REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 002-02
En fecha 31 de julio de 2001 la abogada Yamira Gazui Rojas de Planas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.425, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.450.157 interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la conducta de la funcionaria Victorina Arteaga y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, actualmente Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
El día 2 de agosto de 2001, se ordenó solicitar el expediente administrativo correspondiente.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2001, se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional objeto del presente caso, y declaró competente a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación ejercidos por los funcionarios públicos docentes, y en consecuencia declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, y ordenó remitir los autos al Tribunal competente antes mencionado.
Previa solicitud de la parte actora, en auto de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo se ordenó la reconstrucción del expediente signado con el número 01/25555, según numeración del Tribunal in commento, levantándose un acta a los efectos en la cual se dejó constancia de las actuaciones del presente expediente insertas en los Libros Diarios llevados por esa Corte.
En auto de fecha 30 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Lo cual se efectuó mediante oficio N° 02/6139 de fecha 01 de noviembre de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 05 de mayo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Juzgado dictó sentencia interlocutoria bajo el N° 296-2003 en fecha 30 de junio de 2003, que decidió el Amparo Cautelar en la cual se declaró admisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, procedente la pretensión de Amparo Cautelar, y se ordenó la reincorporación del accionante al cargo de docente VI / Sub-Director, Docente VI / Aula y Docente VI / Aula en el Ciclo Diversificado Arístides Rojas, C.C.B e INC Rómulo Gallegos, ambos Institutos ubicados en el Estado Yaracuy, y se negó la pretensión del pago inmediato de los sueldos dejados de percibir durante las quincenas 9,10 y 11 del año 2001.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003 se ordenó oficiar al organismo querellado para que diera cumplimiento al fallo que decidió el Amparo Cautelar, así mismo ordenó abrir cuaderno separado de amparo, a los fines de remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para dar cumplimiento a la Consulta Obligatoria.
Se dio apertura al lapso probatorio mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2003. Presentando únicamente la parte actora su escrito de promoción de pruebas el 09 de septiembre de 2003. Siendo inadmitidas el primer punto del escrito y las pruebas marcadas con las letras “A” ,“B” y “F”, admitiendo las prueba marcadas con las letras “C”,”D” y “E”.
En fecha 13 de octubre mediante auto se fijó el acto de informes para el tercer 3er. día de despacho siguiente, al cual asistió sólo la parte actora presentando su escrito de conclusiones el día 16 de octubre de 2003.
El día 29 de octubre de 2003, este Juzgado dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
La representación de la parte actora consignó en fecha 16 de junio de 2004, trece (13) comprobantes de pago, para evidenciar el acatamiento de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2003.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Señala la representación judicial de la parte actora que su representado es Docente VI/Sub- Director, Docente VI/Aula y Docente VI/Aula en el Ciclo Diversificado Arístides Rojas, C.C.B. Arístides Rojas e INC Rómulo Gallegos, ambos institutos ubicados en el Estado Yaracuy, alegando que percibe un salario mensual de un millón cincuenta y un mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.051.163,70), teniendo al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes veintisiete (27) años y seis (6) meses.
Expone que en fecha 10 de mayo de 2001, no se le depositó en su cuenta ahorro de nómina del personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes del Banco de Venezuela, el pago correspondiente a la quincena N° 9, así como tampoco se le depositaron las quincenas N° 10 y 11 del año 2001, en razón de que le fueron suspendidos los pagos arbitrariamente por la ciudadana Victorina Arteaga, Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, hecho que quedó evidenciado en la inspección judicial del área metropolitana de Caracas realizada en la sede del Ministerio recurrido, quedando igualmente evidenciado que en ningún momento se le había aperturado ningún expediente por procedimiento administrativo. Medida hecha efectiva por el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio querellado, violando así los derechos y garantías del querellante, como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Acota que el ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, en ningún momento abandono el cargo, por lo que la suspensión del pago es ilegal.
Solicitó la anulación de la conducta omisiva de los funcionarios Victorina Arteaga (Jefe de la Zona Educativa de Yaracuy) y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, a los fines de suspender los efectos derivados de la misma, y se ordene al Ministerio de Educación Cultura y Deportes al pago inmediato del sueldo del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, así como los sueldos dejados de percibir desde la quincena 9 hasta la fecha de interposición de la presente querella, incluyendo los bonos y demás beneficios que le correspondan derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo, y finalmente que la presente acción de Amparo sea declarada con lugar en la definitiva.
