REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE

Maracay, 10 de noviembre de 2005
195° y 146°

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As/095-05
ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA) (adolescente iuris)
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE: ciudadana MARY PUENTES
DEFENSOR: abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ
VÍCTIMA: ciudadano FRANCO STEFANELLI (occiso)
MADRE DE LA VÍCTIMA: ciudadana MIRNA LANDER DE STEFANELLI
FISCAL: 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
DECISIÓN: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), contra la sentencia de fecha 02/06/2005, que declaró culpable al referido ciudadano por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO. Se revoca el dispositivo relativo a las normas sustantivas aplicadas, se rectifica el error y declara culpable, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por los delitos de Homicidio Calificado y Hurto Calificado, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, y, 455, ordinales 1, 3 y 5, del Código Penal vigente para la época de sucederse los hechos que dieron origen a la presente causa, condenándolo a cumplir la medida socio-educativa de Privación de Libertad, prevista en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628, ambas disposiciones consignadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de cinco (5) años. Se confirma el resto de la sentencia recurrida referida ut supra.
N° 049

Incumbe a esta Sala Especial Accidental conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del adolescente iuris (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), contra la decisión dictada por el Juzgado referido ut supra, en fecha 02 de junio de 2005, mediante el cual declaró responsable al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, tipificados y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, del Código Penal y, 453, ordinales 1°, 3° y 5°, ejusdem, imponiéndole la sanción de MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “a”, eiusdem, por el lapso de cinco (05) años.

La Sala Especial Accidental considera:

Identificación de las partes

A.- ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), venezolano, nacido en fecha 02 de octubre de 1987, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, hijo de Mary Puentes (v) y de padre desconocido, y domiciliado en residencias Las Fuentes, edificio Los Turpiales-A, Planta Baja, apartamento N° 01, Turmero, Estado Aragua.

B.- DEFENSOR DEL ADOLESCENTE ACUSADO: abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ

C.- REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadana MARY PUENTES (madre del acusado)

D.- VÍCTIMA: ciudadano FRANCO STEFANELLI LANDER (occiso)

E.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ciudadana MIRNA LANDER DE STEFANELLI

F.- FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ.

