REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de mayo de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5270-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADA: ANNA MARIA PASCUALE CASILLI
ABOGADO DE LA QUERELLADA: GABRIEL BUSTAMANTE MORALES
QUERELLANTE: ADELE CASILLI DE LOMBARDI
ABOGADO DE LA QUERELLANTE: BEATRICE LOMBARDI
FISCAL: abogado ELIAS PIÑERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITO: FRAUDE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpuesto por la abogada BEATRICE LOMBARDI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, ciudadana ADELE CASILLI DE LOMBARDI, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 29/03/2005, donde declaró con lugar la desestimación de la querella. Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. No hay condenación en costas.
N° 1.301

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Beatrice Lombardi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Querellante, ciudadana ADELE CASILLI DE LOMBARDI, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2005, donde declaró con lugar la desestimación de la querella.

Ahora bien, antes de resolver el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones, y, en tal sentido, observa:

Del folio 206 al folio 207 (II pieza), ambos inclusive, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatrice Lombardi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Querellante, y, lo hace en los términos siguientes:

“...Solicito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Sobre Adopciones de 1972, en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 3 y 1999 del Código Civil se declare la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se lleve a cabo una nueva audiencia, en virtud que el sentenciador a-quo omitió la aplicación de la ley que rige los derechos de la querellada en la sucesión de los ciudadanos CARMELA CASILLI DE PASQUALE y SAVERIO PASQUALE, expresamente plasmados en la ley...El sentenciador a-quo se limitó a decir. “...La adopción de la ciudadana, ANNA MARIA PASQUALE CASILLI por parte de los ciudadanos SAVERIO PASQUALE y CARMELA CASILLI DE PASQUALE, se produjo en fecha 29 de mayo de 1980, diecisiete años antes del deceso de los adoptantes quienes murieron en 1997, de los cual se infiere que a la fecha de la muerte de estos ya le habían conferido la cualidad de hija, otorgada por el Decreto Judicial de Adopción...”. Los adoptados en adopción simple heredan de acuerdo a la Ley Vigente para la fecha en que se decretó la adopción (caso concreto Ley sobre Adopción de 1972), en materia civil si el acto se realizó de acuerdo a lo previsto bajo la vigencia de la Ley sobre Adopción del 1972, si posteriormente se modificara la ley, se tendía que modificar el acto (caso concreto conversión de la adopción simple en adopción plena), acto que no se realizó porque no era esa la voluntad de los adoptantes, y por consiguiente se aplica la legislación vigente para el momento en que se decretó la adopción simple. A nadie se le puede obligar a realizar un acto, al pretender aplicarle una legislación que no existía, y por lo tanto no podría conocer. DENUNCIA POR VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURIDICA Solicito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Artículo 22 ejusdem, al no haber apreciado todo el cúmulo probatorio se declare la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se lleve a cabo una nueva audiencia, toda vez que el sentenciador a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que en vez de apreciar y valorar todas y cada unas de las pruebas aportadas así como la vasta jurisprudencia consignada por los querellantes sew limitó a decir....”revisadas las actuaciones y analizados los alegatos de las partes, contenido tanto en los escritos como en la audiencia...” sin precisar de donde obtiene los elementos de convicción ni atribuirle valor a las pruebas y en particular hacer caso omiso al decreto de adopción emanado del Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de mayo de 1980 que se encuentra definitivamente firme...”

Del folio 211 al folio 216 (II pieza), ambos inclusive, corre inserto escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogado Beatrice Lombardi, presentado por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, que, entre otras cosas, expresa:

“...La Decisión recurrida por la Querellante es un auto y este Defensor para contestar el recurso de apelación Interpuso contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua...a) La Querellante solo se limita a apelar y señalar el artículo 447 ordinales 1ro y 4to del C.O.P.P. violando los requisitos esenciales del artículo 448 del C.O.P.P. como es el “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. Es el caso, que necesariamente este recurso debió ser motivado, es decir fundado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que el querellante creyera procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido para que sea útil a la búsqueda de la verdad y no como lo hizo la querellante, sin fundamentación, ni razonamiento”. B) El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones Judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Este artículo lo que consagra es que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal. C) El artículo 451 establece: ADMISIBILIDAD: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral. Ahora bien el recurso de apelación de sentencia en el C.O.P.P. solo se autoriza contra las sentencias dictadas en Juicios Orales, pues el sistema de causales establecidos en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal no le es aplicable a las decisiones de autos ni a las sentencias por admisión de los hechos...En cuanto al recurso de apelación de la sentencia definitiva no solo tendrá que ser fundado o motivado, sino también apoyado, so pena de inadmisibilidad por mala técnica de formulación, en alguno de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrado. El recurso de apelación interpuesto....solo se limita a apelar y señalar el artículo 447 ordinales 1ro y 4to del C.O.P.P. sin ser motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido o sea no cumple con los requisitos que establece el artículo 448 del C.O.P.P. cuando trata que el recurso de apelación que se interpongo debe estar fundamentado. Es el caso que la pare querellante en su escrito de apelación en el capítulo I y II trata de Denuncias por Violación de la Ley en el I por errónea aplicación de una Norma Jurídica y en el II por Inobservación de Norma Jurídica. En cuanto a esas denuncias este defensor señala que el Código Orgánico Procesal Penal no las autoriza para fundamentar recursos de apelación a autos ya que solo están reservadas y autorizadas por el C.O.P.P. artículo 451 en concordancia con el artículo 452 ejusdem para fundamentar los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en Juicios Orales por cuanto el sistema de causales no le es aplicable a las decisiones de autos ni a las sentencias por admisión de los hecho. COSTAS Solicito muy respetuosamente ante ustedes que la parte querellante ADELLE CASILLI LOMBARDI sea condenado en costas de acuerdo a como lo establece el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal...PETITORIO Honorables Magistrados Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por parte Querellante en fecha dos (02) de abril de dos mil cinco (2005)contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el recurso no fue motivado, es decir, fundado en los hechos y razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. Asimismo las denuncias planteadas en el Capítulo I y II del escrito de apelación es extemporáneos y solo están reservadas contra las sentencias definitivas dictadas en el Juicio Oral. Asimismo solicito que este escrito de impugnación sea admitido, substanciado conforme a Derecho y declarado con lugar.”

Del folio 201 al folio 205 (II pieza), ambos inclusive, aparece inserto auto de fecha 29 de marzo de 2005, en el cual la Jueza del Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, expone los fundamentos que tomó en consideración para dictar la decisión contenida en el acta de audiencia especial, así:

“…En autos cursa escrito de querella, donde el querellante atribuye a la ciudadana ANNA MARIA CASILLI PASQUALE, hechos haber atestado ante funcionario público, Gerencia de tributos Internos de la Región Central del SENIAT, en Valencia Estado Carabobo, cualidad simulada de única heredera de los ciudadanos CARMELA CASILLI DE PASQUELE y SAVERIO PASQUELE, quienes fallecieron en el año 1997, sin haber testado, habiendo obtenido previamente en fecha 29-5-1980, respecto de la misma, Decreto de Adopción Simple. Señalaron que en tal declaración Sucesoral esta omitió a la ciudadana ADELLE CASILLI DE LOMBARDY y los demás hermanos de la difunta CARMELA CASILLI DE PASQUELE herederos legítimos sobrevivientes, procediendo a registrar ambas planillas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 20 de enero de 1998. Atribuye además, el haber vendido en fecha 13-9-1999, mediante documento público una parcela de terreno y casa sobre ella construida, propiedad de los difuntos, simulando cualidad de única y universal heredera. La querellante en su escrito de querella calificó los hechos como FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 464 y 484 todos del Código penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 en relación con el artículo 324 Ejusdem, y a los efectos de demostrar tales hechos, el querellante consignó tanto el Decreto de Adopción Simple, como la Planilla de Declaración Sucesoral y el documento de venta. Así mismo, a los fines de sustentar sus alegatos sobre la normativa aplicable al caso, consigno Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…EL TRIBUNAL CONSIDERA PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, presentada y explanada en audiencia por el ciudadano fiscal 3° del ministerio público, por las razones siguientes: PRIMERO: La adopción de la ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI, por parte de los ciudadanos SAVERIO PASQUALE y CARMELA CASILLI DE PASQUALE, se produjo en fecha 29 de MAYO DE 1980, Diecisiete años antes del deceso de los adoptantes, quienes murieron en el año 1997, de lo cual se infiere que a la fecha de la muerte de éstos, ellos ya le habían conferido la cualidad de hija, otorgada por el Decreto Judicial de Adopción. SEGUNDO: La muerte de los ciudadanos SAVERIO PASQUALE y CARMELA CASILLI DE PASQUALE, produjo una consecuencia jurídica, como lo es la sucesión. La normativa aplicable a la sucesión de los mismos no es otra que la de la ley vigente para el momento del deceso y el inicio de la sucesión, a saber, el Código Civil vigente para el momento del deceso y el inicio de la sucesión, a saber, el Código Civil reformado en el año 1982, el cual establece el orden de suceder y le confiere a todos los hijos iguales derechos sin distinción alguna. En este orden de ideas, observemos las siguientes disposiciones: El artículo 829 del Código Civil establece: “los hijos adoptivos en adopción simple tienen en al herencia del adoptante o adoptantes los mismos derechos que los otros hijos”. En relación a las sucesiones intestadas, el artículo 822 del Código Civil establece: “Al padre, a la madre y a toso ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”. En esta materia, según la Doctrina, hay varias reglas esenciales, “El hijo hereda siempre; es decir nunca es excluido de la sucesión ab intestato”, el hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante”. De tal manera que, fallecidos como estaban los padres de la ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI, siendo ella la única hija, no hay duda que tiene el carácter de heredera Universal y por tanto tenía derecho a realizar la declaración sucesoral como tal, y tenía derecho de propiedad y de disposición sobre los bienes heredados, conformidad con el artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por ley” y el Artículo 796 ejusdem: “…La propiedad y demás derechos se adquiere y se transmiten por la ley, por sucesión…”. TERCERO: En tal virtud, teniendo la ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI la condición de hija, siendo la única hija de los ciudadanos SAVERIO PASQUALE y CARMELA CASILLI DE PASQUALE, cualidad con la que realizó la declaración sucesoral en fecha 02-01-1998, así como la venta del inmueble, en fecha 30-09-99, su conducta en ambos casos no constituye los tipos delictivos a que se refiere la parte querellante en su escrito de querella, ni ilícito penal alguno, por lo que consecuentemente, quien decide arriba a la conclusión de procedencia de declaratoria con lugar de la solicitud de desestimación de la querella…”