En el caso de marras se entiende contradicha la querella, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto como quedó planteada la presente querella este Juzgado procede a pronunciarse acerca del Recurso de Nulidad y Condena interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:
Constituyendo el hecho impugnado en la presente causa la orden de suspensión del cargo y pago de las quincenas Nro. 9,10 y 11 del recurrente, realizado por los funcionarios Victorina Arteaga, Jefa de la Zona Educativa de Yaracuy, y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, este Juzgador pasa a analizar el mismo:
Siendo que presuntamente la funcionaria Jefa de la Zona Educativa de Yaracuy, ordenó la suspensión de sueldo del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, sin previo procedimiento administrativo, circunstancia ésta que fue ratificada en la inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sede del Ministerio de Educación Cultura y Deportes del Municipio Libertador, específicamente en la División de Clasificación e Ingreso, en donde el Jefe de la mencionada división ciudadano José Gregorio Rodríguez, manifestó “ que el docente CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, se encuentra suspendido por abandono del cargo, según oficio de la Zona Educativa de Yaracuy con fecha de aplicación 23/04/2001” y señaló “ desconocer la existencia de algún expediente por averiguación administrativa contra el recurrente”, tal como se evidencia en el folio número veintiocho (28), por lo que se incumplió con las formalidades legales pertinentes; dicha medida de suspensión fue ejecutada por el Jefe de Recursos Humanos, por lo que se perjudicaron los derechos del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS.
Así pues, debe este Sentenciador aclarar su posición respecto al hecho de que el presunto acto de suspensión no consta en autos, por lo que para este Decidor el mismo resulta inexistente; y evidenciado que no medió procedimiento administrativo alguno, se constituyó una vía de hecho, tal como lo ha señalado la doctrina al afirmar el concepto de vía de hecho que comprende todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico, como lo realizo en el presente caso la funcionaria Victorina Arteaga, y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución se comete una irregularidad en perjuicio de un derecho, como lo realizó en el presente caso el Jefe de Recursos Humanos.
En tal sentido observa este Juzgador que, ciertamente no consta en los autos que la medida de suspensión de sueldos del querellante, ocurrida en el caso de marras, haya sido precedida de un procedimiento administrativo dentro del cual se le permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa. Así en reiteradas oportunidades se ha sostenido que el derecho a la defensa, en el marco constitucional vigente se constituye en uno de aquellos de preciada garantía, por lo que es inviolable en todo estado y grado del proceso y cuya protección alcanza toda actuación (judicial o administrativa). En los casos en que se está frente a decisiones que afecten la esfera jurídica de los particulares - como es lógico sucede en el presente caso - la instrucción de un procedimiento administrativo adquiere mayor relevancia, es por ello que la Administración está imposibilitada de dictar tales decisiones, sin la previa adopción de un procedimiento que le permita a los afectados, tal como lo pauta el artículo 49 de la Constitución vigente, el ejercicio del derecho a la defensa, cuyos atributos: ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, posibilidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, deben ser garantizados. Así al no constar en autos que al recurrente se le ha brindado tal posibilidad se configura la violación de su derecho a la defensa, lo cual efectivamente se declara.
Así mismo, debe recordar este Decisor que los funcionarios gozan de estabilidad, la cual se encuentra establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece:
“ Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán, ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley.”(negrillas nuestra).
Y sólo procederá el retiro de la Administración Pública en los 4 casos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Vigente:
“ El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada; 2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa; 3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley; 4. Por estar incurso en causal de destitución;… omissis…”
A tenor de lo anterior se establece en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa las 9 causales de destitución, y el Parágrafo Único del mismo artículo, señala el procedimiento a seguir en los casos de suspensión de los funcionarios:
“ La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo este previo estudio del expediente elaborado por la respectiva oficina de personal, y se le comunicara por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida…”
Se evidencia que en el presente caso se incumplió el artículo ut supra, al dejarse constancia que el docente CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, se encontraba suspendido por abandono del cargo, según oficio de la Zona Educativa de Yaracuy con fecha de aplicación 23/04/2001; por lo que este Juzgador debe recordarle a la Administración que existe un procedimiento a seguir para destituir a un funcionario, el cual en el presente caso no se evidencia se haya llevado a cabo, por lo que se constituyó una vía de hecho.