Planteamiento del Recurso

El abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), en su escrito cursante del folio 28 al vuelto del folio 30, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...El Fiscal 18...no pudo demostrar en el proceso que mi defendido diera muerte al decujus FRANCO STEFANELLI LANDER en la ejecución de un Robo, como lo solicito en su escrito acusatorio...el Fiscal solo probó lo que ya mi defendido había aceptado, pero el Tribunal en ningún momento valoro el hecho que mi defendido...había admitido su responsabilidad no valoro el hecho de que el mismo había realizado los hechos por cuanto era objeto de Abuso Sexual por parte del hoy occiso. FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA El Tribunal incurrió en contradicción e ilogicidad al momento de dictar la Sentencia, ya que siempre da como cierto que mi defendido da muerte al decujus FRANCO STEFANELLI LANDER, ...mi defendido nunca negó, pero el Tribunal da como cierto solo una parte de la Confesión de mi defendido a pesar de que dicha Confesión es Calificada, ya que mi defendido a pesar de que admite durante todo el proceso que le dio muerte sin intención de...lo hace por cuanto era objeto de abuso sexual...También quedó demostrado que el decujus era persona que vivía sola, a pesar de ser muy familiar, no tenía ni mujer ni hijos, solo le gustaba abusar de menores, como lo había con mi defendido, sin embargo dicha circunstancia nunca fue valorada...El Fiscal en el presente proceso solo probó lo que mi defendido había aceptado como cierto como fue la muerte del decujus, pero no pudo probar que la misma se haya producido en la ejecución de un robo, sino que la misma se produjo...estaba cansado de que el decujus abusara sexualmente de él, y esta situación nunca fue valorada por el tribunal, como no fue valorado el hecho de que mi defendido se encuentra violado analmente,...tampoco fue valorado el hecho de que el decujus había consumido COCAINA, cuando había abusado de mi defendido...denuncio en esta Apelación la Inmotivación del fallo apelado,...pido...en base...Artículo 457, anulen la Sentencia dictada y ordenen la celebración de un nuevo juicio...En la sentencia apelada se valoraron como ciertas...las declaraciones de...YORMAN FERNANDO GARZÓNN GONZALEZ y JOSE RAMÓN RONDÓN...a pesar de que la defensa lo advirtió en su momento no se reflejó tal circunstancia en la Sentencia Apelada como tampoco se tomo en consideración el hecho de que la defensa se opuso a las declaraciones de los expertos...Mi defendido fue acusado por los delitos contenidos en los Artículos 408, Ordinal 1° y 455, Ordinales 1°, 3° y 5° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo resultó condenado por los Artículos 406, ordinal 1° y 453 Ordinales 1°, 3° y 5° o sea, que mi defendido fue acusado por una ley penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y fue condenado por otra ley penal no vigente ...craso error de los sentenciadores...Sin embargo la Sentencia nunca tomo en consideración el Estado de Necesidad, ni siquiera tomo en consideración la existencia de la Duda razonable que quedó demostrada en el juicio, invocado por la defensa, contenido en el Artículo 65, numeral 4°, de que a mi defendido por hecho del abuso sexual de que era objeto por parte del decujus, no le haya quedado otra salida, ante su poca inmadurez que actuar en la forma en que actuó, o de lo contrario tendría que seguir siendo objeto de los deseos de un enfermo sexual que hacia con el lo que le daba la gana ya que lo tenía amenazado de perjudicarlo a su familia y hasta a él si decís algo a alguien, es esto o no un Estado de Necesidad...mi defendido era objeto de violación anal positiva, hecho este que nunca tomo en consideración la parte fiscal,a pesar de ser parte de buena fe, y además de ello amenazado de decirle algo a alguien, ya que le tenía pánico al decujus...En ningún momento fue considerado el hecho de que existía a favor de mi defendido una Duda Razonable de que lo que él siempre manifestó, desde que se entregó voluntariamente a las autoridades judiciales le estuviera ocurriendo, en donde se encuentra el interés superior al que se refiere la norma especial por la cual fue juzgado, si todos sabemos que lo ocurrido es totalmente factible que allá estado sucediendo. Sin embargo, sin ninguna motivación ello no fue tomado en consideración. Con esto no es que este diciendo que una persona puede matar a otra, pero la misma ley, prevé que ello pueda suceder, en casos especiales como el invocado durante esta defensa, ya que prevé la existencia del Estado de Necesidad, norma esta no valorada por el Tribunal Sentenciador, ni mucho menos desvirtuada. Pido como solución a tal situación denunciada que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre los hechos que aparecen alegados y probados en autos...”

Del emplazamiento a las partes

El abogado JOSÉ COLMENARES DÍAZ, Fiscal 18° Especializado del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 36 al folio 41, ambos inclusive, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del adolescente iuris (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), así:

