REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de mayo de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5255-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTES: MIGUEL PARRA PALMA, en representación de los ciudadanos IRMA PALMA DE PARRA, GLADYS PARRA PALMA, CARMEN PARRA PALMA, NELLY PARRA PALMA, FREDDY PARRA PALMA, HENRY PARRA PALMA, RICHARD PARRA PALMA, IVIS PARRA PALMA, HITTLAY PARRA PALMA, YOLIR PARRA PALMA y JHOANNA PARRA PALMA; y, el ciudadano LUCAS JAIME ACUÑA
ABOGADA DEL CIUDADANO MIGUEL PARRA PALMA Y SUS REPRESENTADOS: CASTALIA NOHELÍ ROJAS CORTÉZ
ABOGADO DEL CIUDADANO LUCAS JAIME ACUÑA: ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ y ANTONIETA PIRRO CORDERO
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Abg. Gregoria Medina)
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUCAS JAIME ACUÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16/12/2004, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional declara al ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, y a los ciudadanos IRMA PALMA DE PARRA, GLADYS PARRA PALMA, CARMEN PARRA PALMA, NELLY PARRA PALMA, FREDDY PARRA PALMA, HENRY PARRA PALMA, RICHARD PARRA PALMA, IVIS PARRA PALMA, HITTLAY PARRA PALMA, YOLIR PARRA PALMA y JHOANNA PARRA PALMA, coherederos de ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ, como propietarios legítimos del vehículo objeto de la presente incidencia, acordando la entrega plena al solicitante del vehículo automotor. Se revoca la decisión recurrida. Se insta a las partes ocurrir a la jurisdicción civil a fin de dirimir lo concerniente a la titularidad del vehículo objeto de la presente incidencia. Se insta, igualmente, al Ministerio Público para que realice las investigaciones que sean menester. Se ordena al ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, hacer entrega del vehículo antes señalado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, quedando a la orden de dicha Fiscalía el mencionado bien, a quien se le remitirá igualmente las presentes actuaciones, ordenándose al Tribunal Tercero de Control Circunscripcional ejecutar el presente fallo.
N° 1.299

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano LUCAS JAIME ACUÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2004, en la que ordenó la entrega plena del vehículo que presenta las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF377C12809; Serial del Motor: 6 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1982; Color: Amarillo y marrón; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 571-LAA; al solicitante MIGUEL PARRA PALMA, procediendo como “Actor Coheredero” de la sucesión ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ, en su propio nombre y en representación de los demás coherederos, ciudadanos PALMA FREDDY E, PARRA PALMA HENRY A, PARRA PALMA RICHARD A. PARRA PALMA IVIS D. PARRA PALMA HITTLAY, PARRA PALMA YOLIR L. y PARRA PALMA JHOANA P., interponiendo dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 179 al folio 182, ambos inclusive, aparece inserto escrito por medio del cual, el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano LUCAS JAIME ACUÑA, interpone recurso de apelación, y, expone lo siguiente:

“…ocurrimos por ante su competente autoridad a los fines de APELAR, como formalmente lo hacemos en este acto, por la Entrega Material del vehículo que presenta las siguientes características Placas: 571-LAA, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1982, Color: Amarillo y marrón, Serial Carrocería: AJF37C12809, Serial Motor: 6 cilindros, Uso: Carga, Tipo: Estaca, Clase: Camión, por cuanto no se ha determinado a ciencia cierta quien es el propietario del referido vehículo y por vía de consecuencia no esta ajustada a derecho. DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadana Juez que en fecha 08-11-04 se llevó a efecto AUDIENCIA ESPECIAL DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULOS,….se presenta escrito de presentación del ciudadano FELIX RAMON VELASQUEZ FERNANDEZ, quien es quien aparece como propietario legitimo del camión ya antes identificado según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 3284535…Cabe señalar, que usted toma una decisión apresurada al hacer entrega del vehículo ya antes identificado al ciudadano MIGUEL PARRA PALMA…sin haber estudiado la incidencia interpuesta y haber escuchado la declaración del ciudadano FELIX RAMON VELASQUEZ FERNANDEZ, quien para nuestro entender es testigo o factor importante para una toma de decisión, por cuanto en el titulo de propiedad aparecen reflejados sus nombres y apellidos…de las actas…no se desprende ningún delito pues el Ciudadano MIGUEL PARRA PALMA a través del documento que consigna nos demuestra lo expresado por el mismo en virtud de que no corresponde, no existe delito alguno por lo cual no es competencia en materia Penal, se busca utilizar los organismos penales para recuperar con celeridad lo que en un juicio de Reivindicación en Materia Civil nos llevaría más tiempo…Es importante destacar ciudadana Juez, que el ciudadano únicamente presentó como documentos probatorios de la titularidad del camión, unas copias de una declaración sucesora, la cual no confiere la cualidad de propietario y además de ello tiene que tomarse en consideración la transacción que el ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, realizó con el ciudadano FELIX RAMON VELASQUEZ FERNANDEZ. DEL DERECHO. Precisemos antes que nada, a lo establecido en el artículo 545 de nuestro Código Civil vigente que establece: “La propiedad es el derecho e usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo referente a la protección a la víctima: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son los objetivos del proceso penal. El Ministerio público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fase, por su parte, los jueces garantizaran la vigencias de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. Es importante señalar que el artículo 788 del Código Civil Venezolano establece: “El poseedor de buena fe, es quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor”. …nuestro cliente es comprador de buena fe y de conformidad a lo establecido en el artículo 789 ejusdem, es que invocamos a este y el cual se refiere: “La buena fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Igualmente el artículo 794 del mencionado Código establece: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo”. Las disposiciones legales in comento…. Nos garantizan constitucionalmente el derecho de propiedad que tiene nuestro cliente sobre el vehículo ya identificad, la doctrina y las Jurisprudencias reiterada de nuestro Tribunales han establecido el criterio de que la posesión en bienes muebles vale titulo, siempre y cuando la posesión sea de buena fe…APELAMOS en contra de la ENTREGA DEL VEHICULO ya antes identificad, por cuanto existe una dualidad de dueños y no ha quedado demostrada la titularidad del vehículo en litigio….finalmente solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva con sus demás pronunciamientos a cuyo efecto juro la urgencia del caso…”

Del folio 117 al folio 119, ambos inclusive, aparece inserta acta de audiencia especial, celebrada en fecha 08 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“…Se apertura un lapso probatorio de ocho (8) días para que los solicitantes presenten pruebas que le acrediten el derecho que creen tener sobre el vehículo objeto de la presente audiencia, lapso probatorio que se apertura de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, Así mismo insta a la representación Fiscal a realizar las averiguaciones en cuanto al presunto delito de Estafa cometido por el ciudadano FELIX RAMON VELASQUEZ FERNANDEZ en contra del solicitante LUCAS JAIME ACUÑA…”

Del folio 158 al folio 161, ambos inclusive, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2004, en la cual acordó la entrega plena del vehículo antes referido, al ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, fundamentando dicha decisión, así:

“Del estudio de la presente causa se desprende la existencia de los siguientes elementos probatorios: 1.- Certificado de solvencia de Sucesiones nro. 037010 por el causante ALFREDO ALFONSO PARRA RUI, 2.- Un formulario para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones, en donde aparece reflejado el 50% de un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: AJ377C12609, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1982, COLOR: Amarillo y marrón, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, Placas: 571-LAA, 3.- Escrito dirigido a la Fiscalía 8° del Ministerio Público, denunciando la Estafa del ciudadano FELIX MARQUEZ. 4.- Titulo de propiedad de vehículos automotores a nombre del causante PARRA RUIZ ALFREDO ALFONSO. 5.- documento de compraventa del vehículo ya señalado por parte de ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ al ciudadano FELIX RAMON VELASQUEZ FERNANDEZ, en fecha 03 de octubre del año 2000, por ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua, 6.- Acta de Defunción del ciudadano ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ, la cual expresa que el mismo falleció en fecha 03 de agosto del año 1997, en la jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida. 7.- Documento de compraventa del vehículo tantas veces nombrado por parte del ciudadano FELIX RAMON VELASQUEZ FERNANDEZ, al ciudadano LUCAS JAIME ACUÑA por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 21 de Diciembre de 2001. 8.- Peritaje realizado al vehículo en el cual se desprende que el mismo se encuentra en estado original….En base a lo anteriormente expuesto es necesario tomar en cuenta la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional, siendo el Magistrado ponente Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, que establece lo siguiente: Ahora bien, observa esta sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietario o poseedor legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se le reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional José Luis Mendoza. Amparo Constitucional contra decisión dictada el 13 de Marzo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Trujillo). Luego de analizar todas y cada una de las argumentaciones realizadas por los solicitantes, los documentos en los que basan sus peticiones, la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, se verifica que existe incongruencia y oscuridad por parte de lo sustentado por el ciudadano LUCAS JAIME ACUÑA, concretamente cuando basa su solicitud en una compraventa realizada al ciudadano FELIX RAMON VELASQUEZ FERNANDEZ, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 21 de Diciembre del 2001, asimismo cuando también se esgrime la compraventa del vehículo ya señalado por parte de ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ al ciudadano FELIX RAMON VELASQUEZ FERNANDEZ, en fecha 03 de octubre del año 2000, por ante la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en virtud de que el ciudadano ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ, falleció en fecha 03 de agosto del año 1997, en la Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del estado Mérida, lo cual hace imposible el hecho de haber vendido casi tres (03) años después de su muerte; situación que llamó la atención del tribunal, a lo cual este se limito a instar a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar las averiguaciones pertinentes, por cuanto se pudiera estar en presencia de un conjunto de delitos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, respetando el principio del debido Proceso, considera que el ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, plenamente identificado en las actas precedentes, procediendo como “actor coheredero” de la Sucesión ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ, y a su vez representando a los demás coherederos PALMA DE PARRA IRMA Y., PARRA PALMA GALDYS E., PARRA PALMA CARMEN H., PARRA PALMA NELLY C., PARRA PALMA FREDDY E., PARRA PALMA HENRY A., PARRA PALMA RICHARD A., PARRA PALMA IVIS D, PARRA PALMA HITTLAY. PARRA PALMA YOLIR L. Y PARRA PALMA JHOANA P. son los propietarios legítimos del vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: AJF377C12809, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO 1982, COLOR. Amarillo y marrón, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, Placa: 571-LAA, resultando obligatoria su devolución a los mismos, por haber probado su derecho por los medios lícitos y valorables conforme al criterio racional de esta Juzgadora. Por ello, este Tribunal Tercero de Control en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la ley ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Serial de carrocería AJF377C12809, Serial del Motor: 6 Cilindros. Marca: Ford, Modelo: F-350, año 1982, Color: Amarillo y marrón, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, placa: 571-LAA, al solicitante MIGUEL PARRA PALMA, procediendo como “Actor Coheredero” de la sucesión ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ, quien a su vez representa a los demás herederos PALMA FREDDY E, PARRA PALMA HENRY A, PARRA PALMA RICHARD A. PARRA PALMA IVIS D. PARRA PALMA HITTLAY, PARRA PALMA YOLIR L. Y PARRA PALMA JHOANA P. por no existir duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que poseen dichos ciudadanos sobre el objeto que se reclama…”

Al folio 183, aparece inserto auto de fecha 14 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual se emplaza a las partes, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto y ofrezcan pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo comparecido ninguna de las partes.

Al folio 190, aparece inserto auto de fecha 22 de abril de 2005, en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5255-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado de esta Corte, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Admisibilidad:

Cursa a los folios 191 y 192, ambos inclusive, auto dictado por esta Superioridad en fecha 25 de abril de 2005, en el cual se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSE LA CRUZ SÁEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano LUCAS JAIME ACUÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre del año 2004, en la que acordó la entrega plena del vehículo que presenta las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF377C12809; Serial del Motor: 6 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1982; Color: Amarillo y marrón; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 571-LAA; al solicitante MIGUEL PARRA PALMA, procediendo como “Actor Coheredero” de la sucesión ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ, en su propio nombre y en representación de los demás coherederos, ciudadanos PALMA FREDDY E, PARRA PALMA HENRY A, PARRA PALMA RICHARD A., PARRA PALMA IVIS D., PARRA PALMA HITTLAY, PARRA PALMA YOLIR L. y PARRA PALMA JHOANA P., por cumplir con las exigencias previstas en los artículos 433, 436, 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose, que, dentro del lapso previsto en el artículo 450 eiusdem, esta Alzada procederá a dictar la resolución que corresponda, sobre el fondo del asunto planteado.