Ahora bien, en lo referido a la petición de la parte actora en cuanto a la declaratoria de nulidad de la conducta omisiva de los funcionarios Victorina Arteaga y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, debe aclarar este Decisor que en el presente caso, no se constituye una conducta omisiva, en virtud de que es precisamente la acción de los funcionarios del Ministerio recurrido, lo que ocasionó la suspensión del cargo y goce de los sueldos, por lo que mal puede solicitarse la nulidad de la conducta omisiva, ya que en la presente, si bien es cierto existe una omisión en el pago de los sueldos, surge como consecuencia de la acción de los funcionarios, al ordenar y ejecutar la medida de suspensión; por otra parte hay que acotar que mal podría este Juzgador anular un presunto acto, del cual no se tiene evidencia de su existencia en autos.
Visto que en el caso de marras se está en presencia de una vía de hecho, en razón del incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, por la inexistencia del expediente administrativo, este Juzgador ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de las quincenas Nros. 9, 10 y 11 del año 2001, y las dejadas de percibir hasta la interposición de la presente querella, es decir, 12, 13 y 14, este Decisor debe señalar que es un derecho constitucional de todo trabajador el establecido en el artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales… omissis…” (negrillas nuestra).
Derecho éste que fue violado en el caso de marras, al suspendérsele el pago del salario al recurrente, ya que efectivamente se encontraba suspendido del cargo, sin haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo.
A tenor de lo anterior, es necesario aclarar que de conformidad con el artículo 61 sólo operará la suspensión del cargo, pero, con goce de sueldo cuando sea estrictamente necesario para la realización de una investigación judicial o administrativa, circunstancias estas que no fueron las acaecidas en el presente caso.
Fundamentado entonces en el Derecho que tiene todo trabajador de percibir un salario por el servicio prestado, y visto que la forma como fue realizada dicha suspensión careciendo de las formalidades legales requeridas, este Sentenciador debe forzosamente ordenar el pago de las quincenas 9, 10,11, 12, 13 y 14 del año 2001.Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los bonos y demás beneficios dejados de percibir en las quincenas 9, 10,11,12,13 y 14 del año 2001, siendo la misma una petición accesoria y visto ut supra que la pretensión principal fue otorgada, debe otorgársele igualmente los beneficios aquí mencionados, en cuanto no se relacionen con el servicio activo efectivamente prestado, en virtud de que a un funcionario no se le puede cercenar el derecho a percibir las mencionadas retribuciones, y mucho menos como consecuencia de una medida que fue ejecutada sin el cumplimiento de el procedimiento establecido en la Ley.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgador debe imperiosamente ordenar el pago de los bonos y beneficios que le corresponda derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo, dejados de percibir en las quincenas 9,10,11,12,13 y 14 del año 2001. Y así se decide.
En lo referido a la petición de que la acción de Amparo sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, visto en la presente que se violaron los derechos constitucionales como son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, así como su estabilidad y su derecho a percibir un salario; por todo ello en consonancia con la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2003, que declaró procedente el Amparo Cautelar, y ordenó la reincorporación del accionante al cargo de docente VI / Sub- Director, Docente VI / Aula y Docente VI / Aula en el Ciclo Diversificado Arístides Rojas, C.C.B E INC Rómulo Gallegos, ambos institutos ubicados en el Estado Yaracuy, este Sentenciador ratifica la misma en la presente sentencia. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la querella interpuesta por la abogada Yamira Gazui Rojas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.450.157, contra la funcionaria Victorina Arteaga y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. En consecuencia:
1.- SE ORDENA, el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la funcionaria Victorina Arteaga, por la Jefa de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación.
2.- SE ORDENA el pago de los sueldos correspondientes a las quincenas 9, 10, 11 12,13 y 14 del año 2001.
3.- SE ORDENA, el pago de los bonos y beneficios que le corresponda derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo, dejados de percibir en las quincenas 9,10,11,12,13 y 14, que no tengan relación con el servicio activo efectivamente prestado.
4.- SE RATIFICA, la decisión dictada en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2003, en la cual se ordenó la reincorporación del accionante al cargo de docente VI / Sub- Director, Docente VI / Aula y Docente VI / Aula en el Ciclo Diversificado Arístides Rojas, C.C.B e INC Rómulo Gallegos, ambos institutos ubicados en el Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO
EDWIN ROMERO.
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 30-05-2005, siendo las (11:00 am) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 064.2005 .
El Secretario,
Exp. Nº:002-02
MAURICE EUSTACHE
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