“...PRIMERO: La defensa denuncia que la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Juicio es contradictoria e ilógica, por cuanto el tribunal no valoró la confesión calificada del adolescente acusado, según se desprende del escrito del recurrente ...Con relación a este punto, es preciso aclarar a la defensa que en el caso de marras no existió la aludida figura de Confesión Calificada debido a que para que se configure esta, debe existir además del reconocimiento por parte del adolescente acusado en la autoría del hecho punible que se le imputa, una excepción o justificación legítima que determinó esa conducta antijurídica, y el solo hecho de que el joven acusado manifieste que dio muerte a su víctima porque éste abusaba sexualmente de él, no justifica su conducta dolosa, ya que la defensa no probó por ningún medido la existencia de tal abuso sexual, del resultado positivo del Reconocimiento Médico Legal sólo se evidencia la presencia de signos antiguos de introducción de cuerpo extraño en la región anal, más no se refleja que fue consecuencia de una violación...la defensa no promovió prueba alguna para sustentar su argumento de abuso sexual...abuso sexual no es causa de eximente de responsabilidad penal ya que el joven acusado para salvaguardar su bien jurídico tutelado por el derecho pudo haber hecho uso de las vías legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y el adolescente nunca llegó a denunciar el supuesto delito ante alguna de las autoridades competentes,...se observa que en el escrito de apelación la defensa hace señalamientos que no son propios de tal recurso, como lo es debatir el fondo de los hechos de la causa, cuando debe limitarse estrictamente al derecho...señalo esta Corte que la jurisprudencia ha dejado claramente establecido que la conducta desplegada por el sujeto activo en la comisión del tipo penal que nos ocupa, como lo es; el homicidio, para poder ser encuadrada dentro de la eximente de responsabilidad penal del estado de necesidad debe cumplir necesariamente con ciertos requisitos conductuales...SEGUNDO: El recurrente también denuncia que el tribunal valoró pruebas ilegales que fueron obtenidas bajo tortura, refiriéndose a las declaraciones de los testigos YORMAN FERNANDO GARZÓN GONZÁLEZ Y JOSÉ RAMÓN RONDÓN GUAIMARO, asimismo agrega que tampoco consideró la oposición que hizo la defensa respecto a las declaraciones de los expertos por cuanto las experticias sobre las cuales rindieron su declaración no fueron promovidas como pruebas documentales en el escrito acusatorio. Al respecto, esta representación fiscal observa que la defensa no señala cual es la norma jurídica infringida por el tribunal...No obstante, para entrar al fondo de esta denuncia, existe contradicción en lo argumentado por la defensa, ya que las declaraciones rendidas por estos dos testigos, de forma “voluntaria y con respecto a los derechos y garantías procesales”, durante la audiencia oral y privada concuerda plenamente con aquellas que fueron realizadas ante el órgano de investigación, por lo que no tiene sentido la denuncia de que las mismas fueron realizadas bajo tortura...TERCERO: En cuanto a lo alegado por el recurrente de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; resulta verdaderamente impertinente señalarles a ustedes...que cuando se presentó el escrito de acusación fiscal en fecha 20-08-2004, la calificación jurídica fue de Homicidio Calificado y Hurto Calificado tipificados en los artículos 408 ordinal 1° y 455 ordinales 1°, 3° y 5° del Código Penal Vigente para la fecha señalada; de modo que el tribunal al momento de sentenciar al adolescente sancionado acoge la misma calificación jurídica sólo que por la reforma de nuestro Código Penal de fecha 16-03-2005, el sentenciador fundamentó la misma calificación jurídica en los artículos 406 ordinal 1° y 453 ordinales 1°, 3° y 5° del Código Penal respectivamente; es menester señalar que en este caso no se está aplicando una norma jurídica que desfavorece al reo, sanciona el mismo tipo penal y bajo las mismas condiciones sólo que la numeración de esos tipos delictivos cambian con la aludida reforma de la ley penal sustantiva...Por todo lo antes expuesto, esta Fiscalía solicita que el recurso sea declarado sin lugar por cuanto el mismo es manifiestamente infundado, carece de lógica jurídica, en consecuencia, pido que se confirme la sentencia definitiva publicada en fecha 02-06-2005 por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.…”

De la decisión impugnada

Del folio 4 al folio 28, ambos inclusive, riela decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, entre otras cosas, textualmente se pronuncia:

“...Este Tribunal Mixto, considera, que está plenamente comprobado que el adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), se encuentra incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinales 1°, 3° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, con su propio dicho...Con relación a la defensa, quien alega como causa de Justificación el “ESTADO DE NECESIDAD”, tipificado en el artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente...a favor del adolescente sancionado (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA),...no pudo demostrar que el adolescente se encuentra amparado en esta causa de justificación, ya que se limitó solo a tratar de demostrar, la violación de que fue objeto su defendido hace más de dos años antes de ocurrir los hechos, y no desvirtuó en ningún momento las pruebas presentadas por la Vindicta Pública. En cuanto al CAREO, solicitado por la Defensa, se limitó a atacar al testigo, en vez de demostrar la inocencia de su defendido....Por todo lo antes expuesto, estas juzgadoras, por unanimidad, consideran que en el presente caso no existe causa de Justificación, como el Estado de Necesidad, alegado por la Defensa, ya que tienen que darse los siguientes elementos: 1) El estado de necesidad. 2) que el mal causado no sea mayor que el mal que se trate de evitar. 3)la no provocación de la situación de necesidad; y 4) la falta de obligación de sacrificarse el necesitado. Como se puede observar, en el caso que nos ocupa, no existe causa de justificación, que beneficie al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), y así se decide. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, el adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), es encontrado culpable y por lo tanto responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 406, ordinal 1° y 453, ordinales 1°, 3° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, y se sanciona con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 620, letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “a” eiusdem, por el lapso de CINCO (05) AÑOS...Ahora bien, llegado el momento de celebrase la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Privado, y estando presente las partes, además de proveerse al adolescente acusado y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo imponen los artículos 88 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Ahora bien y de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la finalidad que persigue la misma con las sanciones son primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el artículo 622 en concordancia con el 620, literal “f” de la Ley Especial; se le impone al adolescente sancionado (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), ...la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 406, ordinal 1° y 453 ordinales 1°, 3° y 5° del Código Penal Venezolano, en contra del Ciudadano (occiso) Franco Stefanelli; Y lo sanciona con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “a”, ejusdem, por el lapso de CINCO (05) AÑOS...estos juzgadores...resuelve...que en cuanto a la sanción ...debe tomarse como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e interés Superior del Niño y del Adolescente...En cuanto a la existencia del daño causado, situación ésta también comprobada con el testimonial del sancionado, aunado a las demás pruebas presentadas por la Vindicta Pública. Los testigos presentados por la Fiscalía, dejaron claramente demostrada la culpabilidad y responsabilidad del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO. ...El Tribunal una vez analizadas como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° y 453 ordinales 1°, 3° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo, ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por la vindicta pública, y las pruebas presentadas en el Capítulo III,...Las pruebas admitidas son ajustadas a derecho, necesarias, pertinentes, útiles y no contradictorias. Así se decide...DECLARA RESPONSABLE al Adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), ...por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 406, ordinal 1° y 453 ordinales 1°, 3° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “a”, ejusdem, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Dicha Medida será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Asimismo, se deja sin efecto la Medida Cautelar acordada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, en fecha 21-01-2003, debiendo el Tribunal de Ejecución de esta Sección imponerlo de la mencionada sanción...”

