REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de noviembre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5588-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JUAN ALBERTO MAYORA
VÍCTIMA: ciudadana ONEIRA RAMONA CARRILLO LEÓN
ABOGADO DE LA VÍCTIMA: JOSÉ ARISTÓBULO GIL HIDALGO
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 19/10/2005, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, que rechazó la querella presentada por la ciudadana ONEIRA RAMONA CARRILLO LEÓN, asistida por el abogado JOSÉ ARISTÓBULO GIL HIDALGO, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO MAYORA. Se declara con lugar el recurso de apelación, pero por las razones expuestas en el presente fallo, considerando inoficioso resolver las denuncias que aparecen en el escrito de apelación. Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a objeto de que la redistribuya a un tribunal distinto del Juzgado Sexto de Control; asimismo, se remite copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se imponga de la misma.
N° 1.658

Le atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ARISTÓBULO GIL HIDALGO, en su carácter de representante legal de la ciudadana ONEIRA RAMONA CARRILLO LEON, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2005, donde rechazó la querella interpuesta por su representada en contra del ciudadano JUAN ALBERTO MAYORA.

Esta Corte se impone de lo siguiente:

De foja 22 a foja 23 y vuelto, ambas implícitas, cursa escrito presentado por el abogado JOSÉ ARISTÓBULO GIL HIDALGO, en su carácter de representante legal de la ciudadana ONEIRA RAMONA CARRILLO LEÓN, quién interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que efectué de las actuaciones que conforman la presente causa en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco interpuse QUERELLA contra el ciudadano: JUAN ALBERTO MAYORA...el tribunal del la causa...decidió ordenar que subsanara la querella, referente a la edad del antes mencionado querellado, y en fecha:17/10/05, estando dentro del término legal de tres (3) días para remediar o solventar tal requisito, mediante escrito, ...se subsanó…tiene una edad de cuarenta y nueve años. Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha: 19/10/05 el tribunal de la causa decidió rechazar la querella contra el ciudadano: JUAN ALBERTO MAYORA ...razón por la cual estoy apelando dicha decisión del tribunal a quo....RATIFICO, en ésta oportunidad procesal, todos los capítulos de la querella y el escrito de subsanación...Con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 447 ordinales 3°, 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, ...DE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Sexto...decidida en fecha 19/10/05 y decidió rechazar la querella contra el ciudadano. JUAN ALBERTO MAYORA...y de la cual fuimos notificados en fecha 25/10/05m a las (11:15 AM) en virtud de la cual se RECHAZÓ LA QUERELLA, y por considerar que en el caso subjudice se encuentran satisfechos los requisitos y formalidades esenciales exigidos por la norma para querellarse, tal y como lo exige el Artículo 294 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES, basta examinar y analizar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que serán remitidas a esta alzada, para constatar que mi querella se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA, tengo la razón y el derecho me asiste y además no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para desestimar que mi querella, pues la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos indispensables para ser admitida. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no obstante, nos preguntamos ¿dónde se encuentra acreditada la inexistencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para desestimar mi querella?, estas circunstancias no se infieren de las pruebas y demás documentos presentados; considero que corresponde a esta honorable CORTE DE APELACIONES, el declarar esta apelación con lugar. ...Ante la situación que me agravia, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre CORTE DE APELACIONES, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que ejerzo, se interpone cumpliendo con la finalidad procesal exigida por el Artículo 447, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como los que he vivido hasta esta instancia...Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, doy por reproducido en ésta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de todos los capítulos que contiene la querella, así como el escrito de subsanación hecho al juez de la causa y que aquí recurrimos, en la cual constan los alegatos, pruebas y pedimentos formulados por mí...Baso mi RECURSO DE APELACION interpuesto, amparado en los Artículos 436 y 447, ordinales 3° y 5° del Código Procesal penal venezolano. Opto por el procedimiento establecido en los Artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal penal venezolano vigente...En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que tenga por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADA para recurrir en el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Que Declare la ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA por cumplir la misma con los requisitos y formalidades esenciales exigidas por la norma, TERCERO: Que REVOQUE EL AUTO QUE RECHAZÓ LA QUERELLA, dictado por el Juez aquo en el caso de marras; proveerlo así, será hacer justicia...”

En foja 20, se observa decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual emite el siguiente pronunciamiento, a saber:

“…Revisado que ha sido el contenido de la Boleta de Notificación Nro. 5106, debidamente firmada como recibida en fecha 13-10-05, mediante la cual le otorgaba el plazo legal (dentro de los tres (3) días), para que la parte querellante subsanara el Escrito de Querella; y observando que la parte Querellante introdujo ante la Oficina de Alguacilazgo, el mencionado Escrito subsanatorio en fecha 17-10-05; es decir al CUARTO (4to) DÍA, después de constar la respectiva notificación; y observando que la parte querellante dejó precluir el lapso legal (dentro del plazo de 3 días) establecido en el artículo 296 Aparte 2do del Código Orgánico Procesal Penal para subsanar; y como quiera que nos encontramos dentro de la FASE PREPARATORIA del Proceso dentro de la cual TODOS LOS DIAS SON HABILES, y como quiera que de todas formas la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, dentro de esta Fase se encuentra trabajando TODOS LOS DIAS, a objeto de receptar cualquier solicitud o Escrito de las partes; es por lo que este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; RECHAZA la Querella interpuesta por la ciudadana CARRILLO LEÓN ONEIRA RAMONA, contra el ciudadano MAYORA JUAN ALBERTO...”

