REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado EDGAR ANTONIO MORENO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES


Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria: Abg. ELINERSY AGUIRRE.


Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS PAUL NUÑEZ.


Defensor: Abg. LUIS MARIN, Defensor Público Cuarto Penal de esta Entidad Federal.


Acusado: EDGAR ANTONIO MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/03/1963, de 43 años de edad, hijo de Luis Figuera y Juana Moreno, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.905, residenciado en la Urbanización Las Garzas, calle 17, N° 17, de esta ciudad.






CAPITULO II


Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra del ciudadano arriba identificado, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Jesús Paúl Núñez, explanó oralmente escrito acusatorio donde manifestó que en fecha 29 de junio del año en curso, aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde, la ciudadana Flor Eulices Natera, se encontraba en su lugar de trabajo Jardín de Infancia Caripe, ubicado en la calle Sucre, sector La Cruz de la Paloma de esta ciudad, donde labora como docente; momentos en que hizo acto de presencia su esposo Edgar Antonio Moreno, de quien tenía aproximadamente siete (07) meses separada, y de una forma violenta le solicitó hablar con ella con un arma de fuego escondida en un bolsillo; la victima lo invitó a pasar a un salón para conversar; es allí cuando el encausado saca a relucir el arma que portaba, y bajo amenaza de muerte le manifestaba que se quedara tranquila y callara en presencia de niños que se encontraban en el salón de clases, éstos empezaron a gritar y llegaron otras maestras, entonces el precitado salió corriendo; posterior a ello los funcionarios Jesús Esparragoza e Iker Rodríguez, previo llamado a la central de policía, se trasladaron al lugar de los hechos, donde la ciudadana Flor Natera les manifestó lo sucedido, y que su esposo se había ido del lugar en un vehículo tipo ranchera, color verde, placas VAK-261; que inmediatamente realizaron un recorrido por las adyacencias, y avistaron el vehículo en referencia, procediendo a darle la voz de alto al conductor, quien trató de darse a la fuga, pero finalmente se detuvo y al practicársele la revisión personal al ciudadano Edgar Antonio Moreno, sostuvo que se encontraba armado, logrando retenerle un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m.m, marca HWM, serial 1523158, color negro con seis (6) cartuchos sin percutir, y al no portar los documentos correspondientes para portar el arma aludida, los funcionarios procedieron a detenerlo preventivamente. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión de los delitos de Amenaza y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal respectivamente. Igualmente en esa oportunidad el Fiscal Cuarto del Ministerio Público promovió como pruebas, las declaraciones como expertos de los funcionarios Baudilio Plaza y Roselis Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín; y los testimonios de los funcionarios Iker Rodríguez y Ricardo Esparragoza, y los ciudadanos Flor Eulices Natera y Evelin Sabina Seijas de Coronado; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Asimismo el referido Fiscal ofreció como documental, la experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-241 de fecha 29/06/2005. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.


CAPITULO III


El Abogado Luis Marín en su carácter de defensor del encausado de autos al momento de exponer sus alegatos en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, tal cual lo establece el dispositivo señalado.

El acusado EDGAR ANTONIO MORENO, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.


CAPITULO IV


Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado en mención, este Juzgador para decidir previamente observa lo siguiente:

El Abg. Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO, por la comisión de los delitos de Amenaza y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal respectivamente, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en los tipos penales señalados, al momento cuando se presentó en el Jardín de Infancia Caripe ubicado en esta ciudad, y portando arma de fuego sin documentación que lo acredite para tal porte, amenazó de muerte a su esposa, ciudadana Flor Eulices Natera. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar su escrito acusatorio.


Ahora bien, el acusado EDGAR ANTONIO MORENO, admitió los hechos imputados en la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de Amenaza, contempla una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de diez (10) meses y quince (15) días; y cuatro (04) años respectivamente; pero en atención a que el precitado no posee antecedentes penales, o al menos no consta en las actas, este Tribunal le aplicará la pena mínima, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74; quedando así, con respecto al delito de Amenaza, en seis (06) meses y el Porte Ilícito de Arma de fuego en tres (03) años. Observando que se trata de un concurso real de delitos, de conformidad con lo pautado en el artículo 88 de nuestra Ley Sustantiva Penal, se tomará la pena de tres (03) años, sumando la mitad de la de menor gravedad, es decir, tres (03) meses; a la que de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará la mitad, al estimarse que el daño causado socialmente fue ínfimo, y no causó ningún tipo de conmoción que afectara a un grupo o grupos determinados de personas o algún ente en particular; quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO, en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO, por estimarse que no posee actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/03/1963, de 43 años de edad, hijo de Luis Figuera y Juana Moreno, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.905, residenciado en la Urbanización Las Garzas, calle 17, N° 17, de esta ciudad; por la comisión de los delitos de Amenaza y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Flor Eulices Natera, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el condenado; ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada. CUARTO: En lo atinente al arma de fuego peritada en autos, se acuerda su entrega a quien acredite su propiedad, de lo contrario en un tiempo prudencial será enviada al Parque Nacional de las Fuerzas Armadas Nacionales a los fines de que se proceda a su destrucción. En cuanto al tiempo estimado cuando se cumplirá la pena impuesta, éste Juzgador no determina fecha alguna, por cuanto el hoy condenado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE










NP01-P-2005-004386.