Esta Instancia Superior se pronuncia:

Esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), contra la sentencia publicada en fecha 02 de junio de 2005, mediante el cual declaró culpable y responsable penalmente al adolescente iuris (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, y, 453, ordinales 1°, 3° y 5°, ambos del vigente Código Penal; recurso de apelación propuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 608, literales c y d, y, 613, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Circunscrita la presente apelación en cuanto al derecho, pues no le compete a esta Superior Instancia valorar lo elementos probatorios que crearon en los juzgadores la certeza de los hechos que les fueron sometidos en el contradictorio, lo cual se encuentra sustentado por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

"la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida." (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)

"Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación" (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)

"No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo." (Sentencia N° 454, de 23/11/2004)

Así las cosas, esta Sala Especial Accidental observa que, el recurrente afirma en su escrito de apelación que el tribunal mixto a quo para el momento de producir el fallo que nos ocupa, “…incurrio(sic) en contradicción(sic) e ilogicidad al momento de dictar la Sentencia, ya que siempre da como cierto que (su) defendido da muerte al decujus(sic)…cuestión esta que (su) defendido nunca nego(sic)…pero en ningún momento toma en consideración, él(sic) porque(sic) lo hizo, alli(sic) esta(sic) la falta de motivación de la Sentencia apelada…”

En primer lugar, es menester destacar lo que el recurrente hace ver como una contradicción en que incurre los sentenciadores, empero, agregar luego que fue falta en la motivación de la sentencia, no compartiendo esta Alzada especializada lo alegado por el abogado defensor, puesto que, los jueces a quo apreciaron y verificaron los elementos probatorios debatidos en juicio, los cuales fueron lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña, por derecho constitucional y legal, al adolescente iuris encartado; es decir, no les quedó ninguna duda en tal apreciación que contrarió dicho principio constitucional; y, simultáneamente tomaron en cuenta el cúmulo probatorio, llevando a cabo la debida subsunción de los hechos en las disposiciones típicas, de manera que, al llevar a efecto el juicio de reproche, se ajustaron al criterio de que la conducta efectivamente era atribuida al ephebo imputado, configurando el injusto típico y por ende culpable. Se evidencia pues, del fallo recurrido, que, los sentenciadores especializados hicieron de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, tal y como lo exige el método de la sana crítica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en las que el especial tribunal a quo tuvo la libertad para apreciar las pruebas, explicando –como en efecto así lo hizo–, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, se observa en el recorrido que se le hace al escrito de apelación que, el recurrente enfatiza que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, lo cual es incierto, puesto que, considera esta Sala Especial Accidental que el fallo en cuestión, se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, se verificó el debido resumen completo de las pruebas del juicio mostrando la verdad procesal, suministrando la versión en la cual se apoyaron para dictaminar la condenatoria por los tipos penales que en definitiva impusieron al adolescente iuris (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), y ello quedó evidenciado cuando el tribunal a quo determina con claridad, al referirse a la culpabilidad del prenombrado adolescente, articulando una a una cada probanza, resultando fácil constatar sus razonamientos.

