta Representación Fiscal no revisten carácter Penal, por tal motivo el tribunal Sexto de Control decide de esa forma, impidiendo de esta manera la continuidad del proceso y en virtud de las excepciones propuestas por la defensa. Capítulo II. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION. Alega el recurrente en base de lo antes expuesto, luego de hacer las observaciones supra señaladas esta Representación Fiscal pasa a todo evento hacer las siguientes consideraciones: 1.- La ciudadana LAURA ELISA PLA y el ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA, fueron acusados por este Despacho Fiscal en fecha treinta (31) de Agosto de 2002 y treinta (31) de Octubre de 2002, en su orden, por encontrarles elementos suficientes de convicción, como para imputarle unos de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 4° Literal “B” ( en error “A” si vale), en concordancia con el artículo 464, ambos del Código Penal vigente, con el delito de FRAUDE, ya que los fundamentos de los escrito acusatorio Fiscal, interpuesto para ambos ciudadanos acusados, siendo admitida totalmente en una oportunidad, como consta en el acta de audiencia preliminar, de fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2004, fijada por el tribunal Décimo (10) de Control, específicamente en los particulares SEGUNDO Y TERCERO, de la referida decisión, donde se ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio público del Estado Aragua, Abg. REINALDO PARASILITI, al igual que las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, por considerar el tribunal que las mismas son útiles necesarias y pertinentes, todo ello en virtud del principio de Continuidad de la prueba, pareciera que la decisión del Juzgado Décimo (10) de Control y la decisión del Juzgado sexto (6|) de Control, ambas de la misma jerarquía y competencia Penal deciden distintos en base a criterios diferentes, que posteriormente tenga bien que resolver nuestra honorable Corte de apelaciones,. es decir, un tribunal decide admite totalmente la acusación interpuesta pro esta representación Fiscal y otro tribunal decreta simplemente el Sobreseimiento porque no reviste el carácter penal de los hechos explanados por esta Representación Fiscal por tal motivo considera esta Representación Ministerio Público que ambas decisiones existe la duda que tuvieron ambos jueces al momento de decidir….Ahora bien ciudadano Juez, esta representación Fiscal expone oralmente en la audiencia Preliminar, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2004, le existencia de una relación de causalidad entre los hechos narrados por el Ministerio Público y la conducta desplegada de los co-acusados, ciudadanos LAURA ELISA PLA y MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ,, toda vez que no hay relación entre él y la primera negociación que realiza la señora LAURA ELISA PLA , con la ciudadana NALFY RAMIREZ, cabe destacar que este representante del Ministerio Público, haciendo uso de sus facultades, conforme lo establecido0 en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sus fundamentos de sus peticiones en forma sucinta y a viva voz, alegando los hechos en forma cronológicas, siendo explicadas en forma detallada, ya que los autores del delito antes mencionado guarda relación por el hecho de suscribir un CONTRATO DE COMPRA VENTA, entre co-imputada LAURA ELISA PLA con el co-imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, , en fecha 03-03-1.998, bajo el N° 08, tomo 26, SEGÚN PLANILLA 205.364, DE FECHA 19-02-1.998, siendo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, que consta al folio 14 al folio 1, del anexos que conforman el expediente. Posteriormente, la Co-imputada LAURA ELISA PLA, otorgó Poder Especial, al ciudadano GILMER MARVAEZ, Inpreabogado N° 49.446, por ante la misma Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 37, romo 24, de fecha 03-03-1.998, SEGÚN PLANILLA 205.364, DE FECHA 19-02-2002, dicho Poder Especial fue debidamente visado por el abogado- Co-imputado MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, siendo el mismo el autor intelectual de hecho punible que nos ocupa , ya que el mismo guarda relación con los hechos imputados a la ciudadana LAURA ELISA PLA, ya que los mismos se pusieron de acuerdo para cometer el FRAUDE en contra de la ciudadana NALFY RAMIREZ, como se evidencia de los correlativos de planillas de aranceles emitidas por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, del Estado Aragua, donde suscribe en la misma fecha los documentos de compra Venta, del inmueble cuestionado que consta en autos, como al igual, le otorga Poder especial a su Abogado de confianza y socio de hecho al ciudadano abogado GILMER MARVAEZ, quien guarda muy estrechas relaciones con el co-imputado MANUEL OSUNA, como también con el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, Tribunal éste que comisiona al Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tribunales éstos que guardan estrecha relación con la depositaria Judicial que es de propiedad del Co-imputado, para que efectué la entrega Material del inmueble cuestionado en autos, utilizado para ello una vía no apropiada, como es la entrega material por jurisdicción Voluntaria, quienes actuaron de forma dolosa con todo la MALA FE y ventajas, siendo atropellada sin importarles el daño y perjuicio causado a la ciudadana NALFY RAMIREZ y sus pequeñas hijas, victimas del presente caso, es decir, se aprovecharon de la buna fe de la ciudadana antes mencionada , al no llegar al dialogo con la misma, quienes los Co-imputados, actuaron premeditadamente con ventajas y con toda la mala intención de causar un daño irreparable a la víctima de autos……En definitiva de que la finalidad del proceso es buscar la verdad de los hechos, el Tribunal esta en la obligación de obtener la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición hecha por las partes, en consecuencia, para descubrir la verdad histórica el Juez debe valerse de una investigación Judicial autónoma tomando en consideración la relación circunstancial de los hechos con el derecho estableciéndose todos los hechos que puedan resultar útiles para conformar su conducción aclarando que el tribunal no puede introducir hechos distintos enunciados en la acusación a, los efectos de formar en el la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción y para eso se faculta al juez para interrogar a las partes con el fin de subsanar los simples errores materiales que pudieran corregirse. Igualmente se viola lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al Principio de Justicia y proceso el cual señala “que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Lo que se persigue con esta norma es la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales; y que la justicia no sea fuerte con el débil con el fuerte sino que resplandezca como debe ser un estado de derecho. Por todas las razones antes expuesta, solicito sea declarado CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesta por esta Representación Fiscal e igualmente se adhiere la apelación interpuesta por los representantes de las víctimas y pido la reposición de la Causa al estado Audiencia Preliminar…”