A foja 26, riela auto de fecha 08 de noviembre de 2005, en el cual, este Órgano Colegiado deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5588-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la admisibilidad del recurso:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 296 -último aparte-; 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte resuelve:

Previa a la resolución de la presente incidencia recursiva, estima esta Sala analizar un aspecto de orden constitucional que considera útil; por ello, forzoso será, por lo ilustrativo, consignar criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inherente al exceso de formalismo referido en nuestra Constitución, el cual es del texto que sigue:

“Sostuvo la apoderada judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., que le fue vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, ya que si bien, no suscribió el libelo de demanda en la parte final del último de sus folios, si firmó y estampó su sello que la identifica como abogada con su número de inscripción en el Inpreabogado, en todas las páginas del referido libelo, por lo que consideró un excesivo formalismo la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones del juicio, mas aun, cuando la propia parte demandada no había formulado alegato alguno respecto a esa omisión.
El juez accionado consideró como una formalidad esencial la firma del libelo de demanda por parte de la parte actora.
El a quo para declarar con lugar el amparo ejercido, se fundamentó en la violación del principio de no formalismos en el proceso, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que constató la firma de la apoderada judicial de la actora, en el margen superior izquierdo de todos los folios que conforman el libelo de demanda en el juicio principal.
Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.” (Sentencia N° 389, del 07/03/2002, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) [Subrayado de este fallo]

A su turno, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de este fallo)

Necesario es, igualmente, transcribir el contenido del artículo 257 de la Plus Lex, que dispone:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que, el a quo actuó con exceso de formalismo para el momento de dictar la decisión recurrida, constatándose que, ciertamente el artículo 294, numeral 2, precisa como exigencia, entre otros, la edad del querellado. Sin embargo, es necesario recalcar que, cuando se establece que una persona es “mayor de edad” se infiere que la misma supera los dieciocho (18) años, lo cual, aunado con su nombre y apellido y el domicilio, sin duda alguna, la plena identificación se encuentra satisfecha; y, más aun, cuando además de esos requerimientos, la ciudadana ONEIRA RAMONA CARRILLO LEÓN en su escrito de querella abunda en la identificación del querellado aportando la profesión, la cédula de identidad y la dirección de trabajo del mismo. Subrayando que, en el presente caso no hubo omisión material de dicho requisito, pues se hizo referencia de que el querellado era mayor de edad, es decir, simplemente no se indicó con precisión su edad. En suma, omisión de formalidad esencial es no indicar si se es o no mayor de edad; y, omisión de formalidad no esencial sería indicar con precisión la edad del querellado, como en el presente caso.

Se colige entonces que, la edad como requisito de la querella puede ser referida de manera directa o indirecta, empero, en el segundo caso siempre entendida como que el querellado es adulto, que puede estar sub iudice en juicio penal ordinario, que por su cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil, o cualesquiera otros datos se deduzca la mayoridad hasta prueba en contrario. Debe pues, indicarse la edad, si no, por lo menos, aportar información que determinen claramente de que se es mayor de edad, indicando esta circunstancia.

La querella, como modo de proceder, es una herramienta directa de quien dice ser víctima de un hecho punible para activar la primera fase del proceso, como lo es la etapa preparatoria. Es, sin duda alguna, un claro ejercicio de tutela judicial; por ello, el exceso de formalismo como lo es exigir la indicación precisa de la edad no puede ser un impedimento para acceder a los órganos de administración de justicia y de investigación penal, basta entonces indicar si se es mayor de edad, contribuyendo con otras informaciones o recaudos para estipular dicha circunstancia etaria, máxime que, en la eventual investigación que inicie el Ministerio Público instada por la querella, seguramente se determinará con mayor claridad la edad del querellado-imputado, quien además contará con el despliegue defensivo que la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales le garantizan y procuran.

Ahora bien, este Tribunal Ad Quem en mérito de las disquisiciones precedentes, considera que lo ajustado en derecho es declarar la nulidad de oficio del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, causa 6C/7003-05 (alfanumérico de ese tribunal), en donde rechazó la querella presentada por la ciudadana ONEIRA RAMONA CARRILLO LEÓN, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado JOSÉ ARISTÓBULO GIL HIDALGO, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO MAYORA, por los delitos de emisión de cheque sin provisión de fondos y estafa agravada; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena a un tribunal distinto del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no admisibilidad de la querella presentada por la ciudadana ONEIRA RAMONA CARRILLO LEÓN, asistida por el abogado JOSÉ ARISTÓBULO GIL HIDALGO, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO MAYORA. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se imponga de la misma. Se declara con lugar el recurso de apelación, pero por las razones expuestas en el presente fallo, considerando inoficioso resolver las denuncias que aparecen en el escrito de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de oficio del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6C/7003-05 (alfanumérico de ese tribunal), que rechazó la querella presentada por la ciudadana ONEIRA RAMONA CARRILLO LEÓN, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado JOSÉ ARISTÓBULO GIL HIDALGO, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO MAYORA, por los delitos de emisión de cheque sin provisión de fondos y estafa agravada. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación, pero por las razones expuestas en el presente fallo, considerando inoficioso resolver las denuncias que aparecen en el escrito de apelación. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a objeto de que la redistribuya a un tribunal distinto del Juzgado Sexto de Control; asimismo, se remite copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se imponga de la misma.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


AJPS/JLIV/AGBO/mld
CAUSA N° 1Aa/5588-05