REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.029-03

DEMANDANTE: MARY TERESA ANDRADE QUESADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.127, de este domicilio.

DEMANDADO: SANTIAGO FELIPE PIÑA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.541, de este domicilio.

BENEFICIARI0S: (se obvia identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) de 14 y 15 años de edad respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 03-06-2003 por la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ de MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, actuando en representación de la ciudadana MARY TERESA ANDRADE QUESADA, en contra del ciudadano SANTIAGO FELIPE PIÑA MORA, identificados en autos, siendo admitida por este Juzgado el día 09-06-2003, ordenándose la citación del demandado, la práctica del Informe Socio-económico a las partes y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 15). Mediante diligencia de fecha 11-06-2003, la solicitante, ciudadana MARY TERESA ANDRADE QUESADA, suministró la dirección de la empresa, donde laboraba el demandado (folio 16).
Por auto de fecha 13-06-2003, el Tribunal ordenó librar boleta de citación al demandado y remitir rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a objeto de practicar el Informe Socio-económico a las partes del presente juicio (folio 17).
Al folio 18, riela diligencia suscrita el día 18-06-2003 por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano HENDER PINTO LEAL, mediante la cual consignó boleta de citación firmada por el demandado.
En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que sólo la parte demandante compareció a este Despacho. En la misma fecha, hizo constar también que el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (folios 20 y 21).
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 26-06-2003, el Alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia, boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara (folios 22 y 23).
En fecha 08-07-2003 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de requerir del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la rogatoria librada para la práctica del Informe Socio-económico de las partes, fijando un lapso de Treinta (30) días de despacho para la evacuación de tal diligencia (folio 116).
Por auto de fecha 25-08-2004 la Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogada Odette Nottaro D. se avocó al conocimiento de esta causa, acordando su reanudación, para cuyo efecto ordenó la notificación de las partes (folio 120).
En fecha 03-12-2004 la Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de notificación sin firmar del demandado SANTIAGO FELIPE PIÑA MORA, por las razones que expone en la misma.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa que, para el momento en que fue ordenada la reanudación de este juicio por la Juez Suplente Especial que se avocó al conocimiento de esta causa, la misma se encontraba paralizada en fase de dictar la sentencia definitiva, y tomando en consideración que es deber de esta Juzgadora impartir una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de preservar el interés superior de los beneficiarios cuya protección consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, dispuesto en el artículo 78 de la citada Carta Magna, en concordancia con la previsión contenida en el artículo 7 de la Ley Especial en comento, y atendiendo al contenido de la comunicación signada con el N° 8880, emanada en fecha 24-10-2003 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual informa a este Despacho su imposibilidad material para realizar el Informe Socio-económico a las partes, en razón del exceso de trabajo en proporción al escaso personal existente para cumplir tales funciones, instando a que se encomiende tal actuación a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente de los Municipios en los cuales esta Instancia Judicial ejerce su competencia territorial; organismos éstos que a su vez, carecen del equipo multidisciplinario que se encargue de dichas labores, es por lo que esta Sentenciadora procede en esta misma fecha y sin más dilación a dictar el fallo definitivo en los términos explanados a continuación:

MOTIVA.

Manifiesta la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino de esta Entidad Territorial que, en fecha 13-05-2003 compareció por ante ese Organismo la madre de los beneficiarios, quien expuso que tiene sentencia firme, en cuanto a obligación alimentaria. Que el padre de sus hijos, ciudadano SANTIAGO FELIPE PIÑA MORA, no cumple con dicho fallo. Es por ello que remite dichas actuaciones a esta Instancia Judicial, solicitando se implemente la medida cautelar pertinente. Por su parte, el demandado no dio oportuna contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en su favor.
Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: Efectivamente, a los folios 8 al 11 corren insertas copias certificadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a las cuales se les atribuye todo su valor probatorio y se consideran fidedignas en virtud de no haber sido impugnadas, que contienen acta de conciliación levantada en fecha 21-12-2000 por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, homologada por auto de fecha 22-12-2000 dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde consta que el monto de la obligación alimentaria quedó establecido en la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000°°) semanales. Que en el mes de Diciembre el padre de los beneficiarios adquiriría la ropa, calzado y regalo de los niños. Así mismo, aportaría los útiles escolares.
Segundo: Según criterio pacífico, reiterado y uniforme de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) Que el accionado no de oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra; 2) Que nada pruebe que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no resulte contraria a derecho. En este orden de ideas, observa quien juzga que, todos estos supuestos se cumplen en este caso, en virtud de la contumacia de la parte demanda durante el transcurso del proceso y de la pretensión de la parte actora en este caso, la cual se refiere a la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, pretensión ésta que no contraviene disposición alguna del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario, se encuentra amparada por éste. Por tales razones opera en este juicio, la presunción de veracidad de los hechos que se esgrimen en el escrito libelar que encabeza la presentes actuaciones. Y así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración que, no consta en autos prueba alguna de que el demandado haya dado cumplimiento al auto que homologó la conciliación celebrada entre las partes ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esto es, que haya suministrado desde el día 22-12-2000 hasta el presente, los conceptos relativos a la obligación alimentaria que voluntariamente se comprometió a cubrir, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MARY TERESA ANDRADE QUESADA, en contra de SANTIAGO FELIPE PIÑA MORA, en beneficio de (se obvia identificación a fin de dar cumplimiento al Art. 65 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se condena al demandado dar cumplimiento al auto de homologación de la conciliación celebrada entre las partes de esta causa, dictado en fecha 22-12-2000 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y por consiguiente, a pagar de manera inmediata, la suma de Tres Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.180.000°°), que comprende la obligación alimentaria de los Años 2001, 2002, 2003, 2004 íntegros; y a los meses de Enero a Mayo del Año en curso, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales, que equivalen a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000°°) semanales. Igualmente, el obligado deberá pagar la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000°°) semanales a partir de la primera semana del mes de Junio del corriente año por concepto de pensión alimentaria. En lo que respecta a los gastos propios de la época decembrina y útiles escolares, a que se hace referencia en la sentencia aludida, se insta al demandado a dar cumplimiento con lo ordenado en dicho fallo, no obstante, se abstiene de condenar al obligado al pago de dichos conceptos, en virtud de la parte demandante no trajo a los autos, elementos alguno de convicción que permitiese la determinación del monto de los mismos, siendo imposible su estimación con las pruebas cursantes en las actas que integran este expediente.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales para ejercer los recursos correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.