Del folio 147 al folio 156, de la quinta pieza, ambos inclusive, aparece inserto escrito presentado por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, quien actuando en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ, da contestación a las apelaciones interpuestas por la víctima y por la representación del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…TANTO LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA COMO LA ACUSACION FISCAL, SE BASAN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. En virtud de que los hechos revisten una NATURALEZA EMINENTEMENTE CIVIL, que deriva de la relación contractual explanada así mismo consta expresamente en los autos del presente expediente que mi representado ingresa al presente procedimiento como un tercero comprador de buena fe en la negociación realizada por LAURA ELISA PLA del bien inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Girardot, en fecha 9 de mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 17, folios 74 al 76, protocolo I, tomo 7, el cual doy aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes por su carácter público, siendo el caso que su única actuación fue intentar por los procedimientos legalmente establecidos en este caso la Entrega material del Bien Vendido (Artículo 924 del Código del Código Procedimiento Civil), de ejercer sus derechos como propietario al tratar de ejercer la posesión a la cual esta legitimado por su condición, circunstancia que deja en evidencia que mi defendido MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, no tuvo participación como SUJETO ACTIVO, como persona física como, persona natural, por cuanto no existe acción que comprenda una conducta externa que se manifieste positivamente y voluntaria así mismo no existe relación de causalidad entre una conducta dolosa o culposa con resultado exterior o ningún hecho punible de Fraude que es un delito doloso per se, quedando demostrado que el acusado no cometió los delitos que pretenden imputársele y así debe declararse. En el mismo orden se puede apreciar reiteradamente en el escrito acusatorio de la representación fiscal que resulta totalmente contradictorio que lo que existió entre mi defendido MANUEL OSUNA y la ciudadana LAURA ELISA PLA, fue una negociación de tipo civil tal como se expresa en el referido escrito, que consistió en un contrato de compra venta pura y simple en donde hubo oferta, aceptación y pago del precio de forma voluntaria……CAPITULO III. RECHAZO GENERICO. Rechazo y niego tanto en la fundamentación fáctica como en la jurídica la apelación a la sentencia que decreta el sobreseimiento de mi defendido interpuesta por la ciudadana NALFY RAMIREZ RONDON, y por la representación fiscal del Ministerio Público por cuanto son falsos los hechos esbozados en sendos escritos recursivos, por lo cual solicito respetuosamente ante la Corte de apelaciones se sirva declarar sin lugar las Apelaciones, en los puntos que especifico y que fundamento a continuación. RECHAZO ESPECIFICO. Rechazo y niego las apelaciones presentadas por cuanto la sentencia que decreta el sobreseimiento de mi representado fue dictada con las formalidades de ley siendo motivada conforme a derechos y fundamentada en las normativas penales sustantivas o adjetivas aplicables al caso que mi defendido no cometió delito de Fraude, es decir nunca existió una manifestación de voluntad, que se manifestara dolosamente con el animo de defraudar lo que se traduce en que al no haber acción no existe relación de causalidad, nexo o vinculo que existiese entre la conducta de MANUEL ENRIQUE OSUNA y un cambio en el mundo exterior que fue se en detrimento de la ciudadana NALFY RAMIREZ, tal como lo expresó con claridad la decisión recurrida al decretar el sobreseimiento, es por ello que están los requisitos establecidos