REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de noviembre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5576-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: MARIA YUSLEIDI MENDOZA NUÑEZ
ABOGADOS DEFENSORES: JOSÉ GREGORIO ROSSI, ELIEZER TORRES y NERIO RIVERO
FISCAL: FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA (abogado ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO)
VICTIMA: ciudadana PAULA DESIDE GUEVARA ÁVILA
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se revoca la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 22/10/2005, que medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARÍA YUSLEIDI MENDOZA NÚÑEZ. Se declara con lugar la apelación interpuesta por el Fiscal 9° del Ministerio Público de Aragua, abogado ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO, contra la aludida decisión. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARÍA YUSLEIDI MENDOZA NÚÑEZ, ordenándose al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir las presentes actas al mencionado tribunal, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor.
N° 1.640


Le concierne a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual, recurre del dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2005, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenida, que acordó a la ciudadana MARIA YUSLEIDI MENDOZA NUÑEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta de conformidad con el artículo 374 ejusdem.

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación, este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido, observa:
De foja 14 al foja 18, ambas inclusive, cursa acta de audiencia especial de presentación de detenida, donde el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone recurso de apelación, y, la defensa contesta el mismo, en los términos siguientes:

“…Este Tribunal…pasa a decidir ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: 1. Se admite la precalificación Fiscal como lo es el Robo en la Modalidad de Arrebatón, conforme al art. 456 del Código Penal. 2. Sin embargo dado los alegatos de las partes se evidencia que los elementos de convicción no son suficientes para atribuirle en este momento la comisión de dicho hecho punible. 3. Se acuerda en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al art. 256, Ord. 3° y 6° del COPP, consistente en presentación cada 20 días ante alguacilazgo y prohibición de acercarse al lugar de los hechos 4. se acuerda el procedimiento ordinario. En este estado el Ministerio Público. Ejerzo recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal e invoca el efecto Suspensivo ya que dicho delito no permite beneficios, de acta de entrevista se evidencia que la imputada fue perseguida, queda esto conteste con la entrevista a hermana de la imputada, todo concatenado con acta de aprehensión. La víctima señaló ala hoy imputada autora del hecho. Defensa: La defensa considera que el recurso ejercido contra esta decisión es temerario, no hay elementos de convicción que la incriminen, solicito no se admita el recurso. La defensa deja constancia que a partir de hoy, considera al Fiscal Roberto Acosta como enemigo…”

A foja 20 a foja 22, riela auto dictado en fecha 22 de octubre de 2005, donde la Juez a quo, esgrime los argumentos que le sirvieron para otorgarle medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a la ciudadana MARÍA YUSLEIDI MENDOZA NÚÑEZ, y, lo hace así:

“…Al folio dos (02) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento de fecha 21 de Octubre de 2005, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada en la siguiente averiguación y expone: …siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje….fue llamada nuestra atención por parte de una ciudadana quien gritaba a viva voz que detuvieran a una ciudadana quien vestía para el momento con una blusa de color rosado y pantalón negro de quien informó, que momentos antes la misma le arrebató parte del dinero que iba a depositar en el banco, y que la ciudadana señalada se encontraba en compañía de otros sujetos que pretendían obstruirle el paso cuando la perseguía, seguidamente procedimos a identificarnos como funcionarios de este Comando Policial imponiendo a la ciudadana detenida de sus derechos….identificando a la ciudadana denunciante como GUEVARA AVILA PAULA DESIDE…quien depósito en el Banco Mercantil el dinero recuperado por ella misma, haciéndonos entrega del bauche del Banco Mercantil…por la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…motivo por el cual se realizó el traslado de la ciudadana retenida…donde quedó identificada como MARIA YUSGLEIDIS MENDOZA NUÑEZ. DECISIÓN: Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de lA mencionada imputada para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, el cual comporta una penalidad de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado en lo que respecta a este hecho punible, ya que la pena privativa de libertad en el presente caso no iguala ni supera los diez años de prisión, razón por la que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3° del referido artículo, es decir, no existe presunción razonable de peligro de fuga por apreciación del caso en particular; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada MARIA YUSLEIDI MENDOZA NUÑEZ,…de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. En este estado, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua ejerce Recurso de apelación con efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aduce que dicho delito no permite beneficios, que de acta de entrevista se evidencia que la imputada fue perseguida, queda esto conteste con la entrevista a la hermana de la imputada, todo concatenado con el Acta de aprehensión, además la víctima señaló a la hoy imputada como autora del hecho. Asimismo la defensa manifestó que considera que el recurso ejercido contra esta decisión es temerario, que no hay elementos de convicción que incriminen a la imputada, solicitando que no se admitiera el recurso interpuesto por el Fiscal. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control OYE el Recurso de Apelación y se fija como sitio de reclusión la Comisaría San Carlos, hasta tanto la Corte de apelaciones decida lo correspondiente. Se acuerda como sitio de reclusión la Comisaría San Carlos (Cuartelito) y la remisión de causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida sobre el efecto suspensivo…”