Al folio 220 (II pieza), aparece inserto auto de fecha 02 de mayo de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5270-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 302 –ultimo aparte–, 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Dispone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de Progresividad de los derechos humanos, cuyo texto es el que sigue:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

Asimismo, el artículo 21 de la Proto-Ley, es del tenor siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, sobre la base de las normas constitucionales antes transutadas, observa esta Alzada que, la decisión impugnada se encuentra ajustada en derecho, pues, pretender hacer valer un texto legal derogado (Ley Sobre Adopción, Gaceta Oficial N° 1.533, Extraordinario, de 20/07/1972) y superado en cuanto a igualdad de la ciudadanía, específicamente en relación con los derechos que confería a aquellas personas adoptadas, que establecía una dualidad del instituto de adopción: la simple y la plena; contraviene contemporáneos principios progresivos de derechos humanos que hace más de dos décadas (1982) el Código Civil ya había determinado que la adopción es única, no es especial para unos y limitada para otros (artículo 246 y siguientes del Código Civil). Y, como corolario, el artículo 829 del mismo texto sustantivo civil, consigna claramente que:

“Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos”

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 407, prietamente impone: “La adopción sólo puede ser plena.”

Lo que se observa de las disposiciones antes referidas, es el gran avance histórico-jurídico en cuanto a la integridad e igualdad de las personas; pues, el ejercicio de los derechos plenamente establecidos, no puede estar supeditado a normas que contrarían derechos humanos, máxime que, no tienen vigencia en el orden positivo interno. La adopción es, en suma, una medida de protección y bienestar de carácter legal, que cumple una inestimable función de utilidad social. Se concibe como una institución organizada en beneficio del adoptado y no como un medio para satisfacer la falta de descendencia de una pareja.