para la actividad impugnativa que acarrea un recurso de apelación, por cuanto la conducta de mi representado no encuadra en el supuesto de hecho típico y abstracto definido por el legislador sustantivo penal del fraude previsto en los artículos 464 y 465 del Código Penal Venezolano. Niego y rechazo los argumentos expuestos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por motivos de falsedad cuando manifiesta en su escrito de apelación que en la anterior decisión del juzgado Décimo de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación interpuesta en fecha 31 de Octubre de 2002, en contra< de mi defendido MANUEL ENRIQUE OSUNA, en virtud de que el referido Juzgado decretó el SOBRESEIMIENTO, de la misma forma que lo decretó el Juzgado de Primera Instancia del Sistema Inquisitivo y el Tribunal Sexto de Primera en lo Penal en funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones que en la presente causa existen TRES (3) SOBRESEIMIENTOS, dictados por las autoridades judiciales competentes que declaran que mi defendido no cometió hecho punible alguno en contra de la supuesta víctima, puede concluirse entonces que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cuando el hecho imputado no e4s típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputad y cuando así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada….Así mismo hay que resaltar la improcedencia de los alegatos de la Representación Fiscal en le sentido de querer alegar en su favor que se equivocó al citar los preceptos jurídicos aplicables al caso que supuestamente revisten carácter penal por cuanto resulta inverosímil e ilógico que después de tantos años de persecución penal y del desarrollo de dos audiencias preliminares pretenda cambiar la calificación jurídica de los hechos imputados, lo que se traduce indudablemente que se está cercenando por completo el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque si bien es cierto que en el país se encuentra vigente un concepto pos-moderno y avanzado de justicia fundamentado en la omisión de formalidades, no es menos cierto que el todo ese estado de justicia está amparado por un concepto de estado de derecho social y fundamentado en los esquemas de la legalidad, tal como lo establece la Carta Magna y la Declaración de los Derechos del hombre o Pacto de SAN José de Costa Rica, que constituyen derecho positivo en Venezuela, por ello pido se deseche inmediatamente el alegato de la representación Fiscal que define como “Corrección de Errores”, por los motivos antes explanado. Por otra parte quiero solicitar formalmente que se desechen todos los argumentos expuestos por la representación fiscal y por la víctima en el desarrollo de sus escritos recursivos, referidos a la supuesta sociedad de mi representado con otros abogados del foro aragüeño, a su condición de depositario Judicial y al cuestionamiento de su actuación profesional en la redacción y visado de documentos por cuanto los mismos constituyen alegatos sin razón ni relevancia para este procedimiento penal, en razón de que los mismos denotan un ensañamiento y persecución por motivos desconocidos, o por la condición de abogado de reconocida trayectoria de mi cliente que se aparta de la ley penal sustantiva y adjetiva….Por ultimo ciudadano Juez se deja de esta manera cumplidas las Cargas Procesales, con lo cual solicito se admitan en todas y cada una de sus partes el presente escrito y por las apelaciones fácticas y jurídicas anteriormente expresadas y se declaren sin lugar las apelaciones interpuestas se ratifique la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, dictada en fecha 24 de Febrero de 2005 y confirme el Sobreseimiento de la presente causa, por la procedencia y consecuente declaratoria con lugar de las excepciones y defensa s propuestas…”.

