REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de noviembre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5563-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PÉREZ
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: NOVENO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo cuyas características son: MARCA: Fiat; CLASE: Automóvil; MODELO: Uno; TIPO: COUPE; COLOR: Blanco; USO: Particular; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0209625; SERIAL DE MOTOR: No visible; y distinguido con las PLACAS: XGJ-353; hecha por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PÉREZ. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Se ordena al tribunal a quo, devolver los documentos originales consignados por el solicitante, ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PÉREZ, dejándose en el expediente copia certificada de los mismos. Declara sin lugar la apelación interpuesta.
N° 1.636

Le atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2005, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la negó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: Fiat; CLASE: Automóvil; MODELO: Uno; TIPO: COUPE; COLOR: Blanco; USO: Particular; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0209625; SERIAL DE MOTOR: No visible; y distinguido con las PLACAS: XGJ-353.

Esta Superioridad se impone de lo siguiente:

De foja 53 a foja 55, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ocurro ante ustedes con la venía de estilo para exponer formalmente lo siguiente: APELO dentro del término legal correspondiente de la Decisión dictada por el JUZGADO NOVENO (9no) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha Siete (07) de Junio del Dos mil Cinco (2005), donde NIEGA la entrega del Vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: UNO, TIPO: COUPE, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1987, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0209625, SERIAL DE MOTOR: NO VISIBLE, PLACA: XGJ-353, DE LOS HECHOS. El caso es Honorables Magistrados que el Ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PEREZ adquirió un vehículo usado, (OBJETO DE ESTA CONTROVERSIA) y le pertenece según consta en venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciese al Ciudadano MANUEL GUSTAVO RIVAS DIAZ, … representado en carácter de propietario del Estacionamiento y Servicios de Grúas “La Gamarra”, debidamente registrada por ante el registro Mercantil del Estado Aragua , en fecha 4 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo San Casimiro-Estado Aragua, en fecha 11 de agosto del año Dos Mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el N° 138, Folios 121 al 123, Protocolo Tercero, Tomo III, Trimestre y año en curso. A menos de un año de haber adquirido el mencionado vehículo, el Ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PEREZ ut supra identificado, se encontraba circulando por las calles de la ciudad de Maracay-Estado Aragua, cuando lo intercepto una alcabala de la Policía de Aragua y le hicieron señas de detener el vehículo en cuestión, resultando como consecuencia y sin dar explicación alguna que dicho vehículo con documento de propiedad inclusive, le fueron retenidos por el Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, ubicado en la ciudad de Maracay- Estado Aragua. Posteriormente dicho expediente fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo número de expediente 05-F3-024/05. Consecuencialmente previa solicitud de entrega material solicitada por mi representado ante esta Institución, e incluso llevando a efecto todos los requisitos exigidos por la misma relacionados con el vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: UNO, TIPO: COUPE, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1987, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0209625, SERIAL DE MOTOR: NO VISIBLE, PLACA: XGJ-353, donde le fue negada la entrega del vehículo ut supra identificado; por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público …DEL DERECHO . Ciudadanos Magistrados, desde que el Ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PÉREZ …efectuó la transacción de Compra- Venta ha poseído el vehículo en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica y Pública. Y es por ello que apelo dentro del término legal correspondiente del Fallo dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha (07) de Junio de Dos mil cinco (2005), amparándome al artículo 447, Ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Actuando en condición de propietario de buena fe, respecto a este punto es necesario destacar el contenido del artículo 311 y 3|12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Devoluciones de Objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado el Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la Responsabilidad Civil, Administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. Artículo 312. Cuestiones Incidentales: “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”……Se precisa igualmente el artículo 545 de Nuestro Código Civil Venezolano Vigente que establece lo siguiente: “La propiedad es el derecho de Usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Igualmente el artículo 794del mencionado Código establece: “Respecto de los Bienes Muebles por su Naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. ……Con la Negativa de entrega de Vehículo emanada por este Tribunal se destaca la flagrante violación a la Norma Suprema Constitucional en su artículo 115 donde estipula lo siguiente “Se garantiza el Derecho a la Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Por consiguiente cabe destacar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en este caso no se dio cumplimiento al requisito del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (0missis), en cuanto la Ciudadana Juez no cumple con el extremo de la motivación o fundamento de la sentencia de fecha Trece (07) de Junio del Dos Mil cinco (2005), el cual nos dice que por falta de investigación fiscal lo niega, actitud esta que nos viola el derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna ya que no es culpa del ciudadano RAFAEL NIEVES, plenamente identificado en autos, que el Ministerio Público, no obedezca las ordenes del tribunal, ya que a pesar que se realizó la investigación este hizo caso omiso de la solicitud del tribunal de enviarlas en la oportunidad correspondiente. Por otro lado, existe la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siendo el ponente el Doctor ANTONIO GARCIA GARCIA, que establece lo siguiente. Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que pueda probar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del Derecho de Propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, José Luis Mendoza. Amparo Constitucional contra la decisión dictada el trece (13) de Marzo de Dos Mil uno (2001), por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Trujillo. PETITORIO. 1.-) Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION. 2.-) Que se me ordene la Entrega del Vehículo objeto de este Recurso, el cual se encuentra plenamente identificado en autos. 3.-) Se le proteja como víctima, subsanándosele y reparándosele el daño que se le ha causado y consecuencialmente se le restablezca el sagrado Derecho a la propiedad. 4.-) Finalmente solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con sus demás pronunciamientos, a cuyo efecto juro la urgencia del caso…”