En el caso sub iudice, la ciudadana ADELE CASILLI DE LOMBARDI, se querella en contra de la ciudadana ANNA MARÍA PASQUALE CASILLI, por los delitos de Fraude y Falsa Atestación ante Funcionario Público, en virtud de que ésta última, quien había sido adoptada en el año 1980, por los ciudadanos SAVERIO PASQUALE GIULIANI y CARMELA CASILLI; y, habiendo fallecido los mencionados padres adoptantes, la ciudadana ANNA MARÍA PASQUALE CASILLI, tramitó la declaración sucesoral ante el Fisco Nacional (SENIAT), en el cual aparece como única y universal heredera del matrimonio PASQUALE-CASILLI. Una vez hecha la respectiva declaración sucesoral (Planillas 2776 y 2777, ambas de fecha 16/12/1997), la ciudadana ANNA MARÍA PASQUALE CASILLI, dispuso de uno de los bienes que heredó de su padres adoptantes, lo que, de acuerdo con todo lo precedente narrado y a criterio de la querellante, trata de la comisión de los delitos de Fraude y Falsa Atestación ante Funcionario Público.

En este sentido, le asiste la razón a la a quo cuando afirma en la recurrida, que,

“La muerte de los ciudadanos SAVERIO PASQUALE y CARMELA CASILLI DE PASQUALE, produjo una consecuencia jurídica, como es la sucesión. La normativa aplicable a la sucesión de los mismos no es otra que la de la ley vigente para el momento del deceso y el inicio de la sucesión, a saber, el Código Civil reformado en el año 1982, el cual establece el orden de suceder y le confiere a todos los hijos iguales derechos sin distinción alguna.”

De la misma manera, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada EVELICE LOAIZA, en el escrito de solicitud de desistimiento, es precisa al referir:

“Analizando el contenido del principio general del derecho de que la Ley es irretroactiva, también es cierto, que esa irretroactividad si opera cuando se trata de beneficios o mejoras en la condición de quienes son abstractamente considerados por la ley en casos específicos que es su excepción, es decir, que en la promulgación de una nueva ley, en este caso la que regula la adopción, se implementan circunstancias que de alguna manera mejoran la condición de los adoptados, es principio rector del derecho que esa nuevas circunstancias beneficien a todos por igual. No podrá entonces considerarse en el supuesto negado, que la promulgación de una nueva ley, de cualquier materia, que en ella el legislador quiera de alguna manera mejorar o humanizar o mejor dicho, plasmar otro de los principios rectores de nuestro derecho en el sentido de que todos somos iguales ante la ley, desmejorar la condición de otras personas porque cualquier sentencia, edicto o pronunciamiento formal, definitivamente firme o con carácter de cosa juzgada, debe aferrase a la condiciones de es pronunciamiento anterior al nuevo texto.
En este mismo orden de ideas, el querellante se basa en la ley de Adopción de 1972, capitulo IV; el Código Civil de 1982 consagra la igualdad entre los hijos contiene la igualdad de los hijos naturales y los adoptados en adopción simple, en Agosto de 1983, se decreto una nueva Ley de Adopción por la necesidad de desarrollar el contenido del Código Civil que deroga el artículo 66 del año 1972, dándole los mismos derechos a todos los hijos. Mencionar el año de la muerte de los causantes (1997) en referencia a la reforma del Código Civil de 1982 y a la Ley de Adopción de 1983 (contratos mortis causa) se le otorga a los hijos adoptivos en herencia de los adoptantes los mismos derechos de los otros hijos.
De tal manera, que cualquier pronunciamiento contrario al derecho de la querellada de poseer la condición de heredera única y universal de sus adoptantes, sería pretender cercenar derechos inherentes a la persona humana en el sentido no solo de ser considerados de la misma manera que cualquier otro ante la ley, en este caso hijos biológicos o adoptados, si no que se estaría sesgando principios legales fundamentales y se desvirtuaría la intención del legislador al querer humanizar e iguales los derechos de todos ante la Ley.”

En suma, considera esta Alzada que, le asiste la razón, tanto a la Fiscala del Ministerio Público, como a la a quo, cuando determinan que los hechos o actos realizados por la ciudadana ANNA MARIA PASQUALE CASILLI no revisten carácter penal. Y, en virtud de ello, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRICE LOMBARDI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, ciudadana ADELE CASILLI DE LOMBARDI, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2005, donde declaró con lugar la desestimación de la querella. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Finalmente, esta Instancia Superior, estima que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la condenación en costas de la querellante en virtud de que la querella trató sobre hechos reales y no falsos; empero, no revisten carácter penal los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpuesto por la abogada BEATRICE LOMBARDI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, ciudadana ADELE CASILLI DE LOMBARDI, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2005, donde declaró con lugar la desestimación de la querella. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: No hay condenación en costas.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV/tibaire
Exp. N° 1Aa/5270-05