Del folio 157 al folio 169, de la quinta pieza, ambos inclusive, aparece inserto escrito presentado por los abogados MARIANELA PATOJA y LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, quienes, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana LAURA ELISA PLA, dan contestación a las apelaciones interpuestas por la víctima y por la representación del Ministerio Público, como se lee:

“……Magistrados se pretende utilizar la jurisdicción Penal, para coaccionar y sacar provecho a una situación eminentemente civil, que estriba en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, celebrada entre nuestra representada y la ciudadana NALFY RAMIREZ RONDON, no obstante sabemos que ustedes tienen una amplia experiencia y conocimientos jurídicos, que abarcan no tan solo el aspecto penal, sino que también alcanza otras ramas del Derecho, en especial el Derecho Civil, y esto debido a que habilidosamente la querellante y el Ministerio Público, pretenden traer a las Actas y darle efecto jurídico a una supuesta OFERTA REAL DE PAGO, que nunca se llegó a materializar, pero que sin embargo la supuesta víctima señala que realizó por medio de un deposito en un tribunal de la República, con un CHEQUE DE GERENCIA, adquirido en contra del BANCO mercantil, a nombre del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Aragua, de fecha 26 de abril de 1.996, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.-750.000,oo), tal como consta al folio 329 de las presentes actas. Al mismo tiempo se expresa de manera fraudulentas y una especie de pruebas preconstituidas, con animo de inculpar a la imputada, un supuesto escrito de OFERTA REAL, que riela a los folios 313 y 314 de la presente causa, lo cual es completamente incierto, dado que dicho procedimiento nunca fue incoado, y ello se deduce de la misma declaración de la QUERELLANTE NALFY RAMIREZ RONDON y es que en su declaración de fecha 22 de octubre de 1.998, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, afirmó que un año después su abogado CARLOS QUILELLI le devolvió el referido cheque, en consecuencia no se tramitó conforme a derecho. En principio las ofertas deben ser puras y simples, el deudor, como lo fue la ciudadana NALFY RAMIREZ RONDON no puede subordinarlas a condiciones que mengüen los derechos de la acreedora LAURA ELISA PLA, o que éste no pueda cumplir, sin embargo, se le permite al deudor (supuesta víctima) exigir la entrega del Titulo de la deuda pagada o el finiquito en donde conste el pago y el hecho de haber quedado extinguida la obligación, cosa que es imposible que demuestre la ciudadana NALFY RAMIREZ RONDON, dado que nunca pago el precio pautado en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA en su totalidad….Apreciados Magistrados, es necesario en el presente caso tocar lo referente a la TEORIA DEL DELITO, esto con la ocasión de la magistral decisión del Juzgado de Control N° 06, como recordamos el DELITO es una unidad, a la cual debemos aplicarle un procedimiento de análisis, que nos permitirá saber, si el hecho por el cual se acusa a nuestra defendida reviste o no carácter delictual….Cabe recordar que para le venta de Inmuebles es requisito SINEQUANON para producir Efectos contra Terceros, que dicha venta sea registrada, conforme a lo pautado en el Artículo 1924 del Código Civil. A tal efecto el Artículo 1265 expresa, que la obligación de dar conlleva la entrega de la cosa y conservarla hasta la entrega; y en el Artículo 1920 en concordancia con el Artículo 1924, establece que todo contrato que implique un acto de enajenación o de gravamen de un bien inmueble, debe registrarse para que sea oponible a terceros. El legislador es protección de terceros determina el derecho de propiedad sobre el inmueble en función de Registro de Documento, que es una solemnidad ad probationen; luego, el contrato donde se enajena un bien inmueble, si no esta registrado, para los terceros es como si no se hubiera realizado….pretende la representación del Ministerio Público, en su motivación de impugnación, la aplicación del artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la corrección de errores. Este argumento que esgrime el Fiscal, por cierto después de 2 años y medios en que propuso la Acusación Penal en contra de nuestra defendida, es exclusivamente aplicable a errores materiales, como por ejemplo al que se incurra en el nombre del imputado, o en el de la víctima o el de alguna otra persona que aparezca en actas, en la ortografía. Algún error en cuanto a lugar, hora, fecha de los hechos que se investigan, pero eso si que, no varia sustancialmente o no influya en la calificación del delito o en las razones de la defensa. Estas circunstancias pueden ser consideradas un error factible de corrección, excluyen categóricamente una corrección en cuanto a la calificación o tipificación empleada por el Ministerio Público, al momento de dictar su acto Conclusivo, con la presentación de acusación Penal. Por una razón elemental, pues ello violentaría el derecho a la Defensa en detrimento del imputado, pues lo coloca en un ESTADO DE INDEFENSION, de tal magnitud que navegaría entre dos aguas, de distintos presupuestos asignados a cada tipo penal…..Señala la supuesta víctima de que, la decisión dictada por el juzgado de Control N°- 06, es inmotivad. En este sentido considera la defensa que, dicho criterio es errado, pues si hacemos un análisis minucioso de la DECISIÓN de marras, podemos co0ncluir que, existe una debida fundamentación,. Cuando el Juez de Control N° -06, tanto en Audiencia Preliminar, como en sentencia de ese Juzgado, decreta el sobreseimiento de la causa, dado el evidente y notorio hecho jurídico, de que los hechos señalados en la Acusación Fiscal y los hechos de la vida real, no encuadran en lo absoluto con la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como lo es, del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 4°, letra “B” del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 Ibidem….Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones del estado Aragua que, DECLARE SIN LUGAR las apelaciones formuladas, tanto por el Ministerio Público; así como la supuesta víctima, y de esta manera contribuiríamos a que no se utilice la justicia penal para dilucidar asuntos netamente Civiles…”

