REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de noviembre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5598-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ANGEL ADRIANZA RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. JORGE BUJANDA
FISCAL 6 MP: LEOBARDO RONDON
VICTIMA: RUIZ SOLLA CARLOS
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se revoca el dispositivo de la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 26 de octubre de 2005, causa 2C/5992-05, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ÁNGEL ADRIANZA RAMÍREZ. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal (A) 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ÁNGEL ADRIANZA RAMÍREZ, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello, se proseguirá con el proceso de rigor.
N° 1.661

Incumbe a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LEOBARDO JOSE RONDON, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 2005, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, en la que acordó al ciudadano: ANGEL ADRIANZA RAMIREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3,4 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta de conformidad con el artículo 374 eiusdem.

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación, este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 10 al foja 15, ambas inclusive, cursa Acta de Audiencia Especial de Presentación de Detenido, de fecha: 26-10-05, donde el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…Este Tribunal…pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: 1. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, se acuerda la aprehensión como Flagrante, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen, se admite parcialmente la precalificación , se admite la precalificación de Hurto, establecido en el artículo 451 del Código Penal, se acuerda M.C.S.L (sic) ord. 3,4,y 8, consistente en presentación cada 15 días, prohibición de salida del Estado, 4 la presentación de dos fiadores y se acuerda Alayón como Centro de Reclusión.-Luego del dictamen el Fiscal interpone Efecto Suspensivo o de conformidad con el artículo 374 del C.O.P.P.-Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quién manifestó: Me opongo al Recurso Revocatorio ya que no existe proporcionalidad entre la precalificación y los hechos, solicito Reconsideración de la Medida y se Desestime los fiadores. Seguidamente la Juez expone, ratifico la decisión se Acuerda remitir, las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito …”.

A foja 17 a foja 18, riela auto dictado en fecha 26 de octubre de 2005, donde la Juez a quo, esgrime los argumentos que le sirvieron para otorgarle medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: LUIS ANGEL ADRIANZA RAMIREZ y lo hace así:

“…Vista la presentación del imputado: LUIS ANGEL ADRIANZA RAMIREZ,…por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público…por la presunta perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 4° y último aparte del Código Penal, ….; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuesto en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicitó se acordara el procedimiento ordinario y se decretara Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…DECISIÓN: Después de oír las disposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales, este Tribunal…considera que de la imputación realizada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se desprende suficientes elementos de convicción en contra del imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como HURTO…es por lo que este Tribunal…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: LUIS ANGEL ADRIANZA RAMIREZ…según lo dispuesto el artículo 256 ordinal 3°,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo…, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Aragua sin permiso del Tribunal y la Presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos de ley. En este estado el Fiscal interpone Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la defensa manifestó oponerse al recurso revocatorio ya que no existe proporcionalidad entre la precalificación y los hechos, solicitó reconsideración en la medida y se desestime los fiadores. Seguidamente la juez acuerda el efecto suspensivo y se remite la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se califica la flagrancia, se acuerda el Procedimiento ordinario…se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido…”

A foja 21, aparece inserto auto de fecha 17 de Noviembre de 2005, en el cual, se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5598-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Sala, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (A) 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone:

Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (A) 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 26 de octubre de 2005, causa 2C/5992-05, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ÁNGEL ADRIANZA RAMÍREZ. Y, así se decide.

Esta Corte para decidir observa:

Corresponde resolver lo inherente a la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano LUIS ÁNGEL ADRIANZA RAMÍREZ, acorde con lo previsto en los cardinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad, observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano previamente aludido fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem. Una vez detenido, fue llevado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de consumar lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la preseñalada medida cautelar sustitutiva de libertad.

En el caso sub iudice, el mencionado ciudadano fue presentado ante el referido tribunal de control por el Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, y la precalificación típica señalada por el nombrado representante de la vindicta pública fue por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 1 y 4, y último aparte, del vigente Código Penal.

Así las cosas, la audiencia de constatación de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de los aprehendidos.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano LUIS ÁNGEL ADRIANZA RAMÍREZ, es por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 1 y 4, y último aparte, del vigente Código Penal, y ello entraña, inexorablemente la presunción del peligro de fuga, aquiescencia con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pudiera existir una penalidad -en caso de hallarse culpable el encartado-, de hasta diez (10) años de prisión en su límite máximo, conforme a la precalificación referida por la Vindicta Pública.

La Corte de Apelaciones aprecia que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, existen fundados elementos de convicción, tales como acta policial, y actas de denuncia común y de entrevista de los ciudadanos CARLOS RUIZ SOLLA y YESMIRA YASORAHJA RATTIA PRIETO, respectivamente, que, en su conjunto pudieran hacer ver fundados elementos de convicción. Además, vista la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, observa el Ad Quem que, no está determinada a ciencia cierta la residencia habitual del justiciable, ya que el mismo se encontraba en un hotel, cuando el mencionado ciudadano es detenido manifestó no tener residencia fija, y, como corolario, en la celebración de la audiencia de constatación de flagrancia llevada a efecto ante el Tribunal de Garantía, el señalado ciudadano aporta una dirección, es decir, existe duda razonable respecto de su domicilio, configurándose entonces lo previsto en el artículo 251.1 de la ley penal adjetiva, inherente al arraigo.

En suma, forzoso será entonces revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 26 de octubre de 2005, causa 2C/5992-05, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ÁNGEL ADRIANZA RAMÍREZ; en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal (A) 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ÁNGEL ADRIANZA RAMÍREZ, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello, se proseguirá con el proceso de rigor. Así se decide.

Finalmente, es necesario recordarle al a quo, que el recurso dable en las audiencias, previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal se nomina “revocación” y no “revocatorio”. Asimismo, observa esta Alzada que, el recurso interpuesto por el Ministerio Público en la audiencia de constatación de flagrancia oponiéndose a la medida cautelar sustitutiva que se le acuerda al imputado, es un recurso de apelación (vid. artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal) con efecto suspensivo y no recurso revocatorio, el cual, como se dijo, no existe en nuestro ordenamiento adjetivo penal. Así se observa.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca el dispositivo de la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 26 de octubre de 2005, causa 2C/5992-05, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ÁNGEL ADRIANZA RAMÍREZ. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal (A) 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ÁNGEL ADRIANZA RAMÍREZ, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello, se proseguirá con el proceso de rigor.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS/AGBO/JLIV/Tibaire
Causa N° 1Aa/5598-05