REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19793

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano WERNER RAFAEL CÓRDOVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.359.952, asistido por el abogado Orlando Reverol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 22.387, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución sin número suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, actuando en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue notificado mediante oficio N° 35-00-001-A de fecha 07 de enero de 2000, suscrito por el ciudadano Julio Serrano, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, con el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, adscrito al Departamento de Información, Publicaciones y Relaciones Públicas de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 28 de mayo de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 01 de octubre de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa emitió pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar contenida en el Cuaderno Separado declarándola improcedente, decisión que posteriormente fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2002.
En fecha 19 de octubre de 2001, la representación judicial de la República procedió a dar contestación a la querella.
Durante la etapa probatoria la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de octubre de 2001 y la parte demanda en fecha 30 de ese mismo mes y año, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de noviembre 2001.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena pasar el presente expediente al Pleno, el cual lo recibe el 9 de julio del mismo año 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 27 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, previa notificación a las partes del mismo.
Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2003 ordenó librar nuevamente Oficios a fin de evacuar las pruebas de informes admitidas en la etapa probatoria.
Pasada la etapa probatoria, en fecha 05 de febrero de 2004, se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados por ambas partes, en fecha 10 de febrero de 2004.
En fecha 26 de febrero de 2004 se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Inicia su escrito contentivo de la querella el demandante aduciendo que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 1998 con el cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, en el Departamento de Información, Publicaciones y Relaciones Públicas de la Facultad de Humanidades de la Universidad Central de Venezuela y que por presentar problemas de salud fue operado de una hernia inguinal bilateral por orden del Seguro de esa Universidad el cual le otorgó reposo médico desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 29 de ese mismo mes y año.
Aduce que cuando regresó a control médico en fecha 30 de mayo de 1995 le fue otorgado nuevo reposo médico hasta el 13 de junio de 1995, el cual fue prorrogado desde el 14 hasta el 28 de ese mismo mes y año, siendo prorrogado nuevamente hasta el 14 de julio de 1995, reintegrándose a su trabajo al día siguiente del vencimiento del reposo médico.
Arguye que en fecha 11 de julio de 1995 recibió comunicación mediante la cual se le informaba que el periodo de vacaciones había comenzado el 14 de agosto de 1995 hasta el 08 de septiembre de ese mismo año y que al vencimiento de las mismas se reincorporó a sus labores en fecha 11 de septiembre de ese mismo año.
Indica que en fecha 27 de noviembre de 2000 apareció en el Diario el Nacional aviso publicado por la Universidad Central de Venezuela, Vicerrectorado Administrativo-Recursos Humanos, a través del cual se le notificaba de su destitución del cargo ejercido, según Resolución de fecha 08 de julio de 1999, fundamentada en las causales previstas en el artículo 62, ordinales 2° y 4° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con las cláusula 95, literales “a”, “d” y “e” y artículo 102 literales “a”, “i” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene que se le atribuye responsabilidad disciplinaria por haber supuestamente incurrido en falta de honradez, rectitud e integridad en el obrar, lo cual según dicho acto de destitución configura falta de probidad, por abandono injustificado a su lugar de trabajo desde el 3 de julio de 1996 y por haber incumplido las tareas inherentes a su cargo, tales como realizar pautas informativas para el boletín informativo de la Facultad de Humanidades y Educación del referida Institución.
Señala que en fecha 05 de abril de 2000 se dirigió a la Junta de Avenimiento representada por la ciudadana Margaret Rincón en su condición de Directora de Recursos Humanos, no obteniendo respuesta alguna en virtud de la ausencia de esa funcionaria, compareciendo nuevamente en fecha 08 de ese mismo mes y año a los fines de solicitar copia certificada del expediente de lo cual tampoco obtuvo respuesta, dejándolo en estado de indefensión.
Indica que fue omitido todo el procedimiento administrativo a través del cual fue despedido, dejándosele en completo estado de indefensión, en virtud de que nunca fue notificado que se encontraba sometido al mismo, y que al operar el silencio administrativo al no haber sido atendido ante la Junta de Avenimiento resultan violadas las disposiciones contenidas en el capítulo IV título II de la Ley de Carrera Administrativa.
Continúa arguyendo que no ha sido autor de los hechos que se le imputan, según el aviso de la notificación, por lo que aduce no reconocer responsabilidad alguna en tal sentido.
Invoca como fundamento de derecho los artículos 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 17, 62, 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, aduciendo que el derecho a la defensa ante la Administración Pública ha sido construcción jurisprudencial derivada del artículo 68 de la Constitución derogada y que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia extendió ese derecho previsto con carácter general en tal norma como principio, y que el mismo tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 19, 23, 47, 48, 49, 58, 59, 73 y 77, para garantizar a los interesados el derecho a ser oídos, a hacerse partes en un procedimiento administrativo, a ser notificados, a presentar pruebas y a ser informados de los recursos correspondientes para con ello lograr la satisfacción una defensa integral de los administrados, siendo éste el fin inmediato del procedimiento administrativo, y el mediato, el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del país y la confianza legítima de la protección de los ciudadanos, redundando todo ello en la seguridad jurídica y Estado de Derecho Social.
Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de julio de 1999, suscrito por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, se ordene su reincorporación al cargo desempeñado y se ordene el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la terminación de la relación de empleo público.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Rojas Chávez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, procedieron a dar contestación a la querella alegando previamente la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aduciendo que el querellante desde el 03 de julio de 1995 abandonó el cargo que venía desempeñando y la Dirección de Recursos Humanos de ese ente, ante la imposibilidad de ubicarlo, procedió a la publicación de un cartel mediante el cual se le notificó de la destitución del cargo que tenía sin ejercer desde el 03 de julio de 1995 hasta el 27 de noviembre de 2000, es decir, por más de cinco (05) años.
En ese mismo sentido sostienen que se produjo la caducidad de la acción en virtud de haber trascurrido el lapso previsto en el referido artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa desde el 03 de julio de 1995 hasta el momento de la interposición de la querella, y que igualmente desde el 06 de mayo de 1998, aproximadamente, al accionante le fueron suspendidos los sueldos y demás derechos con ocasión de la vinculación funcionarial, los cuales le eran depositados por error. Por ello, al haber transcurrido más de dos (02) años sin percibir remuneración y más de cinco (05) años desde que renunció tácitamente al cargo, solicitan se declare la caducidad de la acción presentemente ejercida.
En cuanto al fondo del asunto planteado señalan que el querellante ingresó a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 1988, con la condición de contratado en la Escuela de Sociología de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela en el cargo de Auxiliar de Biblioteca I, y que según Acta de fecha 03 de octubre de 1990 pasó a ser personal regular de la referida Institución, siendo transferido a partir del 16 de octubre de 1991 al Departamento de Información, Publicaciones y Relaciones Públicas adscrito a esa misma Facultad, hasta el 03 de julio de 1995, oportunidad desde la cual dejó de prestar sus servicios, alegando al respecto los artículos 31 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa.
Continúan solicitando sea declarada improcedente la querella interpuesta alegando la renuncia tácita del demandante al haber abandonado el cargo de carrera del cual era titular.
En cuanto al alegato del accionante en el sentido de que fue destituido de forma ilegal y con prescindencia del derecho a la defensa y al debido proceso, arguyen que pese a que aquél había dejado de concurrir voluntariamente a su lugar de trabajo por estar desempeñando labores en otros organismos y que le fue abierto el procedimiento administrativo por ante la Dirección de Recursos Humanos, Comisión Tripartita de Arbitraje, órgano que le garantizó su derecho a la defensa, iniciándose con la fase conciliatoria mediante Acta de fecha 08 de noviembre de 1995.
En ese mismo sentido indican que consta en los Antecedentes Administrativos boleta de citación personal signada con el N° 462, de fecha 28 de enero de 1998, dirigida al demandante, no pudiendo practicarse la misma debido a que aquél desde el 03 de julio de 1995 no concurrió a ninguna instancia de la Universidad Central de Venezuela, lo que trajo como consecuencia la publicación de carteles de citación, uno de los cuales fue fijado en su sitio de trabajo, y que al no comparecer le fue designado al ciudadano Luis Blanco, en su condición de Secretario de Reclamos de la Asociación de Empleados Administrativos de esa Institución como defensor de oficio, el cual no sólo contestó los cargos formulados sino que realizó todos los actos necesarios para la defensa del querellante.
Aducen que el procedimiento administrativo concluyó con Resolución de fecha 08 de julio de 1998, mediante la cual el Rector acuerda la destitución del querellante, siendo impracticable la citación personal por cuanto sólo se sabía que era corresponsal del Diario El Nacional y posteriormente de Últimas Noticias, por lo que se decidió publicar la referida Resolución en fecha 27 de noviembre de 2000 en el Diario de circulación nacional El Nacional.
Solicitan se declare improcedente la solicitud de reenganche al cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, así como el pedimento de los salarios dejados de percibir por considerar que el querellante sin prestar servicios cobró sueldos durante el periodo comprendido desde el 03 de julio de 1995 hasta los meses de mayo y junio de 1998. Igualmente, sostienen la improcedencia de tal concepto desde el año 1998 hasta la fecha de la contestación de la demanda, así como de la indexación y de la mora alegada, invocando lo grave de estar prestando servicios para otros organismos.
En cuanto a las costas y costos alegan la aplicación del artículo 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Haciendas Pública Nacional solicitando igualmente se niegue el pedimento de indexación de tal concepto.
Por último, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales solicitan se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de acuerdo con el salario que le correspondía.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente querella consiste en la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución sin número suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, actuando en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue notificado mediante oficio N° 35-00-001-A de fecha 07 de enero de 2000, suscrito por el ciudadano Julio Serrano, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, con el cual se destituye al ciudadano Werner Córdova Pérez del cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, adscrito al Departamento de Información, Publicaciones y Relaciones Públicas de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, tal como consta en copia simple a los folios del 72 al 74, y en copia certificada del folio 349 al 351, todos del expediente principal de la presente causa.
Al respecto, se observa que la representación judicial del ente querellado alegó la caducidad de la presente acción toda vez que la misma fue interpuesta el 23 de mayo de 2001, siendo que, según alegan, en fecha 3 de julio de 1995 el querellante dejó de prestar servicios en la universidad nacional querellada y desde el 6 de mayo de 1998 le fueron suspendidos los sueldos y compensaciones. Por lo tanto, siendo este argumento un requisito de admisibilidad de orden público debe este Sentenciador analizar el mismo antes que al resto de los alegatos esgrimidos en el presente juicio, cuestión que se hace de la manera siguiente.
En tal sentido se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”