A foja 24, aparece inserto auto de fecha 01 de noviembre de 2005, en el cual, se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5576-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Sala, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone:

Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 22 de octubre de 2005, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MARÍA YUSLEIDI MENDOZA NÚÑEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, la ciudadana MARÍA YUSLEIDI MENDOZA NÚÑEZ, fue detenida en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenida, fue presentada ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester precisar que, la prenombrada imputada fue llevada ante el referido tribunal de garantía por conducto del Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, y la precalificación típica señalada por el nombrado representante de la vindicta pública fue por el delito de Robo Arrebatón, previsto en el único aparte del artículo 456 del vigente Código Penal, y, en el albur de la audiencia especial de presentación de detenida, la a quo consideró que no existían suficientes elementos de convicción que incriminara a la señalada ciudadana MARÍA YUSLEIDI MENDOZA NÚÑEZ, por lo tanto, acordó la referida medida cautelar sustitutiva.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de los aprehendidos.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a la ciudadana MARÍA YUSLEIDI MENDOZA NÚÑEZ, es por el delito de Robo Arrebatón, consignado en el único aparte del artículo 456 del vigente Código Penal, lo que hace procedente la medida ambulatoria de privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder, el delito en cuestión en su límite máximo, de tres (3) años la pena privativa de libertad asignada; y como corolario, conforme lo establece el parágrafo único del mencionado artículo 456, es improcedente la concesión de los beneficios procesales.

La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, se verifican actuaciones tales como, acta policial suscrita por el funcionario EDUARDO BALZA, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, actas de entrevista de las ciudadanas PAULA DESIDE GUEVARA ÁVILA y GREGORIA MARIELA GUEVARA ÁVILA, acta de registro de cadena de custodia, que, en su conjunto denotan fundados elementos de convicción.

En suma, forzoso será entonces revocar la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 22 de octubre de 2005, causa 2C/5982-05, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARÍA YUSLEIDI MENDOZA NÚÑEZ; en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARÍA YUSLEIDI MENDOZA NÚÑEZ, quien dijo ser venezolana, de mayor edad, nacido en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, el día 04 de enero de 1979, soltera, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-14.718.419 y con domicilio en la urbanización Maragua, bloque 6, piso 18, apartamento 18-A, Maracay, estado Aragua, ordenándose al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir las presentes actas al mencionado tribunal, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 22 de octubre de 2005, causa 2C/5982-05, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARÍA YUSLEIDI MENDOZA NÚÑEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenida TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARÍA YUSLEIDI MENDOZA NÚÑEZ, quien dijo ser venezolana, de mayor edad, nacido en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, el día 04 de enero de 1979, soltera, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-14.718.419 y con domicilio en la urbanización Maragua, bloque 6, piso 18, apartamento 18-A, Maracay, estado Aragua, ordenándose al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir las presentes actas al mencionado tribunal, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS/AGBO/JLIV/Tibaire
Causa N° 1Aa/5576-05