Del folio 122 al folio 126, de la quinta pieza, ambos inclusive, aparece inserta acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de febrero de 2005, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, luego de hacer una breve fundamentación verbal de su decisión, declara con lugar la excepción interpuesta por la defensa y prevista en el numeral 4.c, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados LAURA ELISA PLA y MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 33.4 y 318.5 eiusdem.

Al folio 179, de la quinta pieza, aparece inserto auto de fecha 11 de abril de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-5231-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

Del folio 180 al folio 181, de la quinta pieza, ambos inclusive, aparece inserto auto dictado en fecha 14 de abril de 2005, en el cual este Tribunal Ad Quem, admite los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana NALFY RAMIREZ RONDÓN, en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho EINER ELIAS BIEL MORALES; y, por el abogado REINALDO JOSÉ PARASILITI VITANZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 numerales 1 y 2, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando esta Superioridad, que, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.

Motivación para decidir:

-I-

A su turno, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de este fallo)

Asimismo, el artículo 324 eiusdem impone:

“Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.” (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, visto el contenido de las anteriores disposiciones, esta Sala observa que el fallo recurrido está impregnado del vicio de inmotivación, y ello, es una situación reiterada en la presente causa.

Del análisis exhaustivo de la recurrida, se verifica que, del contenido de la decisión de marras, el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, dictó sobreseimiento de la causa a los acusados MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ y LAURA ELISA PLA, siendo parte de la fundamentación del sobreseimiento, la siguiente: (sic)

“Dentro de este contexto real que revelan las actas, vale analizar el contenido del artículo 465, Ordinal 4to letra “B” del Código Penal, el cual es el invocado para sustentar la calificación Fiscal, y que indica, que para que pueda materializarse el hecho punible invocado por la representación del Ministerio Público (FRAUDE), es necesario que NO HAYA SIDO POSIBLE EL REGISTRO DE LA SEGUNDA ENAJENACIÓN, EN VIRTUD DE EXISTIR EL REGISTRO DE LA PRIMERA (Letra “B” del Ordinal 4to del artículo 465 del Código Penal); y como bien podemos observar, la primera enajenación del bien nunca fue “registrada”, lo cual no impidió que pudiere registrarse la venta realizada al ciudadano MANUEL OSUNA; lo que nos lleva necesariamente a concluir que de acuerdo al contenido de la documentación base de la acción ejercida, los hechos no se adecuan con el tipo Penal invocado; es decir, que el Delito invocado no se materializó, y por ende los hechos señalados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, debiendo necesariamente y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, y así se decide.”