Por otra parte, alega el recurrente que, no ha debido la sentencia dar como cierto una parte de la confesión calificada, obviando la segunda parte de la misma, es decir, cuando se excepciona invocando una causal de justificación. En este sentido, considera el Ad Quem que, quedó plenamente demostrado la intencionalidad del encartado para cometer el hecho imputado, siendo que, no fue determinado en el debate oral y privado, causal justificante alguna que enervara la responsabilidad penal del ephebo. Así, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado lo siguiente:

“La declaración del acusado, como quedó expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad.” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 128, de fecha 29/04/2004)

En suma, no comparte este Despacho Superior, lo alegado por el recurrente, en relación a la primera denuncia que aparece en el escrito de apelación, puesto que no se configuró ni emergió del debate el estado de necesidad invocado por el defensor, como causa de justificación en la comisión de los tipos penales imputados. De modo que, el artículo 65, ordinal 4°, del vigente para la época Código Penal, exigía para la constatación del estado de necesidad, en primer lugar, el peligro grave e inminente, siendo el peligro grave aquella circunstancia que amenace la vida de la persona o su integridad física; un acaecimiento de tal naturaleza que de verificarse habrá de ocasionar lesión de un interés propio o ajeno. Y, lo Inminente, es el peligro que amenaza o está por suceder prontamente; aquel que ya comenzó a causar daño, pero cuyos efectos perniciosos continúan afectado a un interés jurídico personal. En la presente causa no se determinó la inminencia exigida por la norma, más bien, se trato de una situación que, tomando las medidas necesarias pudo evitarse, como por ejemplo, entre otros, no asistir o acudir al inmueble en el cual se sucedieron los hechos.

Asimismo, otro requerimiento de esta causal de justificación es lo inherente al hecho de que el autor no debe haber dado voluntariamente causa al peligro, La palabra “voluntariamente” debe entenderse en el sentido de dolosamente, porque cuando se comete el hecho con dolo, como quedó determinado en el debate, se prevé el peligro por el agente, y si éste ha provocado esa situación de peligro, no puede luego pretender salir de ella con el sacrificio de un bien ajeno.

Y, para finalizar con los requerimientos del estado de necesidad, ubicamos el tercer requisito de esta causa de justificación, que no es otra cosa que, el peligro no pueda evitarse de otro modo. Debe existir inevitabilidad de los medios empleados, pues si de otro modo podría evitarse el hecho no se tendría derecho a la causa eximente. El peligro ha de ser inevitable, es decir, imposible de eludir, no susceptible de ser superado o contrarrestado sino enfrentándose a él en acción lesiva de intereses ajenos. En este caso no se trata de reaccionar contra un injusto agresor sino de vulnerar derechos de personas inocentes, y la lesión que se ocasione para alejar el peligro debe constituir un recurso extremo de salvación; por lo mismo la fuga, de ser posible e idónea, ha de preferirse a la agresión. Carrara considera que podemos sustraernos del mal que nos amenaza con previsiones anteriores, con precauciones sucesivas, o con medios concomitantes. Por tanto, como ya se apuntó previamente, no comparte este Tribunal Superior con lo argumentado por la defensa respecto a esta denuncia. Así se decide.

En otro orden, cumple la recurrida con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consagradas en el artículo 452 eiusdem, como lo aduce el recurrente. En tal virtud, encuentra que revisadas como fueron las actas procesales se evidencia que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, privacidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal adolescencial, ni se violento principio, derecho o garantía que informe el juicio penal ordinario, conforme lo establece el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. En tal virtud, se aparta esta Sala Especial del criterio argüido por la defensa, por lo tanto, declara sin lugar lo inherente a esta denuncia referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Así se decide.

