REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de noviembre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5564-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: ciudadana MAGDA CAROLINA STERLING PÁEZ
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO STALYN ROCCA
FISCAL: FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (Ab. ROBERTO ACOSTA)
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 06/07/2005, que negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por la ciudadana MAGDA CAROLINA STERLING PÁEZ. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado.
N° 1.637

Le incumbe a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MAGDA CAROLINA STERLING PÁEZ, asistida por el abogado PEDRO STALYN ROCCA, mediante el cual, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de julio de 2005, que niega la entrega en guardia y custodia del vehículo solicitado por la ciudadana MAGDA CAROLINA STERLING PÁEZ.

De modo que, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Superior considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

A foja 71, corre inserto escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGDA CAROLINA STERLING PÁEZ, asistida por el abogado PEDRO SATLYN ROCCA y, lo hace en los términos siguientes:

“...3) Apelo de la Sentencia donde se niega la entrega del vehículo de mi propiedad, es decir de la sentencia recaída en este expediente Sol 158-05 de 10mo de Control...”

De foja 65 a foja 67, ambas inclusive, cursa decisión dictada en fecha 06 de julio de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“...se evidencia que nos encontramos con un vehículo que sus características no son las originales que fueron grabadas por la Empresa Ensambladora, y se verificó efectivamente a través de experticia de seriales, la reactivación del serial de Carrocería fue infructuosa. Asimismo, se observó que existe denuncia ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 02-09-1.999, donde se indica el modo de robo del vehículo objeto de la presente solicitud; además se encuentran copias fotostáticas de documentos emanados de la Fiscalía 16° del Ministerio Público y de la Dirección Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde existen información que no coincide, por cuanto el oficio del Fiscal 16° del Ministerio Público, solo ordena le sea entregado al correo Especial (LUIS IVANJ OJEDA TOVAR), la experticia del Vehículo objeto de esta solicitud y el Comisario Jefe de la Dirección ordenó la entrega del Vehículo, configurándose con esto un delito que debe ser investigado por el Ministerio Público, lo cual podría arrojar la verdad de los hechos. La solicitante ha reiterado en el transcurso de la investigación su cualidad de comprador de buena fe, pero no puede esta Juzgadora apartarse de la realidad palpable existente en las actas procesales, de la venta efectuada, la cual fue supuestamente en nombre y representación de la ciudadana EMILIA NEREIDA RAMIREZ SANCHEZ, señalando el vendedor en el documento de compra venta que el poder por el cual estaba haciendo la transferencia de propiedad había sido notariado por la misma notaría donde fue autenticada la compra venta y que no haya agregado copia del mismo y ni siquiera la misma notaría haya revisado en los libros respectivos si esa información era cierta, siendo esto un acto negligente por parte del órgano público que está dando fe publica de un determinado acto. Todos estos hechos configuran un delito, ahora bien, estos hechos deben ser evaluados por las partes a los fines de considerar que el negocio jurídico está garantizado de legalidad, no solo considerarse comprador de buena fe y simplemente aceptar la venta sin un documento real que demuestre la tradición legal de propiedad del vehículo. El Ministerio Público tiene la obligación de profundizar en la investigación en razón a estos hechos y solicitar información a la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Artera Metropolitana y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas a los fines de determinar fehacientemente si la verdadera propietaria tiene conocimiento de la recuperación del vehículo cuestionado y con lo cual llegar a la responsabilidad penal y el consecuente resarcimiento de la solicitante en el presente caso. Por todos estos, considera quien aquí decide que es inminente y necesario la culminación de estas diligencias a los fines de esclarecer los hechos. Así se decide. En consecuencia, como prosiguen las investigaciones en relación a la presente causa para determinar la propiedad del mismo, es por lo que considera quien aquí decide que debe remitirse la presente causa con los recaudos originales a la Fiscalía 9° del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación, y la verificación de los documentos referidos en la presente decisión a los fines de entrega a su verdadero propietario; debido a que la vindicta Pública no cuenta con elementos suficientes a los fines de dictar acto conclusivo correspondiente. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado...Décimo de Control...NIEGA la entrega EN GUARDA y CUSTODIA del Vehículo solicitado por el ciudadano MAGDA CAROLINA STERLING PAEZ...”