De la norma previamente transcrita se desprende la existencia de un lapso dentro del cual el funcionario o aspirante a ingresar a la carrera administrativa afectado en el ámbito de sus derechos puede ejercer válidamente la acción dirigida a la obtención del restablecimiento de su situación jurídica infringida, el cual comienza a contarse a partir del momento en que el acto en cuestión surta efectos, es decir, desde que el mismo sea notificado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que medie un acto administrativo, o bien desde que el querellante tenga conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación, en caso de tratarse de un hecho sin que medie acto administrativo alguno.
De allí que, teniendo el caso de marras como objeto, la revisión de validez o nulidad de un acto administrativo individual como ha sido indicado anteriormente, la falta de notificación de tal acto demora el comienzo de la eficacia del mismo, por lo que, hasta tanto esa notificación no se haya producido, no se da inicio a los lapsos para su impugnación. No obstante ello, se observa que en el presente caso la representación judicial de la parte querellada pretende que el lapso a que se refiere la norma citada ut supra sea computado desde el 03 de julio de 1995, momento a partir del cual, según manifiesta, el demandante dejó de prestar servicios, así como alega que desde el 06 de mayo de 1998 le fueron suspendidos los sueldos y demás conceptos por él percibidos, hasta la interposición de la demanda el 23 de mayo de 2001, por lo que afirma que la acción presentemente ejercida por el ciudadano Werner Córdoba contra el acto de destitución se encuentra caduca por haberse interpuesto con posterioridad al lapso de caducidad de seis (6) meses.
En tal sentido, establecido como ha quedado la pretensión del querellante plenamente identificado en el escrito libelar y aceptada por la parte querellada, por ser el objeto de ésta un acto administrativo particular, no debe computarse el lapso de caducidad para la interposición de la presente querella funcionarial a partir de un momento en que aún no ha sido dictado el acto contra el cual se está recurriendo, pues, el querellante no tenía conocimiento de tal acto, toda vez que el mismo no impugna la suspensión de sus sueldos sino el acto mediante cual se le destituye del cargo antes identificado. Tampoco debe, tal como lo pretende la parte accionada, computarse el lapso de caducidad a partir del momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la falta imputada por la Administración al demandante, que motivó la destitución de la cual fue objeto el querellante, sino a partir de que el acto impugnado surtiera efectos, es decir a partir de que fuese eficaz.
Por lo tanto, se observa que el acto de destitución, al ser un acto administrativo de efectos particulares, le es aplicable lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”