De la anterior disquisición, se evidencia que el a quo no hizo una hilada fundamentación, fue más bien, abstracto, general y no específico en cuanto a la participación de cada uno de los encartados, violando de esta manera lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, dio el mismo trato al artículo 173 eiusdem, que exige que toda decisión debe ser fundada.

Es así mismo de observar, que, el artículo 321 ibidem, permite al Juez de Garantía, decretar sobreseimiento de la causa al finalizar la audiencia preliminar, pero lo que no puede hacer dicho operador de justicia es tratar asuntos propios y connaturales del debate contradictorio, como en efecto lo hizo “inmotivadamente” el a quo. De modo que, conforme lo establece el artículo 173 del texto adjetivo penal, la decisión recurrida se encuentra inmersa bajo pena de nulidad. Así se declara.

-II-

En otro orden, y aunado a lo anterior, concluye esta alzada que, además, la decisión impugnada no está ajustada en derecho, por cuanto es necesaria la realización del juicio oral y público para que sean evacuados todos los medios probatorios de las partes (Fiscal, defensa y querellante), y, así establecer con base al análisis y valoración de las pruebas, la culpabilidad o exculpabilidad de los acusados, sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y debido proceso.
Se hace necesario recalcar que, una vez que el Ministerio Público cumple con las finalidades de la investigación, hace constatar los hechos y circunstancias que sirven de base para fundar la inculpación de los imputados, estima que la investigación proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, el juez entonces deberá convocar a las partes a una audiencia oral, que no es otra que la llamada audiencia preliminar, que constituye la Fase Intermedia o Control de la Acusación, la cual tiene por finalidad definir el objeto del proceso y establecer los limites de la acusación, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales, poniéndose así de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes. En el presente caso, el a quo, violó el derecho de defensa del Ministerio Público como de la víctima, sin evaluar las probanzas que han propuesto para ser debatidas, lo que sin dudas, tampoco le era dado hacer, pues, le está vedado hacer valoraciones propias del juicio oral y público.
Sobre la audiencia preliminar, existe variada jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que determina la verdadera ratio de ese inestimable acontecimiento procesal; así, consignamos algunas de ellas, a saber:

“La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa…puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público.” (Sala Penal, ponente JULIO ELIAS MAYAUDOM GRAU. No.430, de 12/11/04)

“La infracción aducida (falta de resumen, análisis y comparación de pruebas), sólo puede imputársele al juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos, en virtud de la presencia imperativa e interrumpida de los jueces y de las partes en la celebración del juicio, lo cual asegura la forma en que el tribunal debe dictar sentencia, emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate. (Sala Penal, ponente JULIO ELIAS MAYAUDOM GRAU. No.355, de 07/10/04)

“Al alegar la defensa que el acusado sólo tuvo la intención de lesionar, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público. La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa…puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público.” (Sala Penal, ponente RAFAEL PÉREZ PERDOMO, N° 155, de 13/05/04)

“…de allí que la audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público.” (Sala Penal, ponencia de BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. N° 023, DE 30/01/03)

A la luz de los anteriores razonamientos, el a quo violentó lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el último aparte del artículo 329 eiusdem, ello, en desmedro de lo señalado en el artículo 13 ibidem. Así se declara.

-III-

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado REINALDO JOSÉ PARASILITI VITANZA; y, la apelación interpuesta por la ciudadana NALFY RAMÍREZ RONDÓN, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en los términos aquí referidos; y, así expresamente se decide. Como consecuencia de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 173, 321, 324 y 329 (último aparte), todos del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 24 de febrero de 2005, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C/3344-03 llevada por ese tribunal, en donde se resolvió el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ y LAURA ELISA PLA; y, por consiguiente, se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal distinto del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado REINALDO JOSÉ PARASILITI VITANZA; y, la apelación interpuesta por la ciudadana NALFY RAMÍREZ RONDÓN, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en su carácter de víctima. Segundo: De conformidad con los artículos 13, 173, 321, 324 y 329 (último aparte), todos del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 24 de febrero de 2005, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C/3344-03 llevada por ese tribunal, en donde se resolvió el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE OSUNA RODRÍGUEZ y LAURA ELISA PLA. Tercero: Se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal distinto del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua para su redistribución a un Tribunal de Control Circunscripcional.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


FC/JLIV/APS/mld
Causa N° 1Aa/5231-05