A foja 76, aparece inserto auto de fecha 27 de octubre de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5564-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Sala, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional se encuentra ajustada en derecho, en virtud que, la ciudadana MAGDA CAROLINA STERLING PÁEZ, no demostró fehacientemente ser la propietaria del vehículo objeto del presente procesamiento; ello, en virtud que, la documentación aportada por la referida ciudadana se evidenció que el poder por medio del cual se le otorgó el documento de compra-venta es falso, por lo que era improcedente la entrega del vehículo en cuestión.

Ahora bien, aduce la recurrente que, como un buen padre de familia hizo la compra del vehículo de marras, y que, admite haber sido objeto de una estafa por parte de un ciudadano presuntamente llamado LUIS IVÁN OJEDA TOVAR. En este sentido, estima este Tribunal Colegiado que, el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalidaría cualquier injusto penal; que el objeto del delito, material y/o jurídico, se legítima en lo que respecta al adquirente o víctima; sin duda alguna, estamos en presencia de un hecho punible en donde pudiera ser víctima la ciudadana MAGDA CAROLINA STERLING PÁEZ, que, el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser víctima.

Ciertamente, uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender la recurrente que se le reconozca su condición de propietaria que compró como lo haría un buen padre de familia y, la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa, aunado al hecho que, la presente causa se trata simplemente de una incidencia por solicitud de entrega de vehículo hecha por la ciudadana MAGDA CAROLINA STERLING PÁEZ, conforme los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en la misma, no se verificó que ésta ciudadana sea la legítima propietaria, ya que, si bien es cierto, hubo un otorgamiento en Notaría Pública, no es menos cierto que, existe duda razonable respecto a la documentación presentada por la referida ciudadana –la cual le fue procurada por el ciudadano que dijo ser y llamarse LUIS IVÁN OJEDA TOVAR–, siendo falso el poder presentado por el referido otorgante ante la Notaría Pública, y, no constatándose la veracidad de la documentación propiamente dicha del vehículo de marras.

Aunado a lo anterior, se desprende de las actuaciones que conforman la presente incidencia que, luego de practicada experticia en fecha 20 de diciembre de 2004, en el expediente G-759.851, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño de la Delegación Estadal Aragua, se verificó que, la chapa que identifica el serial de carrocería, sus dígitos son falsos; asimismo, la chapa de seguridad que identifica el serial de carrocería se encuentra desincorporado; de la misma manera, la cifra de seguridad grabada bajo relieve en la pieza compacta del lado derecho, es falsa; y, como corolario, no se logró restaurar el serial original del vehículo, una vez utilizado el método químico para restauración de seriales.

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo ajustado en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional en fecha 06 de julio de 2005, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por la ciudadana MAGDA CAROLINA STERLING PÁEZ; en tal virtud, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se decide.

Finalmente, es necesario enfatizar que, puede la ciudadana MAGDA CAROLINA STERLING PÁEZ, por sí o por medio de apoderado judicial, hacer nueva solicitud del vehículo de marras debiendo observar rigurosamente lo consignado en el presente fallo. Remítanse las presentes actas al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Se ordena al tribunal a quo, devolver los documentos originales consignados por la solicitante, ciudadana MAGDA CAROLINA STERLING PÁEZ, dejándose en el expediente copia certificada de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de julio de 2005, por medio del cual, negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por la ciudadana MAGDA CAROLINA STERLING PÁEZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Se ordena al tribunal a quo, devolver los documentos originales consignados por la solicitante, ciudadana MAGDA CAROLINA STERLING PÁEZ, dejándose en el expediente copia certificada de los mismos.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa/5564-05