REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de noviembre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5595-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO LA CRUZ, RICARDO ANTONIO LAYA ACEVEDO y JOSÉ RAMÓN GUILLÉN ÁVILA
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada MARÍA FATIMA MONTENGRO)
DEFENSOR PRIVADO: abogado ANIBAL DEL VALLE ROJAS
VICTIMA: ciudadano HÉCTOR JOSÉ RENGIFO
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL DEL VALLE ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO LA CRUZ, RICARDO ANTONIO LAYA ACEVEDO y JOSÉ RAMÓN GUILLÉN ÁVILA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 24/09/2005, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar privativa de libertad a los referidos ciudadanos, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión referida ut supra.
N° 1.657

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la apelación interpuesta por el abogado ANIBAL DEL VALLE ROJAS, en su carácter de defensor privado de los imputados JUAN JOSÉ RIVERO LA CRUZ, RICARDO ANTONIO LAYA ACEVEDO y JOSÉ RAMÓN GUILLÉN ÁVILA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2005, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, la cual acordó medida cautelar privativa de libertad a los prenombrados imputados, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, recurso que interpuso a tenor de lo establecido en el artículo 447, numeral 4, eiusdem.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 1 a foja 9, las dos incluso, riela escrito en el cual el abogado ANIBAL DEL VALLE ROJAS, en su condición de defensor privado de imputados antes mencionados, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Celebrada la Audiencia de presentación, la Representación Fiscal precalifica los hechos como Robo agravado de Vehículo para mis tres defendidos y además para RICARDO LAYA Porte Ilícito de Arma de Fuego, ahora es que MIS DEFENDIDOS PARTICIPARON IGUALMENTE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO O lo que es lo mismo ¿TODOS ESGRIMIERON LA MISMA ARMA DE FUEGO Y TODOS AMENAZARON DE MUERTE A LA SUPUESTA VICTIMA?. Por otra parte, si realmente hubieses ocurrido los hechos tal cual como lo indica la supuesta víctima y como refieren los funcionarios en sus actas?. ¿NO ESTARIAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO EN GRADO DE FRUSTRACION O EN PRESENCIA DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DE LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE?. EL DERECHO. Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento decretado como FLAGRANCIA y es desarrollada su definición en el artículo 248 ejusdem que entre otras cosas establece:”…SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE EL QUE SE ESTE COMETIENDO O EL QUE ACABA DE COMETERSE, TAMBIEN SE TENDRÁ COMO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD…”, debería también tomarse en cuenta la precalificación como delitos en grado de frustración y no como refiere la vindicta pública como delito consumado, lo que evidentemente cambiaría las circunstancias que han rodeado estos hechos. En el mismo orden de ideas y aceptada por el tribunal ad-quo la precalificación que aduce esta defensa a pesar que no fue individualizada la participación de cada uno de mis defendidos en el hecho y tomando como referencia en el peor de los casos en el delito de Robo agravado de Vehículo, pero en grado de frustración, de la simple aritmética ordenada por la Le, totalmente cambiaria como se dijo, las circunstancias en el sentido de que la pena a aplicarse sería menor de diez años como lo establece el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de una medida menos gravosa. Así mismo, es de hacer notar que la víctima se encontraba presente en la Audiencia de presentación de mis defendidos lo que comúnmente se estila realizar, pero es de hacer notar que eso es una total vulneración al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, principios básicos los cuales fueron violados en la Audiencia de presentación de imputados, ya que sin ningún tipo de procedimientos y como así lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se llevo a cabo en la sala de reconocimiento por parte de la Víctima, dejándome en desventaja en frente al Ministerio Público ya que solo nos encontramos en la fase preparatoria del presente procedimiento no sabiendo ninguna de las partes a ciencia cierta que ocurrió ese día, ya que mis defendidos presuntamente fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Las Mercedes de la Policía del Estado Aragua, inmediatamente de ocurrido el hecho, por lo que en la presente causa se daba cabida a la solicitud del reconocimiento en rueda de Individuos derecho tal vulnerado a mis defendidos…La precalificación presentada por el Ministerio Público y aceptada por este Tribunal, Robo Agravado de Vehículo, artículos 5 y 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, resulta de una serie de elementos obtenidos solo de las actas policiales y del Reconocimiento ilegal efectuado en sala por la supuesta víctima, los cuales contrarían completamente los preceptos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que deben existir FUNDADOS Y SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION QUE PERMITAN ESTIMAR LA AUTORIA DE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, es decir el verbo rector en la citada norma, refiere a que esos elementos los cuales deben ser apreciados por el Juez, deben ser múltiples, es decir, dos o más y en el caso que nos ocupa solo tenemos la declaración de la supuesta víctima. Si se aceptara el precedente de admitir cualquier denuncia como plena prueba no quisiera estimar la defensa que hubiese pasado si la supuesta víctima, además de lo citado en las actas Policiales, hubiese impugnado por ejemplo, que mis defendidos fueron autores materiales de cualquier homicidio, del tráfico de drogas, de secuestro o cualquier otro que se le hubiese ocurrido. De tal modo, considera la defensa que los requisitos establecidos en el mencionado artículo 250, no se verificaron o no fueron suficientes los elementos como para imputar la comisión de los delitos que nos ocupan y mucho menos, mantener una medida Preventiva de Privación de Libertad. PETITORIO. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito y a tenor de lo establecido en el artículo 447, ordinal 4, esta defensa presenta formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión tomada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos ciudadanos, RICARDO LAYA, JUAN GUILLEN y JUAN RIVERO LA CRUZ, por la comisión de los delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y en consecuencia, solicita sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de las actas que conforman la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o en el peor caso, le confiera a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el artículo 256 Ejusdem. Ya que fueron cercenados los principios rectores del Debido Proceso y la igualdad entre las partes…”