Esta Sala decide:

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUCAS JAIME ACUÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, en la cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara al ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, y a los ciudadanos IRMA PALMA DE PARRA, GLADYS PARRA PALMA, CARMEN PARRA PALMA, NELLY PARRA PALMA, FREDDY PARRA PALMA, HENRY PARRA PALMA, RICHARD PARRA PALMA, IVIS PARRA PALMA, HITTLAY PARRA PALMA, YOLIR PARRA PALMA y JHOANNA PARRA PALMA, en su condición de coherederos del de-cuyus ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ, como propietarios legítimos del vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1982; Color: Amarillo y marrón; Serial del Motor: 6 cilindros; Serial de la Carrocería: AJF377C12809; Uso: carga; Clase: Camión; Tipo: Estaca; y, distinguido con las Placas: 571-LAA; y, le hace entrega plena al solicitante del descrito bien automotor, ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, actuando en su carácter de “ACTOR COHEREDERO” de la sucesión ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ.

Este Tribunal Ad Quem considera que el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, para el momento de acordar la entrega del vehículo de marras, hizo pronunciamientos que solamente son dables en la jurisdicción civil, como lo es “declarar” al ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, actuando en su carácter de “ACTOR COHEREDERO” de la sucesión ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ, y, a los integrantes de dicha sucesión, ciudadanos IRMA PALMA DE PARRA, GLADYS PARRA PALMA, CARMEN PARRA PALMA, NELLY PARRA PALMA, FREDDY PARRA PALMA, HENRY PARRA PALMA, RICHARD PARRA PALMA, IVIS PARRA PALMA, HITTLAY PARRA PALMA, YOLIR PARRA PALMA y JHOANNA PARRA PALMA, ciudadano RIGERIO MARCELINO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, como ”los propietarios legítimos” del auto antes señalado, pues, tal declaratoria le corresponde inexpugnablemente a la jurisdicción civil, y no a la penal. El Tribunal Penal sólo le compete hacer la entrega de manera directa o en depósito (vid. primer aparte, artículo 311, Código Orgánico Procesal Penal), una vez que el solicitante haya traído a las actas, documentación suficiente que acredite la propiedad o posesión legítima, limitándose el Tribunal de Control en verificar circunstancias tales, en constatar la veracidad de dicha documentación, y, como se dijo, proceder a entregar el bien en cuestión en los términos referidos supra. Sin duda alguna, se trata de una extralimitación en la que incurrió el tribunal a quo.

Verbigracia de lo anterior, es la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, que establece que al existir controversia en sede penal inherente a la titularidad de algún vehículo, lo ajustado en derecho es instar a las partes para que acudan a la jurisdicción civil, y diriman allí cualquier conflicto sobre el dominio del derecho real controvertido, no pudiendo entonces el Tribunal de Control del Circuito Penal adjudicar sobre la titularidad, y menos declararla. En suma, no tiene competencia para ello. El criterio jurisprudencial antes indicado, se expresa en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, cuyo texto parcial es el que sigue:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según…documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante…CARLOS ENRIQUE LEIVA ARÍAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Por consiguientes, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DITITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.
Por ello, debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,…que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil…”

De modo que, como quiera que el ciudadano LUCAS JAIME ACUÑA, debidamente asistido por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, ha presentado documentación inherente a la titularidad del vehículo en cuestión, alegando ser, igualmente, propietario y poseedor legítimo del mismo, existiendo entonces controversia en cuanto a la propiedad del vehículo de marras, es por lo que no ha debido la a quo haber entregado de manera plena el vehículo tantas veces referido, sino más bien, instar a las partes para que acudieran a la jurisdicción civil, y allí, en esa sede, dirimir la controversia respecto la propiedad del bien mueble objeto de la presente incidencia, y poner a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el descrito vehículo.

Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUCAS JAIME ACUÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, en la cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara al ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, y a los ciudadanos IRMA PALMA DE PARRA, GLADYS PARRA PALMA, CARMEN PARRA PALMA, NELLY PARRA PALMA, FREDDY PARRA PALMA, HENRY PARRA PALMA, RICHARD PARRA PALMA, IVIS PARRA PALMA, HITTLAY PARRA PALMA, YOLIR PARRA PALMA y JHOANNA PARRA PALMA, en su condición de coherederos del de-cuyus ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ, como propietarios legítimos del vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1982; Color: Amarillo y marrón; Serial del Motor: 6 cilindros; Serial de la Carrocería: AJF377C12809; Uso: carga; Clase: Camión; Tipo: Estaca; y, distinguido con las Placas: 571-LAA, y, le hace entrega plena al solicitante del descrito vehículo automotor, ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, actuando en su carácter de “ACTOR COHEREDERO” de la sucesión ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ, y, en tal virtud, se revoca la decisión recurrida. Por ello, se ordena al ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, hacer entrega del vehículo antes señalado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, quedando a la orden de dicha Fiscalía el mencionado bien, a quien se le remitirá igualmente las presentes actuaciones. Se ordena, asimismo, al Tribunal Tercero de Control Circunscripcional ejecutar el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior observa lo esgrimido por el recurrente en su escrito recursivo, con relación a la declaración del ciudadano FELIX RAMÓN VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, quien fuera propuesto como testigo por el referido abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ; y, sobre este particular, esta Alzada considera que la carga de la prueba le corresponde a cada una de las partes, es decir, disponer y traer las probanzas que promovieran, y, además, ha debido el mencionado abogado promover a tiempo el testigo en cuestión para que pudiera ser oportunamente recibida su declaración con la presencia de todas las partes, con el fin de garantizar el control de dicha prueba, y no esperar el último día de la articulación probatoria de ocho (8) días acordada por el tribunal de la instancia, para promoverlo, pues, dicha articulación comprende tanto promoción oportuna, como evacuación de pruebas. Aunado a lo anterior, el referido abogado no indicó en su escrito de promoción la ciudad ni el Estado de residencia del mentado testigo. En tal virtud, esta Sala no comparte lo aducido por el recurrente, en lo que respecta a este punto, y por ello, se declara sin lugar; y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUCAS JAIME ACUÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, causa 3C-SOL-003-03, en la cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara al ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, y a los ciudadanos IRMA PALMA DE PARRA, GLADYS PARRA PALMA, CARMEN PARRA PALMA, NELLY PARRA PALMA, FREDDY PARRA PALMA, HENRY PARRA PALMA, RICHARD PARRA PALMA, IVIS PARRA PALMA, HITTLAY PARRA PALMA, YOLIR PARRA PALMA y JHOANNA PARRA PALMA, en su condición de coherederos del de-cuyus ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ, como propietarios legítimos del vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1982; Color: Amarillo y marrón; Serial del Motor: 6 cilindros; Serial de la Carrocería: AJF377C12809; Uso: carga; Clase: Camión; Tipo: Estaca; y, distinguido con las Placas: 571-LAA, y, le hace entrega plena al solicitante del descrito vehículo automotor, ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, actuando en su carácter de “ACTOR COHEREDERO” de la sucesión ALFREDO ALFONSO PARRA RUIZ. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. TERCERO: Se insta a las partes ocurrir a la jurisdicción civil a fin de dirimir lo concerniente a la titularidad del vehículo objeto de la presente incidencia. Se insta, igualmente, al Ministerio Público para que realice las investigaciones que sean menester. CUARTO: Se ordena al ciudadano MIGUEL PARRA PALMA, hacer entrega del vehículo antes señalado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, quedando a la orden de dicha Fiscalía el mencionado bien, a quien se le remitirá igualmente las presentes actuaciones, ordenándose al Tribunal Tercero de Control Circunscripcional ejecutar el presente fallo.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJÍAS

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJÍAS


FC/JLIV/AJPS/mld*
Causa N° 1Aa/5255-05