Asimismo, debe referirse a lo contenido en los artículos 75 y 76 ejusdem que contempla lo siguiente:

Artículo 75: “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.” (resaltado de este Juzgador)

Artículo 76: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.” (resaltado de este Juzgador)

De la lectura de las normas transcritas se desprende que todo acto administrativo de efectos particulares debe ser notificado primeramente al interesado en su domicilio o residencia, oportunidad sólo después de intentada la cual podría procederse a la notificación mediante publicación en prensa, es decir, la Administración está obligada a agotar esa vía con el objeto de llevar al conocimiento del administrado que ha sido dictado un acto administrativo en el cual éste tiene interés personal, lo cual se desprende del verbo utilizado por la norma al destacar “entregará”, y una vez resulte impracticable esa vía es posible su publicación en un diario de prensa.
En ese mismo orden de ideas, señala la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela que, ante la imposibilidad de ubicar al funcionario, se procedió a la publicación de un cartel mediante el cual se le notificó de su destitución. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, tanto judicial como administrativo, no consta evidencia alguna de que el ente querellado, previo a la publicación efectuada, haya realizado las actuaciones necesarias para agotar la notificación personal o en el domicilio del querellante, ya que de lo contrario existiría en los mencionados expedientes documento probatorio que permitiría su verificación, a falta de la cual debe considerarse defectuosa la notificación e inoponible por parte de la universidad nacional querellada la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte querellada según la cual la presente causa está caduca, así se decide.
No obstante lo anteriormente concluido, se observa que el acto de destitución impugnado fue publicado mediante Cartel anunciado en el Diario de prensa El Nacionalista en fecha 28 de noviembre de 2000, señalándose en la misma que el accionante podía interponer recurso contencioso administrativo correspondiente ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de su notificación, previo agotamiento de la instancia conciliatoria de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, advirtiendo dicha notificación que se le tendría por notificado del acto destitutorio en cuestión transcurridos quince (15) días siguientes a la publicación, por lo que, según la referida publicación en prensa, el querellante fue notificado el 13 de diciembre de 2000, tal como lo alegan ambas partes y como consta en el expediente principal de ejemplar del referido medio de prensa que cursa del folio 18 al 33, habiéndose interpuesto la presente querella a los cinco (5) meses y diez (10) días de notificado, en los términos establecidos en dicha notificación en prensa.
En consecuencia, concluye este Juzgador que, aún teniendo como debidamente notificado el acto impugnado por medio de su publicación en prensa, no podría considerarse que la presente acción interpuesta en contra del acto de destitución notificado en publicación de prensa está caduca, debiendo estimarse oportunamente ejercida la misma en caso de considerar notificado al funcionario destituido en virtud de la publicación en el diario de prensa antes mencionado, esto es, dentro del lapso de seis (06) meses legalmente establecido, y así se decide.
Resuelto el punto previo planteado corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al fondo del asunto y en relación a ello este Juzgado observa que, por cuanto el acto de destitución impugnado es producto o resultado de un iter procedimental, específicamente un procedimiento administrativo de tipo disciplinario, el mismo debe cumplir tanto con los elementos característicos de todo proceso, es decir, las normativas y preceptos adjetivos; como con los elementos sustantivos que refieren al acto como tal. En ese sentido la parte actora alega, entre otros, vicios relacionados con el proceso previo a dictarse el acto, como lo es la falta de su notificación en el procedimiento administrativo previo a dictarse el acto de destitución, por lo que asegura no haber tenido conocimiento de que se encontraba sometido al mismo, aseverando que con ello se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Por ende, estando estas cuestiones relacionadas con la parte adjetiva del acto impugnado, considera necesario este Sentenciador analizar los mismos antes que a los demás elementos sustantivos del acto recurrido.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que consta en la pieza principal copias del expediente disciplinario, las cuales fueron consignadas a la presente causa por la representación judicial de la parte querellada mediante su escrito de contestación recibido en fecha 19 de octubre de 2001, las cuales cursan del folio 63 al folio 329 de dicho expediente principal, en el cual consta el procedimiento disciplinario llevado en contra de la recurrente. De la revisión exhaustiva de dicho expediente disciplinario se observa que, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1997 dirigido a la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela por parte de apoderados judiciales del referido ente público, fue solicitada la apertura del procedimiento administrativo para la calificación de despido del querellante por las causales de “falta de probidad”, “inasistencias injustificadas durante tres (3) días en el período de un (1) mes” y “faltas graves a las obligaciones inherentes a su cargo”, según consta de los folios del 324 al 328 de la pieza principal. Posteriormente, mediante auto del 19 de enero de 1998, se acordó la apertura del procedimiento administrativo, al admitir la solicitud referida anteriormente acordándose la notificación al querellante para que diera contestación a la acción incoada al término del tercer día hábil siguiente a su notificación, según se evidencia del folio 302 del presente expediente. Así mismo, consta del referido expediente que en fecha 29 de enero de 1998, se acordó notificar al querellante mediante cartel que se fijaría en su sitio de trabajo, es decir el Departamento de Información, Publicaciones y Relaciones Públicas de a Facultad de Humanidades y Educación, así como otro en la sede de la Asociación de Empleados de la Universidad Central de Venezuela y otro en el expediente, ello en virtud de la supuesta diligencia consignada por el Alguacil de la Comisión Tripartita en la cual, tal como se alegó, manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal al querellante.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que no consta tal diligencia suscrita por el referido Alguacil, así como tampoco se señala si el mismo había cumplido con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcrito ut supra, según el cual la Administración Pública tiene la obligación de entregar las notificaciones de los actos individuales al domicilio o residencia del destinatario o bien al de su apoderado, debiendo obtener el recibo firmado y dejando constancia de la fecha y la persona quien la recibió. Aunado a lo anterior se observa igualmente que, ante la supuesta imposibilidad de practicar la citación personal al accionante por parte del alguacil, debía la Universidad querellada proceder con lo establecido en el artículo 76 ejusdem igualmente transcrito anteriormente.
De manera que, al proceder a fijar cartel de notificación en su sitio de trabajo, no se cumplió con la obligación legalmente establecida de publicar la notificación correspondiente en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que conoce del asunto, según la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, considera este Sentenciador que la universidad nacional querellada no podía dar por citado al querellante con la fijación en su sitio de trabajo del cartel de notificación correspondiente, por lo cual al no cumplir con la obligación de notificar al funcionario en su domicilio o en su defecto mediante publicación en prensa, le fue lesionado el ejercicio por su parte del derecho a la defensa, toda vez que las referidas obligaciones para lograr la notificación del querellante contemplada en el referido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituyen una garantía legal para los particulares en dicho ejercicio del derecho a la defensa.
Ante tal situación, cabe destacar que el procedimiento administrativo ha sido definido por la Doctrina de la siguiente manera:

“El procedimiento administrativo es un requisito formal esencial para la validez del acto administrativo que se caracteriza por su complejidad. Es el iter o camino jurídico a recorrer para la formación de la voluntad administrativa; o si se quiere, el cauce regular, obligado, de la actividad del sujeto administrativo que culmina en una decisión declarativa o constitutiva de una situación jurídica subjetiva específica. Un sistema de trámites, cuyo cumplimiento se realiza en una secuencia temporal y concatenada de actos instrumentales.” (Meier E., Henrique “Teorías de las Nulidades en el Derecho Administrativo”; Caracas, 1991, página 294)

Ese iter procedimental de tipo disciplinario debe ser iniciado con la notificación dirigida al particular, es decir, al sujeto investigado, a quien se le debe llevar a su conocimiento la determinación o comprobación de los hechos imputados, notificación que debe contener, entre otros requisitos, los hechos que se le imputan así como el lapso que tiene a los fines de comparecer a presentar sus descargos, a refutar los hechos señalados como cometidos por él por parte de la Administración, y si lo estima conveniente promover las pruebas que considere idóneas para desvirtuar tales hechos. El fundamento de la existencia del procedimiento administrativo es el hacer operativo y por tanto garantizar el derecho a la defensa que tiene todo sujeto a ser afectado en su esfera jurídica o en el ámbito de sus derechos que lógicamente debe ser previa a la manifestación de voluntad por parte de la Administración Pública – en sentido material -, más aún cuando se trata de la imposición de sanciones disciplinarias como lo es la destitución de un funcionario público.
Ese derecho a la defensa se encontraba previsto en el in fine del artículo 68 de la derogada Constitución de 1961, aplicable ratio temporis al caso que nos ocupa, la cual establecía:
Omissis...
“La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.

En la misma manera, tal garantía fundamental se encontraba consagrada en la disposición contenida en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, llamada ¨PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA¨, instrumento normativo que se encontraba igualmente vigente en la República para el momento en que fue iniciado el procedimiento administrativo disciplinario que produjo como resultado el acto presentemente impugnado, el cual establece en su numeral 1 lo siguiente:

…“Artículo 8. Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación pena formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. .” (Resaltado de este Juzgado)

De la referida norma antes transcrita se observa que la garantía procesal en cuestión fue ampliada al ámbito del procedimiento administrativo. Asimismo, dicha institución del derecho a la defensa actualmente se encuentra prevista en el ordinal 1º del artículo 49 del Texto Constitucional el cual regula el debido proceso a ser aplicable, específicamente tanto en las actuaciones judiciales como administrativas.
Ahora bien, como elemento formal indispensable para garantizar el referido derecho a la defensa y la legalidad tanto del procedimiento como del acto que del mismo resulte, debe efectuarse la debida notificación al particular, y más aún en el caso de marras, debiéndose hacerse en los términos en que pueda asegurarse que el mismo tenga conocimiento directo de la instrucción del procedimiento disciplinario en su contra y así defenderse en el mismo efectivamente. Por lo tanto, este Sentenciador considera que la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario mediante el cual se emplaza al funcionario para que proceda a dar contestación a la solicitud de calificación de despido en su contra ante la Comisión Tripartita de la Universidad Central de Venezuela, descargándose de los cargos formulados en su contra, es un acto formal esencial para el ejercicio, por parte del imputado, del derecho a su defensa, y por ende, no susceptible de ser realizado en forma diferente a lo preceptuado en la disposición legal correspondiente, tal como ha sido referido anteriormente.