En otro orden, corresponde resolver lo relativo a la tercera denuncia que aparece en el escrito de apelación, inherente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al respecto, es necesario destacar que, la situación fáctica sub judice ocurrió estando vigente para esa época la Reforma Parcial del Código Penal, contenida en la Gaceta Oficial N° 5.494 Extraordinario del 20 de octubre de 2000; cuando en fecha 08 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, el efebo acusado (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), fue a la urbanización San Jacinto, edificio Los Cedros, piso 02, apartamento 2-A, de esta ciudad de Maracay, capital del estado Aragua, lugar en donde residía el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCO JOSÉ STEFANELLI LANDER, con la intención de robarlo. Todo ello, por cuanto existía confianza entre la víctima con el referido adolescente iuris, aquel le permite el acceso al inmueble abriéndole la puerta, ingresando el adolescente al apartamento en cuestión y encontrándose adentro le procura sustancia con efectos sedantes, y una vez disminuido por efecto de la droga que le suministrara a la víctima, el adolescente toma un cuchillo doméstico que tomó de la cocina, el ciudadano FRANCO JOSÉ STEFANELLI LANDER, estaba en su habitación acostado en su cama, y es cuando el adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), se introduce en el cuarto y con el mencionado cuchillo constriñe a la víctima para que le haga entrega de una cantidad de dinero de joyas que estaban guardadas en el apartamento, negándose la víctima en entregárselas, aprovechando el imputado que la víctima estaba indefenso por los efectos de la sustancia sedante y le propina quince puñaladas en diferentes partes del cuerpo, la víctima intenta defenderse del ataque provocado, falleciendo al poco tiempo. El adolescente imputado, procede entonces en llevarse, entre otros objetos, un reloj de pulsera, una correa, una chaqueta, un sweter, un arma de fuego y una cámara de video, toma las llaves de la camioneta propiedad de la víctima, hurta la misma y le sustrae un radio reproductor, un amplificador de sonidos para vehículo, un cajón elaborado en madera y cuatro twister.

Hecha la anterior narración, esta especial Alzada considera que le asiste la razón al recurrente; pues, no ha debido el tribunal a quo aplicar la normativa prevista en el vigente Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005; pues, a pesar que la penalidad prevista -en ambas leyes penales sustantivas- en los tipos penales determinados en la sentencia recurrida, no incide en la sanción a imponer en el contexto penal adolescencial, por ser solamente aplicable al adolescente infractor la norma primaria y no la norma secundaria del enunciado legal, ello, con base a lo predispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la diferencia entre la responsabilidad penal del adulto con respecto a la responsabilidad penal del adolescente, señalando, en primer orden, que, es relativa a la jurisdicción especializada y, además de lo anterior, con la sanción que se le impone al efebo, la cual está consignada en el Titulo V, Capítulo III, Secciones Primera y Segunda de la referida ley especial; entonces, ha debido el tribunal a quo imponer la normativa vigente para la época en que se sucedieron los hechos, y no la prevista en la ley penal sustantiva actualmente vigente, independientemente que el precepto o la descripción típica prevista en la norma primaria del enunciado legal se haya mantenido incólume en las dos disposiciones, variando únicamente la penalidad en ambas.

Por ello, al hilo de las disquisiciones anteriores, esta especial Instancia Superior, considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar lo referente a esta denuncia, y de conformidad con lo predispuesto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rectifica el error y pasa a declarar culpable, con base en las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por los delitos de Homicidio Calificado y Hurto Calificado, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, y 455, ordinales 1, 3 y 5, del Código Penal vigente para la época de sucederse los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo tanto, lo condena a cumplir la medida socio-educativa de Privación de Libertad, prevista en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628, ambas disposiciones consignadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de cinco (5) años. Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estima que lo ajustado en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), contra la sentencia publicada en fecha 02 de junio de 2005, mediante el cual declaró culpable y responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, y, 453, ordinales 1°, 3° y 5°, ambos del vigente Código Penal; en consecuencia, se revoca el dispositivo relativo a las normas sustantivas aplicadas, y de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica el error y declara culpable, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por los delitos de Homicidio Calificado y Hurto Calificado, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, y, 455, ordinales 1, 3 y 5, del Código Penal vigente para la época de sucederse los hechos que dieron origen a la presente causa, condenándolo a cumplir la medida socio-educativa de Privación de Libertad, prevista en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628, ambas disposiciones consignadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de cinco (5) años. Se confirma el resto de la sentencia recurrida referida ut supra. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y siguientes eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), contra la sentencia publicada en fecha 02 de junio de 2005, mediante el cual declaró culpable y responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, y, 453, ordinales 1°, 3° y 5°, ambos del vigente Código Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo relativo a las normas sustantivas aplicadas, y de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica el error y declara culpable, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por los delitos de Homicidio Calificado y Hurto Calificado, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, y, 455, ordinales 1, 3 y 5, del Código Penal vigente para la época de sucederse los hechos que dieron origen a la presente causa, condenándolo a cumplir la medida socio-educativa de Privación de Libertad, prevista en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628, ambas disposiciones consignadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de cinco (5) años. TERCERO: Se confirma el resto de la sentencia recurrida referida ut supra. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA
DR. SERGIO PÉREZ SAYA

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Ponente

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ


SPS/AJPS/JLIV/tibaire
Causa 1Aa/095-05