De foja 45 a foja 46, las dos inclusive, cursa decisión dictada en fecha 07 de junio del año 2005, donde el tribunal a quo dispuso, entre otros pormenores, lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 19 de Mayo de 2005, en audiencia Especial, se apertura incidencia probatoria a los fines de que las partes prueben todo lo que a bien tengan, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso estipulado para la incidencia probatoria, este Juzgado observa que el Ministerio Público no consignó las actuaciones a los fines de que este Tribunal proceder a valorar las mismas y determinar el si vehículo objeto de la presente causa se encuentra solicitado; así como tampoco, consta que se le haya realizado experticia al vehículo de marras, aunado a ello no consta en autos que la representación fiscal como titular de la acción penal haya realizado, las diligencias tendientes a verificar si el documento de opción a compra venta fue debidamente autenticado por ante el Registro autónomo San Casimiro del Estado Aragua, a fin de constatar que el solicitante fue un comprador de buena fe. De igual manera observa esta juzgadora, se solicitó información a la Dirección General sectorial de Transporte y tránsito Terrestre, a objeto de verificar si el vehículo antes identificado se encuentra debidamente registrado por ante ese organismo y de si el acta de Remate consignada por el peticionario fue verificada su autenticidad. Asimismo, se observa que el peticionario señala que no hay otra persona reclamando el referido vehículo, lo cual obviamente no puede producirse, dado que el vehículo objeto de la presente causa no fue individualizado; en razón de lo antes expuesto es por lo que esta instancia considera improcedente la solicitud de entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito y en consecuencia NIEGA la entrega del mismo y así se decide. TERCERO: En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo: MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: UNO, TIPO: COUPE, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1987, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0209625, SERIAL DE MOTOR: NO VISIBLE, PLACA: XGJ-353, EN DEPOSITO al ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.969…”

A foja 62, aparece auto dictado por esta Instancia Superior, de fecha 27 de octubre de 2005, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5563-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional se encuentra ajustada en derecho, en virtud de que el ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PÉREZ, no demostró cabalmente la autenticidad de los documentos que presentara en la articulación probatoria acordada por la a quo. Simplemente consigno documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2004, asentado bajo el N° 138, folios 121 al 123 del Protocolo Tercero, Tomo III, de los libros llevados por esa oficina registral; empero, no consta que se haya exigido la respectiva revisión de parte de funcionarios del Transito Terrestre, ni se constató el registro del vehículo en cuestión en la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre (SETRA). Aunado que, no consta fehacientemente la tradición legal del referido vehículo, pues, de los recaudos aportados por el mencionado ciudadano, aparece acta de venta de bienes muebles, supuestamente levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 1996, causa 95-982 (nomenclatura del referido juzgado civil), la cual no es suficiente para verificar cabalmente la propiedad, puesto que, ha debido solicitar a la a quo recabara copia certificada al mencionado juzgado civil del acta en cuestión. En suma, no se evidenció de las actas que la documentación aportada por el referido ciudadano sea suficiente para la entrega del referido vehículo, por lo que era improcedente su entrega.

Como corolario, riela a fojas 19 y 20 de las presentes actuaciones que, la ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada EVELICE LOAIZA, dejó constancia que, según oficio N° 0079-01-05, de fecha 24 de enero de 2005, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, constató en experticia N° 123, practicada al vehículo objeto de la presente incidencia, que la chapa identificativa del serial de carrocería le fue desincorporada; asimismo, el serial del motor fue desbastado; por otra parte, el serial de seguridad de la carrocería es falso, y, finalmente, el serial de seguridad oculto grabado en la carrocería fue desbastado.

Ahora bien, aduce el recurrente, abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, que su representado, ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PÉREZ, de buena fe hizo la compra del vehículo de marras. En este sentido, estima este Tribunal Colegiado que, el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalidaría cualquier injusto penal; que, el objeto del delito, material y jurídico, se legitimaría en lo que respecta al adquirente o víctima; pues, el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser víctima.

Ciertamente, uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender el recurrente que se le reconozca la condición de comprador de buena fe a su representado y la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa, aunado al hecho que, la presente causa se trata simplemente de una incidencia por solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PÉREZ, conforme a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en la misma, no se verificó cabalmente que éste ciudadano no aportó documentación suficiente que demostrara fehacientemente la tradición legal del vehículo en cuestión, ni aportó los documentos necesarios relativos a la autoridad administrativa del Transito Terrestre, ni revisión alguna.

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional en fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo, cuyas características son: MARCA: Fiat; CLASE: Automóvil; MODELO: Uno; TIPO: COUPE; COLOR: Blanco; USO: Particular; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0209625; SERIAL DE MOTOR: No visible; y distinguido con las PLACAS: XGJ-353; hecha por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PÉREZ; en tal virtud, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se decide.

Finalmente, es necesario enfatizar que, puede el ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PÉREZ, por sí o por medio de apoderado judicial, hacer nueva solicitud del vehículo de marras debiendo observar rigurosamente lo consignado en el presente fallo. Remítanse las presentes actas al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Se ordena al tribunal a quo, devolver los documentos originales consignados por el solicitante, ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PÉREZ, dejándose en el expediente copia certificada de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo cuyas características son: MARCA: Fiat; CLASE: Automóvil; MODELO: Uno; TIPO: COUPE; COLOR: Blanco; USO: Particular; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1H0209625; SERIAL DE MOTOR: No visible; y distinguido con las PLACAS: XGJ-353; hecha por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PÉREZ. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Se ordena al tribunal a quo, devolver los documentos originales consignados por el solicitante, ciudadano RAFAEL ARTURO NIEVES PÉREZ, dejándose en el expediente copia certificada de los mismos. TERCERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abg. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abg. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR



AJPS/AGBO/JLIV/mld
Causa N° 1Aa/5563-05