De foja 18 a foja 20, ambas inclusive, cursa decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“La presente causa...es seguida contra los imputados JOSE RAMÓN GUILLÉN AVILA Y JUAN JOSÉ RIVERO LA CRUZ, por la presunta comisión de el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y castigado en el Artículo 5° y 6° de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores y CONTRA TONY JOSE SUAREZ ROMÁN, por la presunta comisión de el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y castigado en los artículos 5° y 6° de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores y 274 del Código Penal, el cual les fuera imputado por el Fiscalía 8° del Ministerio Público, quien solicitó privación Preventiva Judicial de Libertad, en perjuicio de los imputados de autos, por los hechos narrados en la audiencia de presentación,...La participación de los imputados: en el delito, fue acreditado...l. Con el acta policial que riela a los folios 3 y 4, denuncia que corre al folio 5°, y demás actas...así como también...exposición hecha por la representación fiscal en la audiencia especial de detenidos, donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar...2.- Con la declaración de la víctima en la Audiencia de Presentación quien identificó a los tres imputados como las personas que lo sometieron con un arma de fuego, despojaron de su vehículo, donde fue encontrado por los funcionarios policiales, señalando al imputado TONY JOSE SUAREZ ROMAN, como la persona que le señalo la credencial y lo apuntó con el arma de fuego. 3.- Con declaración del imputado José Román Guillén Avila, quien manifestó en la audiencia de presentación que quien portaba el arma de fuego era el ciudadano Tony José Suárez Román...Este Tribunal...dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA EL HECHO contra los imputados JOSE RAMÓN GUILLEN AVILA Y JUAN JOSÉ RIVERO LA CRUZ, por la presunta comisión de el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y castigado en el Artículo 5° y 6° de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores y CONTRA TONY JOSE SUAREZ ROMAN, por la presunta comisión de el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Artículo 5° Y 6° de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotores y el 274 del Código Penal. SEGUNDO: ”CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, por haber sido aprehendido en momentos después de la comisión del delito, mientras se efectuaba la persecución. TERCERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE RAMÓN GUILLÉN AVILA ...y TONY JOSE SUAREZ ROMÁN...por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”

A foja 28, aparece inserto auto de fecha 11 de noviembre de 2005, en el cual, esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la causa, quedando signada bajo el N° 1Aa/5595-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la admisibilidad del recurso:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Esta Superioridad se impone que, el recurso que la ocupa está circunscrito básicamente en los hechos que dieron origen al presente procesamiento, relacionados con la presunta participación de los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO LA CRUZ, RICARDO ANTONIO LAYA ACEVEDO y JOSÉ RAMÓN GUILLÉN ÁVILA, en la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, observándose que la defensa plantea algunas incógnitas inherentes al desarrollo de los hechos y de la manera cómo los funcionarios policiales actuantes llevaron a efecto el procedimiento en el cual fueron detenidos los preseñalados ciudadanos. Se verifican así, interrogantes plasmadas en el escrito de apelación, entre otras, las siguientes: ¿TODOS ESGRIMIERON LA MISMA ARMA DE FUEGO Y TODOS AMENAZARON DE MUERTE A LA SUPUESTA VICTIMA?, ó, ¿NO ESTARIAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN O EN PRESENCIA DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE?

Así las cosas, este Órgano Colegiado considera que tales cuestionamientos en el presente estadio procesal son improcedentes, por cuanto debe ser inexorablemente en la audiencia preliminar o en el juicio oral y público, de llegar el caso, donde puedan ser dilucidados muchos aspectos relacionados con la participación o no participación de los encartados, ofreciendo o controvirtiendo pruebas, según la oportunidad procesal, contando las partes con el control de las mismas y ejercer tangiblemente el derecho de contradecirlas.

Hay que reiterar que, existen planteamientos que deben ser determinados, como se dijo anteriormente, en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

“Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.” (Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de Alejandro José Perillo Silva)

Es menester insistir y agregar que la esencia del acto de constatación de flagrancia es verificar por medio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, lo siguiente: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de los aprehendidos.

Esta Sala reitera que, en lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, establece taxativamente que sólo se podrá imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no excedan de tres (3) años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado en derecho el decreto de una medida ambulatoria privativa de libertad; dado que, su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los justiciables en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos es por los delitos de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, y, ello entraña, inexorablemente, presunción de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, el abogado recurrente afirma que, “la presente causa tiene su comienzo por la DENUNCIA DE UNA PERSONA QUE NO SE LLEGO(SIC) A IDENTIFICAR, de manera que para esta defensa, resulta muy extraña tal situación…”. En fin, cuestiona la actuación desplegada por los funcionarios de policía que participaron en el procedimiento. Al respecto, y con relación a estos argumentos, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

“… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Entendida esta decisión, en el sentido que, el juez de control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL DEL VALLE ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO LA CRUZ, RICARDO ANTONIO LAYA ACEVEDO y JOSÉ RAMÓN GUILLÉN ÁVILA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 24 de septiembre de 2005, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, en la cual, entre otras providencias, acordó medida cautelar privativa de libertad a los referidos ciudadanos, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL DEL VALLE ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO LA CRUZ, RICARDO ANTONIO LAYA ACEVEDO y JOSÉ RAMÓN GUILLÉN ÁVILA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2005, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/JLIV/AGBO/tibaire
CAUSA N° 1Aa/5595-05