Aunado a lo anteriormente establecido, considera este Juzgador que, al haber decidido la Comisión Tripartita Permanente de la Universidad Central de Venezuela mediante auto de fecha 29 de enero de 1998 fijar el cartel de notificación al querellante en su sitio de trabajo, siendo precisamente una de las causales por las cuales se le abrió el referido procedimiento administrativo, las inasistencias injustificadas al trabajo, y sirviendo como fundamento probatorio la evidencia de que el querellante había faltado a su sitio de trabajo desde el 3 de julio de 1995, lo que quiere decir que para el momento en que se acordó notificarle mediante cartel fijado en su sitio de trabajo, id est el Departamento de Información, Publicaciones y Relaciones Públicas de la Facultad de Humanidades y Educación, tenía dos (2) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días sin haber acudido a dicho sitio, no se cumpliría con la notificación en cuestión. Por ende, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que, con la referida decisión, la Administración Pública no realizó lo necesario para lograr la efectiva notificación del querellante, siendo obvio que, además de no constar el traslado al domicilio del funcionario investigado, la referida fijación del cartel de notificación en el sitio de trabajo nunca lograría su fin, ni siquiera siendo real la intención por parte de la Comisión Tripartita Permanente de notificar al ciudadano Werner Córdoba, anteriormente identificado, para que éste tuviera conocimiento de la existencia del procedimiento por calificación de despido iniciado en su contra y acudiera a contestar la misma; omitiendo igualmente la realización de la publicación legal (por prensa) antes referida para la notificación debida.
Así las cosas, y como consecuencia de lo anterior, concluye este Tribunal en el presente caso que se ha verificado la violación del derecho a la defensa del querellante al haber sido sujeto a un procedimiento administrativo de tipo disciplinario ante la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela de calificación de despido sin haber sido legal y debidamente notificado del mismo, con base al cual fue posteriormente destituido del cargo que venía desempeñando en la referida universidad nacional.
Por todo lo antes establecido, este Sentenciador, declara nulo el acto de destitución contenido en la Resolución sin número suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, actuando en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue notificado mediante oficio N° 35-00-001-A de fecha 07 de enero de 2000, suscrito por el ciudadano Julio Serrano, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, con el cual se destituyó al ciudadano Werner Córdova Pérez del cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, adscrito al Departamento de Información, Publicaciones y Relaciones Públicas de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 46 de la derogada Constitución de la República de 1961, aplicable ratio temporis, por violar el derecho a la defensa contemplado en el in fine del artículo 68 ejusdem, antes transcrito, específicamente en el procedimiento disciplinario instruido previo con fundamento en el cual se dictó el referido acto de destitución impugnado, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía. Así se declara.
Decidido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora y así se decide.
Ahora bien, esa declaratoria de nulidad trae como consecuencia el pronunciamiento por parte de este Sentenciador acerca de la pretensión de condena solicitada por el querellante como indemnización debido a la actuación ilegal de la Administración Pública al dictar el acto de destitución anulado, el cual fue pedido por el accionante tomando como medida los salarios dejados de percibir por él a partir de la terminación de su relación funcionarial, de conformidad con el criterio establecido por la jurisprudencia en lo contencioso funcionarial, toda vez que se presume que dicha actuación indebida le causó un daño al particular. Sin embargo, de la lectura exhaustiva del expediente se desprende que el querellante había efectivamente dejado de asistir a su lugar de trabajo sin justificación alguna a partir del 11 de septiembre de 1995, hecho configurativo de una falta que efectivamente da lugar a la sanción de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente el abandono injustificado durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, pero que como quedó establecido no se llevó legal y debidamente el procedimiento administrativo correspondiente, resguardando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Conforme a ello, estima este Decisor que el pago de la indemnización al querellante por el acto administrativo írrito, sería una “recompensa” o gratificación”, contraria al principio de justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, el cual señala que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, siendo así, considera oportuno este juzgador referir al criterio jurisprudencial reconocido en la sentencia Nº 99-1.347 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, en el cual planteó:

“..esta Corte ha de reiterar su criterio, conforme al cual, declarada la nulidad del retiro por razones de formales –en este caso, la incompetencia -, pero no desvirtuados los hechos en que la Administración fundó la destritución, no procede ordenar tal indemnización, tal como ocurre en este caso, donde el propio apoderado de la apelante admite no haber aportado “ suficientes probanzas (…) para desvirtuar tal imputabilidad”. Así se declara” .

En consecuencia, toda vez que de las actas procesales de la presente causa se desprende que el actor evidentemente incurrió en la causal de destitución por inasistencia injustificada, y por cuanto en la presente instancia judicial el mismo no justificó ni contraprobó tales hechos de las inasistencias injustificadas, se niega el pago de los sueldos dejados de percibir reclamados por el querellante así como se niega igualmente el reconocimiento de dicho período en que estuvo ilegalmente destituido para el cálculo de las prestaciones sociales y el beneficio de la jubilación. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano WERNER RAFAEL CÓRDOVA PÉREZ, anteriormente identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución sin número suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, actuando en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue notificado mediante oficio N° 35-00-001-A de fecha 07 de enero de 2000, suscrito por el ciudadano Julio Serrano, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, con el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, adscrito al Departamento de Información, Publicaciones y Relaciones Públicas de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia:

1. SE ANULA la Resolución sin número suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, actuando en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue notificado mediante oficio N° 35-00-001-A de fecha 07 de enero de 2000, suscrito por el ciudadano Julio Serrano, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, con el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, adscrito al Departamento de Información, Publicaciones y Relaciones Públicas de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.
2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano WERNER RAFAEL CÓRDOVA PÉREZ, anteriormente identificado, al cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, en la Universidad Central de Venezuela.
3. SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir reclamados por el actor.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).

El Juez Temporal,

El Secretario
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 30-05-2005 siendo las 11: 00 am , se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 063-2005 .

EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE

Exp.: 19.793